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Informe Sobre Respuestas Institucionales Frente A La Violencia De Género En Argentina.
 
 

Informe Sobre Respuestas Institucionales Frente A La Violencia De Género En Argentina.


1. DATOS BASICOS DEL PAIS, ESTRUCTURA DEL ESTADO Y ORDENAMIENTO JURIDICO

1.1. País: REPUBLICA ARGENTINA Superficie: 2.800.000 Km2. Octavo lugar en el mundo por superficie, después de Rusia, Canadá, China, EEUU, Brasil, Australia y India. Densidad: 11.7 hab/Km2.

1.2. Tamaño de la población total, desagregada por ubicación geográfica urbano/rural, y por sexo: Para 1995, la población total era de 34.686.645 habitantes, de los cuales 16.976.708 eran varones y 17.609.937 mujeres. El 88.4% es urbana y el 11.6% rural. En la Ciudad de Buenos Aires y el conurbano se concentran 16.300.000 habitantes, alrededor del 45% del total del país.

1.3. Población bajo pobreza y extrema pobreza:

La pobreza varía enormemente por zona geográfica dentro del país. Las zonas que ostentan las cifras más alarmantes son el conurbano bonaerense, la zona NorEste (NEA) y la NorOeste (NOA). Otro dato importante es que ha aumentado fuertemente en la última década. Para 1998, la ciudad con mayor porcentaje era Tucumán, con el 46% de los hogares bajo NBI

Hogares NBI - porcentaje sobre total de hogares

Región 1980 1991 1998
Total hogares Total hogares Total hogares Hog c/hijos
Conurbano bonaerense 14.7 16.1 34.5
Pampeana 12.6 25.9
NorOeste 21.7 37.5
Cuyana 12.9 20.6
NorEste 25.6 40.6
Patagonia 10.0 14.3

1.4. Características étnicas, raciales y lingüísticas:

La mayoría de la población es de raza blanca. Esto es el resultado de las migraciones masivas llegadas a nuestro país provenientes del España, Italia y centro de Europa entre fines de siglo XIX y comienzos del XX. Aún hoy, la gran mayoría de la población tiene ancestros de segunda generación que nacieron en distintos países de Europa. Ya durante la colonización española se dio un fuerte mestizaje, producto de relaciones (consentidas o a la fuerza) entre los varones invasores y las mujeres indígenas Por ello, aunque actualmente existe una "minoría" descendiente de la población indígena originaria que conserva los rasgos físicos y parte de su cultura de origen, su número es difícil de calcular, tanto por el mestizaje como por los déficits en la conservación de sus culturas, su propia identidad (que no siempre reconoce su origen) y sus lugares de residencia, ya que muchos de ellos han migrado a su vez. Las organizaciones de defensa de los indígenas ubican este número en alrededor de 500.000 a 700.000, aunque en las "reservaciones" indígenas viven actualmente unas 120.000 personas. Estas "reservas" están ubicadas en la zona Norte del país - (matacos, quechuas, guaraníes) - y, en menor grado, en el Sur (mapuches). Consecuentemente, la lengua oficial y también la predominante es el castellano. Las lenguas guaraní, quechua, aymara y mapuche son fuertemente minoritarias.

1.5. Localidades bajo conflicto actual o reciente y población desplazada desagregada por sexo: Actualmente no existen regiones bajo conflicto armado abierto. En cambio, se han registrado con cierta asiduidad revueltas populares puntuales, con objetivos reivindicativos de tipo gremial o sectorial. En ocasiones se ha recurrido a acciones directas que involucraron violencia, tales como corte de rutas, toma de edificios, saqueos, incendios o manifestaciones con rotura de edificación pública o privada. No ha habido población desplazada de manera masiva. En cambio, existe una migración interna permanente, y además un aporte migratorio permanente proveniente de países limítrofes. En los últimos años, los principales contingentes provienen de Perú, Bolivia y Paraguay. Existe una fuerte tendencia actual, por parte del gobierno, a promulgar leyes para limitar este movimiento migratorio.

Proporción de población no nativa, según censos (en porcentajes sobre población global)

1869 1895 1914 1947 1960 1970 1980 1991
12,1 25,4 29,9 15,3 13,0 9,5 6,8 5,0

En la actualidad, como en otros países del mundo, resulta un tema conflictivo, centrado particularmente en los migrantes de países limítrofes. En muchos sectores se asocia la migración no registrada - y en particular de países vecinos - al trabajo "en negro" y por lo tanto a la persistencia de las altas tasas de desocupación. También ha comenzado a obstaculizarse la utilización de los servicios públicos, como los de salud, por parte de los extranjeros. Por su parte, el gobierno desde hace algunos años sigue adoptando y estimulando políticas y mecanismos (legislativos y administrativos) destinados a controlar la migración externa, como por ejemplo "Programas de facilitación" para la regularización de ciudadanos peruanos, bolivianos, de Europa central y del Este. Otras medidas han sido: Controles Integrados de Frontera, Plan de Seguridad para la Triple Frontera, Transformación Estructural y Organizativa de la Dirección Nacional de Migraciones, Sanciones a Empleadores, Alojadores y Transportistas (Ley 24393), todas destinadas a un más efectivo control y desaliento de los migrantes. La Eximición de pago de tasa migratoria a aquellos ciudadanos que presenten certificados de indigencia que ha comenzado a implementarse apunta asimismo a facilitar el 'blanqueo" de los sectores más pobres.

Recientemente el Poder Ejecutivo envió un nuevo proyecto de ley de migración más conceptual e integral al Congreso de la Nación. Entre su articulado puede destacarse el intento de reforzar los controles fronterizos e incrementar los requisitos para obtener la residencia legal. De este modo, a los migrantes de sectores más pobres que no tengan recursos (materiales y simbólicos) tendrán serias dificultades para obtener la residencia legal, y automáticamente pasarán a la categoría de "ilegales" o "indocumentados". Lamentablemente, esto es promovido e implementado por buena parte de los medios de comunicación que muestran a los migrantes pobres, especialmente de países vecinos, como causantes de delitos y desocupación. Hoy se ha logrado que buena parte de la sociedad civil comience a percibir a los migrantes de Bolivia, Perú, Chile y el Sudeste asiático como peligrosos, lo que tiende a promover su rechazo.

Un aspecto del tema que ha saltado a los medios masivos en los últimos tiempos es el aparentemente central papel de Argentina en una red internacional de explotación de prostitución femenina basada en la migración ilegal y extorsiva. Existen varias investigaciones judiciales en marcha para dilucidar las organizaciones que han introducido alrededor de 4500 mujeres provenientes de otros países de América Latina (en particular República Dominicana) , a quienes han convencido con promesas engañosas de matrimonios y trabajos ventajosos. Luego son destinadas a la prostitución en condiciones infrahumanas y extorsionadas con su situación de "migrantes ilegales", lo que les impide recurrir a la justicia. Vale la pena recordar que en las décadas de los 20 y 30 existieron en el país "maffias" muy poderosas que ejercieron lo que se ha llamado "tráfico de blancas", con similar metodología. En ese caso las mujeres provenían de la Europa empobrecida de las posguerras, y en las organizaciones mafiosas legales existían - según todos los indicios, al igual que en la actualidad - fuertes conexiones con personalidades de la política y las fuerzas de seguridad, en particular las policías de cada jurisdicción.

1.6. Estructura del estado.

La forma de gobierno adoptada constitucionalmente es la representativa, republicana y federal , sobre la base de un régimen presidencialista. Las autoridades que ejercen el gobierno federal residen en la Capital de la República. La Constitución establece que el gobierno sostiene el culto católico, apostólico, romano .

Las autoridades de la Nación se encuentran constituidas por los Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial:

Poder Legislativo o Congreso: Compuesto de dos Cámaras, una de Diputados de la Nación y otra de Senadores de las Provincias y de la ciudad de Buenos Aires . Las atribuciones del Congreso consisten en sancionar leyes con contenido de normas jurídicas generales y obligatorias para todos los habitantes. Dichas leyes pueden ser de carácter común ( Ej: Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social ); local ( dentro del territorio de la Capital de la Nación; y federal ( referente a asuntos económicos, de promoción de la prosperidad, legislación tributaria y legislación especial referente a ciudadanía, elecciones y partidos políticos, seguridad de las fronteras, organización y disciplina de las fuerzas armadas, etc.).-

Poder Ejecutivo: Es desempeñado por el Presidente y Vicepresidente de la Nación; y por el Jefe de Gabinete de Ministros y los Ministerios . En este sistema tiene mayores atribuciones y poder el Presidente, quien es el Jefe Supremo de la Nación, jefe de gobierno y responsable político de la administración general del país . Si bien carece de atribuciones legislativas, "...podrá dictar decretos de necesidad y urgencia..." , en circunstancias excepcionales y siempre que no regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.

Poder Judicial: Existe un doble orden judicial que responde al doble orden de competencias que es propio del estado federal: Por un lado la Justicia Nacional y por el otro la Justicia Provincial. A la cabeza de la primera se encuentra la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que está en el mismo nivel jerárquico de los órganos políticos supremos. Dentro de sus funciones se encuentran las de realizar la casación en materia federal, ejercer el control final de constitucionalidad de los actos y hechos estatales y privados, y entiende en última instancia en las cuestiones en las que se encuentra en juego el orden jurídico federal y las garantías constitucionales. Asimismo existen tribunales inferiores de Primera y Segunda Instancia.- En las Provincias existen también Tribunales Superiores ( Cortes Provinciales ) e Inferiores, con jurisdicción dentro de su territorio.

Además de los tres poderes -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, la reforma constitucional de 1994 creó órganos extra poder como el Ministerio Público. Este es un "órgano independiente con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República" . Lo encabeza el Procurador General y el Defensor General de la Nación.

Dentro del ámbito del Poder Legislativo la reforma constitucional estructuró dos órganos de control parlamentario: La Auditoría General de la Nación y el Defensor del Pueblo

La Auditoría General de la Nación es un organismo de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, que "...tendrá a su cargo el control de legalidad, gestión y auditoría de toda la actividad de la Administración Pública centralizada y descentralizada...".

El Defensor del Pueblo es creado como un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con autonomía funcional. La Constitución Nacional le atribuye amplísimas funciones, de muy difícil cumplimiento: "...Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución, y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas...".

1.7. Características del gobierno.

Con relación a la organización político-territorial, la República Argentina está regida por el sistema federal en virtud del cual las Provincias conservan todo el poder no delegado expresamente al Gobierno Central. La integran veintitrés provincias, y el distrito federal de la Capital del país. El carácter federal del sistema se encuentra bastante distorsionado debido a la centralización de poder en el gobierno federal. Las provincias son estados autónomos, con su propio régimen interno. Son regidas por su Constitución, se dan sus propias instituciones y dictan las leyes necesarias para el cumplimiento de sus fines como Estados . Tanto el Poder Ejecutivo como los miembros del legislativo, son elegidos por los habitantes de las provincias en elecciones periódicas. La ciudad de Buenos Aires, Capital de la República tiene un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción.

1.8. Fuentes del derecho.

En Argentina el sistema legal imperante es el denominado continental romanista. El principio teórico sobre el que se asienta el sistema es que el derecho está en la ley. El juez aplica la norma al caso concreto.- Si bien en términos generales la jurisprudencia es plenamente obligatoria en los sistemas de Derecho Jurisprudencial ( common law ) y no lo es en la misma medida en los países romanistas o legislativos, en los que aparece en primer plano la ley; de hecho en éstos últimos la interpretación de la misma que realizan los jueces en las sentencias también constituye una primordial fuente de derecho.-

La Constitución Nacional establece que dicha norma fundamental, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación. También establece la supremacía del derecho federal sobre el derecho provincial, siempre que el primero tenga sustento constitucional .

Dado que las provincias son estados autónomos dentro del sistema federal, la Argentina tiene leyes federales que son válidas en todo el país, como leyes provinciales para cada una de las provincias. Con el fin de evitar los conflictos que pudieran originarse por la doble legislación, y para mantener la supremacía de la Constitución, de los tratados con las potencias extranjeras y de las leyes de la Nación, se establece que éstas son la ley suprema; y las autoridades de las provincias están obligadas a conformarse a ellas .

1.9. Tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados.

La Constitución Nacional al enumerar las atribuciones del Poder Legislativo, dispone que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. Enumera una serie de tratados de derechos humanos, estableciendo que éstos, en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos . Los instrumentos internacionales incorporados con rango constitucional que contienen disposiciones aplicables al tema de violencia contra las mujeres son los siguientes: La Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derecho Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura y otros Tratamientos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) si bien ha sido ratificada e incorporada al ordenamiento legal argentino, con jerarquía supra legal, no tiene aún el rango constitucional.

1.10. Valor de los tratados internacionales de derechos humanos.

En virtud de la disposición constitucional precedentemente citada ha quedado establecida en el país una nueva pirámide normativa. En su cima se encuentra la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos a los que se otorga jerarquía constitucional, y los que pudieran obtenerla según el mecanismo dispuesto en la propia Constitución . Por debajo del denominado "bloque de constitucionalidad" se encuentran los demás tratados internacionales ratificados por la Argentina y por debajo de ellos, las leyes nacionales .

La cuestión de la relación entre el Derecho Internacional y el Derecho Local, pese a haber sido modificado por la reforma constitucional, sigue siendo objeto de algunas controversias. Uno de los debates se encuentra propiciado por la desafortunada redacción del artículo que otorga jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos, al establecer que dichos tratados no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.

Según Abregú la incorporación al ordenamiento jurídico argentino de los tratados de derecho humanos, presenta el desafío de la compatibilización de la totalidad de las normas internas, y de la agudización de los mecanismos de interpretación a fin de asegurar la vigencia armónica de toda la normativa. Expresa este autor, siguiendo a Bidart Campos, que al estar los derechos humanos en el vértice tanto del derecho interno como del derecho internacional, debe imponerse siempre una interpretación a favor de la vigencia de los derechos, que les dé supremacía por sobre cualquier otro valor normativo . Una cuestión largamente debatida es la de la operatividad o programaticidad de las disposiciones de los tratados. En el caso de los derechos civiles y políticos la Corte Suprema de Justicia se ha inclinado por la operatividad . Pero en relación a los derechos económicos sociales y culturales, se ha sostenido que la presunción de operatividad no se aplica en el supuesto de estos derechos, y que su ejercicio no podrá ser en todos los casos exigido automáticamente, sino teniendo en cuenta los recursos de cada Estado .

No obstante estos debates, la jerarquía constitucional otorgada a los tratados sobre derechos humanos brinda actualmente la posibilidad de exigir a través de recursos de amparo, el respeto de derechos formalmente reconocidos, que se encuentren vulnerados.

1.11. Competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Argentina ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sección 2. Desarrollo jurídico frente a la violencia de género y aplicación

1.- El MARCO FEDERAL

1.A. La Constitución nacional y los tratados de derechos humanos.-

La Constitución Nacional, reformada en 1994, no tiene cláusulas que se refieran explícitamente al tema de la violencia contra las mujeres; no obstante lo cual encontramos en su texto disposiciones que serían aplicables a esta temática.

El reconocimiento de rango constitucional a los tratados sobre derechos humanos ha mejorado el marco legislativo federal, podemos mencionar en este sentido:

· La Declaración Universal de Derechos Humanos que garantiza el derecho a la vida, la libertad y la seguridad de las personas (artículo 3). De acuerdo con su artículo 5 nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos. · El Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (19fi6) prohíbe la discriminación sobre la base del sexo y reconoce el derecho al disfrute del mas alto estándar de salud física y mental (articulo 7) · El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (1966) prohíbe toda forma de violencia. El artículo 6.1 protege el derecho a la vida. En su artículo 7 prohíbe la tortura y los tratos degradantes. El artículo 9 garantiza el derecho a la libertad y a la seguridad de las personas. · La Convención contra la Tortura y otros Tratamientos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (1984) provee protección para todas las personas mas allá de su sexo, y en su artículo 2 los Estados se comprometen a tomar medidas efectivas para prevenir los actos de tortura. · La Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) si bien no contempla explícitamente la violencia contra las mujeres, excepto en su referencia al trafico y a la prostitución, contiene cláusulas antidiscriminatorias pues garantizan el derecho a una vida libre de violencia. En Junio de 1992, la CEDAW, a través de la Recomendación General Nro. 19 incluyó formalmente la violencia de género dentro del concepto de discriminación de género. · La Convención sobre los Derechos del Niño (1989) declara pues los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para proteger a los niños de violencia física o psíquica, abuso, maltrato y explotación (artículo 19).

Existen proyectos legislativos que han pretendido poner en funcionamiento el mecanismo establecido para la incorporación de nuevos tratados de derechos humanos al texto constitucional con relación a la Convención Interamericana ara Prevenir p , Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), a la fecha estos proyectos no han tenido tratamiento en el Congreso Nacional .

1.B. Competencias federales: el Código Penal y la legislación laboral.

1. B. I. El Código Penal Argentino.

El Código Penal Argentino no contiene un tipo específico para la violencia contra las mujeres, sin embargo muchas de las conductas que el Código califica como delitos son sufridas frecuentemente por las mujeres víctimas de violencia.

El Código tampoco contiene un tipo penal de "violencia familiar" o "violencia doméstica", de allí que tales situaciones entren en la incumbencia de las leyes penales por su resultado; esto es cuando como consecuencia de un episodio de violencia familiar se configura un delito de los que sí se encuentran en el Código, por ejemplo, lesiones o muerte.

En Junio de 1998, la Cámara de Diputados unificó el tratamiento en comisión de varios Proyectos de reforma al Código Penal en lo atinente a los delitos actualmente denominados contra la integridad sexual, el que fue aprobado y promulgado mediante Ley Nº 25.087

Podemos señalar los siguientes contenidos principales de dicha modificación: · La sustitución del Título de "Delitos contra la Honestidad" por el de "Delitos contra la integridad sexual". · La descripción de la conducta tipo en términos de abuso sexual de persona de uno u otro sexo, considerando al acceso carnal como una figura agravada. También es considerado un tipo agravado el abuso sexual que por su duración o por las circunstancias de su realización hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. · La alusión explícita en varios de los tipos a la relación de poder entre víctima y victimario. · Se incluye la posibilidad de que la víctima inste el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas. · La inclusión de la posibilidad de que en el caso que la víctima fuese mayor de 16 años de edad se pueda proponer un avenimiento con el imputado. En ese caso el Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo para el interés de la víctima. El efecto de la misma es extinguir la acción penal o la suspensión del juicio a prueba .

1. B. II . El acoso sexual.

Respecto del acoso sexual en las relaciones laborales en Argentina no existe una normativa específica aplicable al ámbito privado. Alguna doctrina ha entendido que la ley de contrato de trabajo contiene una serie de normas que podrían ser aplicables a casos de acoso sexual , en este sentido, una conducta de acoso sexual importaría un incumplimiento de las obligaciones del empleador. Ahora bien, la aplicación de los principios generales del régimen legal vigente puede derivar en la ruptura del vínculo laboral como consecuencia de no haber aceptado los términos del hostigamiento, o bien configurar un despido indirecto, en ambos casos quien sufre el acoso pierde el empleo y en el marco del reclamo laboral sólo le resta pedir la indemnización tarifada prevista por la ley.

La doctrina ha elaborado otra respuesta legal frente a esta situación que supone conservar el empleo y reclamar por el incumplimiento patronal al deber de no discriminación, exigiendo el cese de la conducta lesiva, con fundamento no sólo en el texto de la ley laboral vigente, sino también en el de los tratados de derechos humanos. Existe en el Congreso Nacional una importante producción de proyectos legislativos que dan respuesta específica al tema del acoso sexual .

En líneas generales podemos diferenciar un primer grupo con aquellos que resuelven el tema en el marco del derecho laboral; para ello definen la conducta que se considerara acoso, establecen indemnizaciones agravadas para el caso de ruptura del vínculo laboral y en algunos casos establecen cuestiones procesales. Un segundo grupo propone su inclusión en el Código Penal; en estos casos suele ampliarse la figura mas allá de las relaciones laborales, incluyendo relaciones académicas y escolares. Debe mencionarse con relación a este tema la normativa específica aplicable en el ámbito de la función pública, donde rige el Decreto 2385/93 que introdujo el tema por la vía reglamentaria. En el régimen general de faltas, la ley utiliza la formula "coacción de otra naturaleza", la que al ser interpretada por vía del decreto se la considera comprensiva de la conducta de acoso sexual. AI definir el acoso se refiere al accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal . En lo relativo al trámite de la denuncia se establece la aplicación del régimen general vigente o, a opción de la denunciante la radicación de la denuncia ante el responsable del área de recursos humanos de la jurisdicción correspondiente. La Municipalidad de la Ciudad de Buenos -actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires- también había incorporado en el régimen disciplinario al acoso sexual como falta sancionable ; estableciendo al mismo como causa de sanción o cesantía.

2. LAS LEYES LOCALES

2.A.Las constituciones provinciales.

Algunas de las constituciones provinciales contienen cláusulas referidas a la violencia familiar, se trata de textos sancionados durante la década del 90.

La Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego (1991 ) dice en su Artículo 28: La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y ,culturales que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado provincial la protege y le facilita su constitución o fines (...). Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia. ".

La Constitución de la Provincia de Chubut (1994) establece en su Artículo 25: "El Estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad (...). Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar ".

En 1a Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1996) podemos identificar:

Artículo 38: "(...) La Ciudad... provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención... ".

Artículo 39: " (...) Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas, a las destinadas a las niñas, niños y adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: (...) 2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual. (...)."

La Cláusula Transitoria Decimosegunda al establecer la creación de Tribunales Vecinales fija, dentro de sus competencias, la de entender en prevención en materia de violencia familiar y protección de personas. Otras Constituciones provinciales contienen cláusulas de protección al derecho a la salud y el derecho a la integridad física, psíquica y moral .

2. B. Competencias provinciales en materia de violencia familiar: relevamiento sistematización de la legislación vigente.

2. B.I. - Panorama general.

La exposición pública de la problemática de la violencia contra las mujeres en el marco de relaciones familiares significa poner en tela de juicio el discurso que asigna a la familia el rol de institución social que brinda seguridad, afecto y protección, poniendo en evidencia la complejidad de su estructura.

La conceptualización de los derechos humanos a partir del supuesto de que los derechos civiles y políticos individuales encuentran su espacio en la vida pública, ha contribuido a perpetuar una actitud de ignorancia de las violaciones que a los mismos ocurren en el seno de las relaciones de familia.

En el ámbito de las relaciones familiares las principales víctimas de violencia son las mujeres. Esta violencia tiene características peculiares no sólo porque suele producirse en el ámbito de lo doméstico, sino también por la complejidad de su expresión.

Actualmente se han registrado avances en la comprensión del tema, existen disponibles diferentes enfoques teóricos y metodológicos, incluso valiosos marcos descriptivos como el que ofrece el llamado "ciclo de la violencia". Algunos de ellos pierden de vista aquello sobre lo que ahora pretendemos llamar la atención, y es la necesidad de insertar una perspectiva global que dé cuenta de la opresión de género que se expresan en estos hechos.

La Plataforma de Beijing se ha referido expresamente a la violencia que sufren las mujeres en este ámbito: "La violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de subordinación frente al hombre. En muchos casos, la violencia contra las mujeres y las niñas ocurre en la familia o en el hogar, donde a menudo se tolera la violencia. El abandono, el abuso físico y sexual y la violación de las nulas y las mujeres por miembros de la familia y otros habitantes de la casa, así como los casos de abusos cometidos por el marido u otros familiares, no suelen denunciarse, por lo que son difíciles de detectar. Aun cuando se denuncien, a menudo sucede que no se protege a las víctimas ni se castiga a los agresores" .

Si "familia" y "pareja" se consideran la meta social válida más valiosa de las mujeres, es difícil que éstas no aspiren a fundar y a conservar su hogar aún a costa de su integridad fisica y/o psíquica.

2. B.I I. Las respuestas legales.

A partir de 1985 el Congreso Nacional recibió numerosos proyectos de ley destinados a prevenir y penalizar la violencia contra las mujeres , mas específicamente aquella que se produce en las relaciones familiares. De todos ellos, el tratamiento del proyecto S-311/88 presentado por el Senador Brasesco propició que el tema entrara en la agenda pública, favoreciendo discusiones y aportes de especialistas y organizaciones de mujeres. Después de recibir modificaciones, fue aprobado por unanimidad por el Senado en 1989. El Proyecto no fue tratado oportunamente por la Cámara de Diputados por lo que caducó. Pese a no alcanzar sanción legislativa, este Proyecto fue de suma importancia para las iniciativas legislativas posteriores, ya que muchas de ellas recogieron partes de su articulado.

Tres años después de este intento frustrado se inicia el movimiento legislativo con relación a este tema. De acuerdo con la estructura federal de Argentina, fueron las provincias las que en el marco de sus competencias comenzaron a sancionar estas leyes.

El primer antecedente es de 1992, y se encuentra en Tierra del Fuego con la ley Nro. 473 que establece un régimen de licencia especial por violencia familiar aplicable a las empleadas de la administración pública provincial y organismos descentralizados. AI año siguiente sanciona la ley Nro. 39 con la que se crea un procedimiento judicial especial para los casos de violencia familiar. En ese mismo año, 1992, Buenos Aires (ley Nro. 11.143) y Río Negro (ley Nro. 2.250) sancionan reformas a sus códigos de procedimientos penales, incorporando institutos procesales de aplicación en aquellos juicios motivados en delitos resultantes de hechos de violencia de género. Durante 1994 se dictó la ley de Mendoza (Nro. 6182) y la de San Juan (Nro. 6542) esta última presenta la particularidad de tratarse de una ley específicamente dirigida a la violencia contra las mujeres; hacia el fin de ese año se sanciona la ley nacional Nro. 24.411, de aplicación en el ámbito de la Capital Federal . El impacto del dictado de una ley nacional, con la consiguiente repercusión que obtuvo en los medios de prensa, pudo verificarse a partir del siguiente año. En 1995 tuvieron sus leyes las provincias de Corrientes (Nro. 5.019), Chaco (Nro. 4.175) y Chubut (Nro. 4.118). En 1996 -año de la aprobación por ley de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como Convención de Belem do Pará- se dicta el Decreto Reglamentario de la ley 24.417 (que lleva el Nro. 235), y dictan sus leyes Misiones (Nro. 3.325) y Chaco (Nro. 4311 que amplia la del año 1995) . Posteriormente deben señalarse las leyes de Neuquén (Nro. 2.212), de Santa Fé (Nro. 11.529) y de Catamarca (Nro. 4.943).

La lectura comparada de estas leyes permite su organización -a efectos de facilitar su análisis- a partir de 2 modelos principales.

El primero que considera al maltrato como síntoma de un conflicto. Dentro de este grupo podemos diferenciar por un lado a las que siguen la línea del modelo de la de Tierra del Fuego, luego reforzado al ser tomado por la ley 24.417 e incluye también a las de Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut y Misiones. Por el otro las que siguen la línea de la competencia de los tribunales civiles para la atención de estas causas, pero mejoran sensiblemente la técnica legislativa procurando superar algunas de las falencias que se le señalaban al grupo anterior. Este grupo coincide con las últimas leyes sancionadas e incluye a la de Neuquén y la de Santa Fé.

El segundo grupo parte de la consideración del maltrato como delito; se trata de leyes que introducen modificaciones en los Códigos de Procedimientos Penales; en general, se trata de habilitar a los jueces penales para que tomen medidas cautelares de protección a la víctima en el marco de procesos por delitos contra las personas.

2.B.III.Consideraciones respecto de la legislación civil.

  •  Especificidad de género

Tanto la Recomendación General de la CEDAW Nro. 19, cuanto la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de ONU se refieren a la especificidad de género de la violencia familiar que sufren las niñas y las mujeres. Pese a este antecedente, prácticamente todas las legislaciones consultadas prescinden de hacer referencias específicas a la mujer o al género. En la problemática de la violencia familiar la relación entre varones y mujeres que sufren sus consecuencias es marcadamente desproporcionada, por ello se hace necesario un reconocimiento explícito que indique claramente a la mujer como titular de derechos. Debe señalarse que las legislaciones relevadas se enmarcan en la temática de la violencia familiar. Solo en el caso de la Provincia de San Juan podemos hablar desde su texto- de una legislación específicamente dirigida a mujeres que sufren violencia. Aunque cabe señalar que una de las provincias pioneras en esta materia registra un antecedente de legislación que establece una licencia especial para mujeres que sufren violencia familiar (Tierra del Fuego, ley nro. 473), sin embargo meses después al sancionarse la ley de violencia actualmente vigente se legisló en general para el grupo familiar, sin hacerse referencia a la especificidad de género con relación a la temática.

  •  Definición de Violencia Doméstica/Familiar

Mayoritariamente, las legislaciones consultadas definen a la violencia familiar como "lesiones" o "maltrato físico o psíquico". Sólo la ley de Tierra del Fuego agrega a la referencia de lesiones el calificativo de "leves". Esta fórmula era la utilizada en el Proyecto de ley del Senador Brasesco (que tuviera media sanción de la Cámara de Senadores en 1991, y que caducó sin lograr ser sancionado). En este proyecto, se establecían distinciones según la gravedad de las lesiones; se reservaba la competencia civil para los casos de lesiones leves, maltrato físico y psíquico no configurativo de delito penal y se remitían a la justicia penal aquellos otros casos de mayor gravedad .

Algunas de las leyes consultadas contienen referencias explícitas a la violencia sexual. En este sentido, la ley de San Juan -destinada específicamente a las mujeres que sufren violencia- la define como "todo tipo de abuso o maltrato físico o psíquico y/o sexual" y la de Neuquén habla de "maltrato o abuso, incluyendo el abuso sexual " .

  • Relaciones amparadas por las leyes

Las leyes consultadas abarcan una serie importante de relaciones en el marco de las cuales se da la violencia familiar. La mayor parte de las leyes utiliza la fórmula "miembros del grupo familiar" , lo que remite directamente al alcance que se la de a la definición de "familia". En general incluyen en la misma tanto la originada en el matrimonio cuanto en la unión de hecho. Debe destacarse en este punto la ley de Neuquén que fija un alcance más amplio al definir al grupo familiar como la unidad doméstica conviviente o no, basada en lazos de parentesco consanguíneos o afines v que cohabitan en forma permanente o temporaria . En el caso de la ley de Santa Fé, también se incluye a los no convivientes ascendentes, descendentes o colaterales . La ley de San Juan se refiere a aquella violencia contra la mujer cometida dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer .

Cabe señalar la transformación del concepto de familia que incluyen estas leyes, que da cuenta de una mirada mas ajustada a la realidad buscando proteger de la violencia aquellos vínculos interpersonales en los que ocurre, mas allá de su grado de formalidad legal. Sin embargo, no se han incluido expresamente relaciones tales como el noviazgo o parejas separadas o no convivientes .

Algunas leyes refieren como grupo especialmente protegido a menores, ancianos y discapacitados. Pese a los documentos aprobados por la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena no se registran referencias específicas destinadas a las niñas.

Todas las leyes apuntan a la protección de la salud física y/o psíquica de cualquiera de los miembros del grupo familiar, excepción de la de San Juan que se refiere exclusivamente a las mujeres.

  •  Cuestiones de procedimiento

Estas cuestiones revisten la mayor importancia en este tipo de leyes, ya que de ellas depende que la finalidad especifica que persiguen estas normativas pueda cumplirse; de allí la importancia de abordar estudios que no sólo den cuenta del texto legal, sino que permitan una análisis de la forma en que estas se aplican en la resolución de los casos concretos. Las leyes relevadas contienen, en general, algunas normas procesales que apuntan a instaurar trámites ágiles, tiempos abreviados, y el mínimo ritualismo, de modo de lograr una respuesta inmediata ante los hechos de violencia denunciados.

Respecto de la forma de la denuncia puede ser verbal o escrita, y algunas leyes establecen expresamente la posibilidad de radicar la misma sin contar con patrocinio letrado . En el caso de las mujeres adultas, en la mayoría de las leyes vigentes la legitimación para la denuncia se reconoce a la víctima.

Se discute en este punto la posibilidad de reconocer una legitimación más amplia, que incluya, por ejemplo, a los familiares de la víctima. Las leyes de Tierra del Fuego. y Neuquén contemplan expresamente el caso de que la víctima estuviera impedida de hacer la denuncia, habilitando entonces a toda persona que hubiera tomado conocimiento de los hechos . La ley de Santa Fe establece que los servicios asistenciales, sociales, educativos públicos y privados, y profesionales de la salud y funcionarios que en razón de sus funciones tengan conocimiento de una situación de violencia familiar, deberán -luego de prestar asistencia a la víctima- presentar el caso ante el Ministerio Público, el que deberá dar intervención al juez competente .

En el caso de menores de edad o incapaces, las leyes, en general, imponen la obligación de denunciar a los representantes legales, al Ministerio Público, y a los servicios asistenciales, educativos y de salud que toman conocimiento de los hechos en virtud de su labor. La ley 24.417 al resolver este supuesto incurre en una deficiencia técnica ya que incluye en el mismo artículo a los ancianos a los discapacitados, equiparándolos con los menores e incapaces . En estos casos, la doctrina coincide en no otorgar al denunciante carácter de parte en el proceso. Asimismo la ley de Chubut autoriza en estos supuestos la presentación de denuncias ante cualquier juez o ante el Ministerio Público sin sujeción a formalidad alguna .

Cabe mencionar la cláusula contenida en la legislación de Neuquén que establece la reserva de identidad del denunciante .

Las leyes consultadas no contienen sanciones específicas para los casos de incumplimiento del deber de denunciar; por lo que si se trata de funcionarios públicos, se estima aplicable la normativa general que se aplica casos de violación de sus deberes.

Tampoco se contemplan normas que establezcan algún tipo de inmunidad de las personas que denuncian los hechos con relación a acciones de tipo civil o penal que se pretendan promover como consecuencia de la información proporcionada de buena fe. Con relación a las características del proceso judicial las leyes de Tierra del Fuego y Neuquén establecen expresamente el trámite sumarísimo , y en las de Tierra del Fuego y Santa Fe se les da carácter reservado a las actuaciones .

  •  Informes Periciales

Todas las leyes establecen como requisito para el avance del trámite la producción de un "diagnóstico de interacción familiar", con la finalidad de conocer los daños sufridos por la víctima, la situación de riesgo y el medio social y ambiental de la familia.

En el caso de la ley de Tierra del Fuego el informe sería producido por un profesional psicólogo especializado . La ley 24.417 modificó la redacción estableciendo que el informe sería realizado por profesionales de distintas disciplinas , éste modelo fue seguido por las leyes de Chaco, Chubut, Corrientes y Misiones. La posterior reglamentación de la ley 24.417 buscó mejorar la confusa redacción de esta cláusula, creando un Cuerpo Interdisciplinario de profesionales con la función de prestar apoyatura técnica a los juzgados intervinientes. Este cuerpo también tiene la función de producir, a solicitud del juez y en el plazo de 24 horas, un diagnóstico preliminar que permita la evaluación del riesgo y facilite la decisión sobre las medidas cautelares .

La ley de Neuquén supera la redacción de los modelos anteriores, estableciendo que el juez requerirá un diagnóstico psicosocial a un grupo interdisciplinario de profesionales que actuarán en forma conjunta, produciendo un único informe . La ley de Santa Fé faculta al juez para pedir que en un plazo de 3 horas, el Consultorio Médico Forense o expertos designados realicen un informe, en el que se contenga la mayor cantidad de datos posibles a fin de la mejor evaluación de la situación de riesgo .

La mayor parte de las leyes prevén la convocatoria a una audiencia, con comparencia de las partes. Sin embargo podemos identificar algunas diferencias entre las distintas legislaciones respecto de la finalidad de la audiencia y sus características.

La ley de Tierra del Fuego establece que en el plazo de 48 horas, desde el conocimiento de los hechos, el juez deberá designar la audiencia, sin que esto obste el trámite de las medidas cautelares a que hubiere lugar . La ley 24.417 y las de Chaco, Chubut, Corrientes y Misiones establecen la fijación de "audiencias de mediación" dentro de las 48 horas posteriores a la decisión sobre las medidas cautelares, en el marco de las cuales se "insta" a las partes a asistir a programas educativos o terapéuticos. Esta cláusula ha motivado fuertes críticas doctrinarias. En el caso de Neuquén, el plazo es de 72 horas de conocidos los hechos y se establece que sea tomada personalmente por el juez interviniente .

  •  Medidas de Protección

La ley de Santa Fé presenta la particularidad de establecer "medidas autosatisfactivas" . Se plasma en la ley un instituto procesal novedoso -y debatido en los círculos doctrinarios nacionales- que en su análisis del proceso judicial vislumbra la necesidad de concebir algún tipo de tutela judicial urgente, distinta de lo meramente cautelar . Se trata de soluciones urgentes, autónomas, despachables inaudita parte y mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles . En líneas generales sus requisitos son: el peligro en la demora, la alta probabilidad del derecho de quien peticiona (esta es una diferencia de matiz con la cautelar, que puede ordenarse ante la simple verosimilitud del derecho, la autosatisfactiva requiere un grado mayor de certeza), y es un proceso autónomo, esto es, se agota en sí mismo.

En general las leyes que habilitan medidas cautelares establecen que puedan ser solicitadas por el/la denunciante, cuanto ordenadas de oficio por el juez al tomar conocimiento de los hechos. Sólo la ley de Corrientes tiene como requisito previo a su dictado la producción de los informes de interacción familiar , y la de Tierra del Fuego indica la necesidad de acreditar sumariamente la verosimilitud de los hechos .

Todas las leyes contienen una enumeración de las medidas que pueden solicitarse , entendiendo que las mismas no son taxativas . Se mencionan: la exclusión del hogar del presunto agresor (la ley de Santa Fé agrega que debe disponerse su residencia en lugares adecuados para su control ), en el caso de la ley de Tierra del Fuego se permite la exclusión "de quien el juez considere conveniente" ; la prohibición de acceso del autor al lugar de trabajo, estudio, o vivienda de la víctima y su grupo familiar; la orden de reintegrar a la vivienda familiar a quien debió salir por razones de seguridad; la fijación provisoria de alimentos, régimen de tenencia y visita de menores (la ley de Catamarca se refiere al mismo como "derecho de comunicación con los hijos").

Las leyes consultadas no contienen limites de tiempo para la fijación de la duración de la medida; se reconoce al juez amplias facultades para su fijación según los antecedentes de la causa ; la ley de Santa Fé establece expresamente la aplicación de las reglas de la sana crítica para la resolución de este tema , teniendo en consideración -además de los antecedentes de la causa- el peligro, la gravedad de los hechos y su posible continuidad. Sólo dos leyes prevén mecanismos de contralor de las medidas cautelares dispuestas. Se trata de la ley de Tierra del Fuego en su artículo 6 que establece que el juez deberá controlar el resultado de las medidas y decisiones adoptadas a través de la comparecencia de las partes al juzgado de acuerdo a la frecuencia que se ordene y mediante la intervención de asistentes sociales; y la de Neuquén que faculta al juez a disponer cada vez que lo considere necesario, la actualización del informe psicosocial como forma de contralor sobre el resultado de las mismas .

2.B.IV. Consideraciones respecto de la acción penal.

Las leyes que se analizan en esta parte del trabajo fijan su competencia en el marco del proceso civil, sin embargo, los episodios de violencia familiar suelen consistir en conductas que a menudo alcanzan algunos de los delitos tipificados en el Código Penal.

De allí que algunas de estas legislaciones consagren normas al respecto. Las leyes de Tierra del Fuego y de Neuquén resuelven la cuestión de la concurrencia de ambas competencias jurisdiccionales en el sentido que la opción por la acción civil no implica la renuncia a la penal. En ambos casos tratándose de delitos de instancia pública se dispone la remisión de las actuaciones a la justicia penal. La ley de Neuquén contiene una formulación más clara de la cláusula ya que también prevé el supuesto de la comisión de delitos dependientes de instancia privada, exigiendo en tal caso el consentimiento expreso de la víctima o su representante legal.

2.C. Apuntes sobre la aplicación de la ley 24.417.

A la fecha, son escasos los estudios sistemáticos que permitan tener una opinión fundamentada sobre la eficacia de las distintas leyes aplicables a los casos de violencia contra las mujeres. En lo que se refiere al universo de las leyes sobre violencia familiar, creemos oportuno señalar algunas de las tensiones que se han presentado con mas frecuencia en el debate a partir de la experiencia de aplicación de la ley 24.417 ; entendemos que varios de estos temas pueden constituir ejes de reflexión aplicables a otras normativas vinculadas con el tema. 

  • El reclamo de que el procedimiento que se inicia con la denuncia de violencia termine en una sentencia. Con relación a este tema se han señalado las limitaciones en la forma en que actualmente se instruyen las causas judiciales; por un lado se indican las dificultades probatorias derivadas de hechos que ocurren en el ámbito familiar.

Por otro, la jurisprudencia ha señalado que "el procedimiento previsto por la ley 24. 417 es esencialmente cautelar y el art. 4 otorga facultades al juez para adoptar las medidas adecuadas a las circunstancias del caso, sin sustanciación previa..." , cuya finalidad es "...hacer cesar el riesgo que pesa sobre las víctimas, evitándoles el agravamiento de los perjuicios concretos derivados del maltrato que se cierne sobre ellas, mediante la adopción de medidas eficaces, urgentes y transitorias" · La percepción de que se " está reeditando un juicio todo el tiempo", en razón del carácter perentorio de las medidas cautelares, que se ordenan por un periodo de tiempo determinado.

  • La facultad judicial para imponer sanciones al autor de los hechos. En el debate sobre este tema se implica la naturaleza cautelar reconocida al procedimiento de la ley 24.417 y las garantías del debido proceso: que oportunidad le da la ley al presunto autor de hacer valer sus defensas frente a los hechos que se denuncian. Ha dicho la jurisprudencia que "La ley 24.417 ha establecido un procedimiento para el dictado de medidas urgentes de amparo a las víctimas de la violencia familiar, que en modo alguno implica una decisión de mérito que declare a alguien autor de los hechos que se le atribuyen. ". Con relación a las medidas ordenadas por el juez se ha dicho: "La exclusión del hogar del denunciado como agresor o el sometimiento de la familia a un tratamiento bajo mandato judicial, constituyen verdaderas medidas cautelares previstas por la ley 24.411. Para su dictado basta la mera sospecha de maltrato ante la evidencia psíquica o física que presente el maltratado y !a verosimilitud de la denuncia. ".

  • La discusión entre las incumbencias de la ley penal y la ley civil en esta materia. Las discusiones al respecto son continuas ya estén relacionadas con el análisis de cual es el ámbito mas adecuado para una respuesta judicial a este tipo de problemáticas, la utilización de la palabra "lesiones" para describir los episodios de violencia en el texto de la ley civil parecen referenciar al sistema penal, el alcance que se pretende con relación a la aplicación de sanciones también recrea el tema de las incumbencias. Quizás el tema pueda pensarse en términos no excluyentes con relación a estas competencias: el pase a la justicia penal no debiera traducirse en que la competencia civil se desentienda del tema en la medida en que la violencia persista.

  •  La tensión entre la urgencia de la respuesta frente a las denuncias de violencia y los recursos con que cuentan los juzgados. En el estudio sobre la percepción de las usuarias del servicio judicial sobre la eficacia del sistema legal surge como dato la diferencia que las entrevistadas señalan entre los Juzgados a los que acuden, indicando que en aquellos que cuentan con equipos de contención se relativiza la necesidad del profesional abogado/a . · La desprotección de los profesionales que están obligados a denunciar los casos de violencia de los que toman conocimiento.

Además de los aspectos anteriormente señalados, siguiendo el trabajo realizado por Haydeé Birgin podemos destacar los siguientes aspectos señalados por la autora al realizar a una evaluación de la ley 24.417:

"Una primera evaluación permite afirmar que la ley 24.417 abre algunos espacios y cierra otros. Por un lado, facilita la denuncia ante los Juzgados de Familia a toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico producido por alguno de los integrantes de su grupo familiar, ya se trate de un vínculo matrimonial o de uniones de hecho (artículo 1). La denuncia no requiere asistencia letrada...". Si bien la ley facilita a la víctima la denuncia, por otro lado acota la intervención judicial, otorgándole a los jueces un escaso margen de acción. Se prevén medidas cautelares tales como la exclusión del autor de la vivienda, la prohibición de su acceso al domicilio o a los lugares de trabajo del damnificado, el reintegro al hogar de quien por razones de seguridad debió abandonarlo, la estipulación de alimentos, tenencia y comunicación con los hijos. Nada prevé la ley sobre el tiempo de duración de dichas medidas, ni en relación al caso en que el agresor no acate las mismas. Frente a la impunidad del agresor, la víctima queda expuesta a nuevas agresiones y en condiciones de mayor vulnerabilidad.

La ley ordena al juez a convocar a una audiencia dentro de 48 horas de adoptada la medida, con el objetivo de mediar entre las partes (artículo 5). Este mecanismo resulta contradictorio con el proceso de mediación, cuyo fundamento es la participación voluntaria y en igualdad de condiciones. "El desequilibrio de poder entre agresor y víctima coloca a ésta última en una situación de desventaja que puede llevarla a hacer concesiones que la perjudiquen".

3.- POLÍTICAS PÚBLICAS SOBRE EL TEMA: compromisos legales.

Se ha discutido mucho sobre la pertinencia de incluir en las leyes sobre violencia obligaciones del Estado con relación a desarrollar políticas y planes para su erradicación.

Algunas posturas cuestionan su pertinencia desde el punto de vista de la técnica legislativa, ya que suele tratarse de enunciaciones realizadas en términos demasiado generales Entre las leyes relevadas varias tienen referencias a la obligación del Estado de llevar estadísticas sobre casos presentados, apuntando a relevar el perfil sociodemográfico y caracterizar los hechos denunciados .

El Decreto Reglamentario de la Ley 24.417 contiene también referencias respecto de garantizar información sobre recursos legales y asesoramiento , y el establecimiento de políticas de cooperación con organizaciones no gubernamentales .

En el ámbito nacional también podemos señalar el Proyecto de ley 295-D-96, presentado por la Diputada Zuccardi (m.c.) , que tuvo media sanción de la Cámara Baja, sin haber llegado a ser sancionado .

Se trata de un proyecto cuyo objetivo es la prevención de la violencia contra la mujer y la protección y asistencia integral a las víctimas, para lo cual, fundado en tratados internacionales de derechos humanos, crea un Programa de Prevención de Violencia contra la Mujer. En el mismo se destaca la implementación de acciones coordinadas con el sistema público de salud y seguridad social, el sistema educativo formal, el sistema de administración de justicia, las fuerzas de seguridad, el Consejo Nacional de la Mujer, los medios de comunicación y las organizaciones de la sociedad civil. Se prevé expresamente la asignación de una partida en el Presupuesto General de la Nación para solventar el cumplimiento de las acciones previstas.

Nos interesa destacar los contenidos que al respecto tienen algunas de las leyes relevadas en el ámbito provincial.

La ley de Neuquén destaca este tema al dedicarle un Capítulo de la ley bajo el nombre de "De la Política Social de Prevención". En el mismo asigna a la Subsecretaría de Acción Social la responsabilidad por la coordinación de la planificación con otros organismos, y por la orientación y supervisión de las entidades no gubernamentales y comunitarias de toda la Provincia.

La Provincia de Chaco ha sancionado la Ley 4.377 por la crea el " Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar", con 2 subprogramas cuya incumbencia se determina según el hecho de violencia constituya o no delito . La " asistencia integral" a la que alude el titulo se refiere a la "atención de la problemática focalizada en el conflicto familiar y sus posibilidades de resolución, propendiendo a resguardar la vida, la integridad psico-física y los vínculos familiares, en ese orden, de convivientes y no convivientes" . El Programa presta asistencia a pedido de la víctima, cualquiera de los miembros de su familia, organismos o funcionarios públicos competentes, instituciones sociales y organizaciones no gubernamentales de acción comunitaria. El Subprograma que trabaja con relación a los hechos de violencia que no constituyen delito, desarrolla acciones de prevención y de asistencia. Entre las primeras se mencionan la propuesta de políticas relativas al tema y en especial "del maltrato de la mujer, el hombre, el niño, el anciano y el discapacitado" , la coordinación entre distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales, el desarrollo de campañas de difusión y sensibilización, desarrollar acciones de capacitación destinados tanto a operadores comunitarios, funcionarios públicos cuanto en el ámbito de la educación formal desde la enseñanza preescolar hasta la educación superior. Entre las acciones de asistencia, se mencionan la asistencia social y psicológica a las familias, y el asesoramiento jurídico y patrocinio letrado. Con relación al Subprograma dedicado a aquellos hechos constitutivos de delitos tendrá como funciones la atención integral a la víctima. Debe destacarse especialmente -por no ser habitual en este tipo de leyes- que contiene una cláusula de imputación presupuestaria a ser ejecutada a partir del año 1997 . La Provincia de Tucumán, que carece de una ley específica sobre el tema de violencia tiene vigente la ley Nro. 6.346 del año 1992, que declara de interés social las acciones destinadas a la erradicación de la violencia familiar en el territorio de la Provincia. Establece también que la autoridad de aplicación (que será determinada por el Poder Ejecutivo) deberá proveer la formación de un grupo de profesionales y técnicos a los que asigna funciones de capacitación y entrenamiento, promoción de servicios de atención y asesoramiento, difusión de derechos y desarrollo de campañas de esclarecimiento sobre el tema. La Provincia de Mendoza tiene una Resolución del año 1994 emanada de la Policía Provincial. Esta resolución crea el Centro de Coordinación Provincial e Servicios Policiales de Atención y Orientación a la Mujer Víctima de Maltrato, en el mismo funcionara una Línea Mujer de atención telefónica para la contención y orientación de víctimas de violencia. Entre las funciones asignadas esta la de coordinación de servicios policiales entre sí y en relación con la oficina mujer de la provincia y los servicios de organizaciones no gubernamentales, y el procesamiento de información sobre la temática.

ARGENTINA

Tratados internacionales La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer han sido ratificadas e incorporadas al ordenamiento legal argentino con jerarquía supra legal. La primera tiene rango constitucional, la segunda podría obtenerlo de acuerdo al mecanismo dispuesto en la propia Constitución. Existen proyectos legislativos que han pretendido poner en funcionamiento dicho mecanismo, sin embargo, hasta la fecha no han tenido tratamiento por el Congreso Nacional. Argentina ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Constitución Nacional Reformada en 1994. No contiene disposiciones que traten explícitamente la violencia contra las mujeres. Sin embargo, al incorporar la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (entre otros instrumentos internacionales de DDHH), asume las obligaciones antidiscriminatorias que dan soporte al derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, las cuales han sido desarrolladas por la Recomendación 19 (1992) emitida por Comité monitor de esta Convención. En esta misma línea, incorpora las disposiciones específicas sobre tráfico de mujeres y prostitución contenidas en dicho instrumento. Igualmente en lo que respecta a la Convención de los Derechos del Niñ@ donde se dispone que los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para proteger a niños y niñas de violencia física o psíquica, abuso, maltrato y explotación.

Legislación Federal

Ley 23.179 ratifica la Convención sobre toda las formas de discriminación contra la Mujer. Ley 24.417 (1994) Ley de Protección contra la Violencia Familiar. Ley Nacional, de aplicación en el ámbito de la Capital Federal. Procedimiento cautelar; protección a integrantes del grupo familiar (vínculo matrimonial o de uniones de hecho), contempla medidas de protección (exclusión del agresor de la vivienda, prohibición de acceso al domicilio o lugares de trabajo de la persona damnificada, reintegro al hogar de quien por razones de seguridad debió abandonarlo, estipulación de alimentos, tenencia y comunicación con los hijos); competencia a cargo de Juzgados de Familia; denuncias pueden ser verbales o escritas y no requieren asistencia de abogada (o). Origen: A partir de 1985 el Congreso Nacional recibió numerosos proyectos de ley destinados a prevenir y penalizar la violencia contra las mujeres. Entre 1988 y 1993 se formularon 22 proyectos sobre violencia doméstica. De todos ellos, el tratamiento del proyecto S-311/88 presentado por el Senador Brasesco propició que el tema entrara en la agenda pública, favoreciendo discusiones y aportes de especialistas y organizaciones de mujeres. Después de recibir modificaciones fue aprobado por unanimidad por el Senado en 1989. El proyecto no fue tratado oportunamente por la Cámara de Diputados por lo que caducó. Pese a no alcanzar sanción legislativa, este proyecto fue sustancial para las iniciativas legislativas posteriores, ya que muchas de ellas recogieron partes de su articulado. Tres años después de este intento frustrado se inicia el movimiento legislativo con relación al tema. En 1994 se promulga la ley nacional. De acuerdo a la estructura federal de Argentina, las provincias en el marco de sus competencias, comenzaron a sancionar leyes sobre la materia. Tierra del Fuego fue la primera provincia en producir legislación al respecto (1992). Decreto Reglamentario de la Ley 24.417: Contiene referencias a garantizar información sobre recursos legales y asesoramiento (art. 1) y políticas de cooperación con organizaciones no gubernamentales (arts. 5 y 9).

Código Penal 
Violencia Familiar 


No hay tipo penal específico, se aplican las normas generales, por ejemplo, aquellas relativas a los delitos de lesiones y homicidios. Violencia Sexual En junio de 1998, la Cámara de Diputados se pronunció sobre el tratamiento de delitos actualmente denominados contra la integridad sexual, lo que fue aprobado y promulgado mediante Ley 25.087. Principales modificaciones: 

.- Sustitución del Título de "Delitos contra la Honestidad" por el de "Delitos contra la integridad sexual". 

.- Se consideran sujetos pasivos de abuso sexual a personas de uno u otro sexo. El acceso carnal recibe el tratamiento de figura agravada, al igual que el abuso sexual cuya duración o circunstancias configure un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. 

.- Varios de los tipos aluden explícitamente a la relación de poder entre victimario y víctima. 

.- Se incluye la posibilidad de que la víctima inste el ejercicio de la acción penal pública con el asesoramiento o representación de organizaciones públicas o privadas sin fines de lucro de protección o ayuda a las víctimas.

 .- Las víctimas mayores de 16 años pueden proponer un avenimiento con el agresor, en cuyo caso el Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta que haya sido libremente formulada y en condiciones de plena igualdad, cuando, en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto con mejor resguardo para el interés de la víctima. El efecto de la misma es extinguir la acción penal o la suspensión del juicio a prueba. 

Origen: Proyecto de la Diputada Carrió.

Decreto 2385/93 Norma específica aplicable al acoso sexual en las relaciones laborales en el ámbito público. Al definir acoso sexual se refiere al accionar del funcionario que con motivo o en ejercicio de sus funciones se aprovechare de una relación jerárquica induciendo a otro a acceder a sus requerimientos sexuales, haya o no acceso carnal.

Legislación Local

Constituciones Provinciales 

Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego (1991) Art. 28 "(...) Se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia". Constitución de la Provincia de Chubut (1994) Art. 25 "(...) Se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar". Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1996) Art. 38 "(...) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención, ampara las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención". Art. 39 " Se otorga prioridad dentro de las políticas públicas a las destinadas a las niñas, niños, adolescentes, las que deben promover la contención en el núcleo familiar y asegurar: (...) 2. El amparo a las víctimas de violencia y explotación sexual. (...)". La Cláusula Transitoria Décimo Segunda al establecer la creación de Tribunales vecinales fija, dentro de sus competencias, la de atender en prevención en materia de violencia familiar y protección de personas. Otras Constituciones provinciales contienen cláusulas de protección al derecho a la salud y el derecho a la integridad física, psíquica y moral.

Legislación sobre Violencia Familiar 
Tierra del Fuego Ley 473 (1992): Establece un régimen de licencia especial por violencia familiar aplicables a las empleadas de la administración pública provincial y organismos descentralizados. Ley 39 (1993): procedimiento judicial especial para casos de violencia familiar. 

- Buenos Aires Ley 11.143 (1992): reforma a Código de Procedimientos Penales para incorporar disposiciones procesales en juicios motivados en delitos resultantes de hechos de violencia de género. 

-Río Negro Ley 2.250(1992): reforma a Código de Procedimientos Penales para incorporar disposiciones procesales en juicios motivados en delitos resultantes de hechos de violencia de género. 

- Mendoza Ley 6182 (1994): normas sobre violencia familiar. 

- San Juan Ley 6542 (1994) : Ley específica sobre violencia contra las mujeres. 

- Corrientes Ley 5.019 (1995): Ley sobre violencia familiar. 

- Chaco Ley 4.175 (1995) Ley sobre violencia familiar. Ley 4311 (1996): Ampliación de la ley anterior. 

- Chubut Ley 4.118 (1995) Ley sobre violencia familiar 

- Misiones Ley 3.325 (1996): Ley sobre violencia familiar 

- Neuquén Ley 2.212: Ley sobre violencia familiar 

- Santa Fe Ley 11.529 Ley sobre violencia familiar 

- Catamarca Ley 4.943: Ley sobre violencia familiar

Acoso Sexual 
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires 

Ordenanza 47.506, AD 230-57, B.M. 17/1/94: Incorpora en el régimen disciplinario al acoso sexual como falta sancionable, causa de sanción o cesantía.

Aplicación de las leyes, vacíos y normas discrimnatorias subsistentes: 

.- Se cuenta con jurisprudencia que enfatiza en el carácter cautelar de la Ley 22.417, "el procedimiento previsto por la ley 24.417 es esencialmente cautelar y el art. 4 otorga facultades al juez para dotar las m