Esta página web es posible gracias al apoyo de Christian Aid, la Fundación Ford, NOVIB y OXFAM 

Posición de CLADEM- Argentina frente al Anteproyecto de Ley de Reforma y Actualización del Código Penal.
 
 


 

Posición de CLADEM- Argentina frente al Anteproyecto de Ley de Reforma y Actualización del Código Penal.

 

 

CLADEM -Comité de América Latina y el Caribe para la defensa de los derechos de la Mujer-, desea expresar la posición de sus asociadas en Argentina frente a este anteproyecto. El mismo incorpora los últimos avances en materia de tratados internacionales de derechos humanos, propone la disminución de las penas y su efectiva aplicación.

 

Entre los puntos positivos, destacamos la incorporación del delito de tortura, del genocidio y del tráfico de personas, asi como delitos ambientales y de actos  discriminatorios.

 

En el Titulo I, de Delitos contra la Humanidad, capitulo I (genocidio y otros delitos de lesa humanidad), y siguiendo al Estatuto de Roma, se incorporan la violación, la esterilización forzada, asi como el embarazo forzado y otras figuras (72 inc.g, y 75) de violencia contra la mujer durante conflictos armados.

 

En el Titulo II, capitulo I (delitos contra la vida), se disminuyen las penas por eutanasia, se vuelve a colocar la figura del infanticidio y se amplían los casos de aborto legal, introduciendo la causal de peligro para la salud psiquico-social de la mujer (92); violación, y la posibilidad de interrumpir legalmente el embarazo por la decisión de la mujer (93) hasta los 3 meses de gestación.

 

También significa un encuadre positivo el ubicar los delitos sexuales dentro del titulo V, como delitos contra la integridad y la libertad sexual.

 

A pesar de esos avances, el Anteproyecto, redactado por una comisión de juristas compuesta exclusivamente por varones, tiene lenguaje sexista y contiene algunas figuras que son discriminatorias para las mujeres y constituyen motivos de preocupación. Por razones de brevedad, nos referiremos solamente a los siguientes:

 

1. Tipificación del aborto no punible, hasta el tercer mes de embarazo. El artículo 93 termina con una frase que dice que ese aborto será posible cuando “las circunstancias lo hicieren excusable”. La presencia de esta frase podría hacer pensar que la mujer, aun dentro del primer trimestre, tiene que justificar circunstancias que la llevan a terminar el embarazo, cuando el único requisito que debería tener la figura es el plazo de tres meses y la decisión de la mujer de interrumpir el embarazo. Además, abre la decisión al arbitrio de jueces que pueden tener orientaciones ideológicas diversas y esto recorta el derecho de las mujeres a interrumpir el embarazo. Quisiéramos recordar aquí que el derecho a la libertad personal es un bien jurídico tutelado y garantizado por la Constitución Nacional, con la misma jerarquía que el derecho a la vida.

 

2. Art. 96, que tipifica el delito de lesiones al feto. A pesar de ser un delito de lesiones, no se ubica en el capítulo de lesiones sino inmediatamente después del aborto, siguiendo la técnica legislativa del código penal colombiano, en el cual el  aborto estaba totalmente penalizado[1]. La figura otorga entidad autónoma al feto, hablando de lesiones que se le producirían, aparentemente, sin tocar el organismo de la mujer ni provocarle lesión, como si esta no existiera. Por otro lado, serviría para controlar a una mujer embarazada que podría ser acusada de consumir alcohol, sustancias químicas o fumar, via la tentativa de este delito. Tambien podría ser utilizado para atacar la interrupción del embarazo, (admitida en el art. 93)  pudiendo en el futuro este artículo ser considerado incompatible por algunos sectores que priorizan la vida del feto por sobre la autonomía reproductiva de las mujeres. Siendo que la protección de la mujer embarazada y del producto del embarazo estan suficientemente garantizadas por la Constitución Nacional y legislación conexa y concordante, creemos que este artículo debe ser eliminado.

 

3. Otra preocupación esta relacionada con la definición de la violación, que no es mencionada con este nombre, sino como “relación sexual contra su voluntad”. La relación sexual es definida como “penetración por vagina o ano, practicada con pene u otro objeto”.  Con esta definición, por un lado, se reduce la gravedad del hecho al caratularlo como una relación sexual. Por el otro, se brinda una descripción estrecha y pobre de lo que es una relación sexual.

 

Otro problema, con la misma figura, es que el actual anteproyecto elimina el sexo oral forzado o la fellatio in ore de la definición de violación, retrocediendo con respecto a los avances internacionales en materia de derechos humanos. Se vuelve a la simplificadora concepción de la necesidad de “conjuncion carnal” para que haya violación. La tendencia internacional muestra que la figura del sexo oral forzado debe ser considerada una forma de violación. La Comision redactora debió seguir la línea de incorporación de los conceptos del Estatuto de la Corte Penal Internacional. La misma considera violación:

 

1.   Que el autor haya invadido[2] el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo.

  1.  Que la invasión haya tenido lugar por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento.[3]

 

También pueden tomar en consideración la definición de violación emitida por el Tribunal de Naciones Unidas que juzgó los crímenes de Ruanda:

 

“Invasión física de naturaleza sexual, cometida contra una persona en circunstancias de coerción”[4]

 

Reclamamos a la Comisión redactora que tome en cuenta estas definiciones para el delito de violación, para armonizar el anteproyecto con otros artículos del Estatuto de Roma ya incorporados al texto. Esto no es una opción, sino una obligación para todos los países que ratificaron el Estatuto de Roma, tal como lo establecen los mandatos de la Corte Penal Internacional:

 

A los Estados parte les corresponderá incorporar a sus sistemas penales nacionales los nuevos estándares que establece la Corte Penal Internacional, así como las normas que faciliten la asistencia y cooperación entre el Tribunal y el Estado.”

 

4. Es preocupante que no se haya incorporado la violación en el matrimonio. Esta figura ha sido largamente reclamada por el movimiento de mujeres y ya se ha incorporado en varios países de la región.

 

5. Este último problema se agrava con la figura del art. 162, que permite un avenimiento entre víctima y violador o abusador, “cuando en consideración a la especial y comprobada relación afectiva preexistente, considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto y en ese caso, extinguir la acción penal (53) o suspender el proceso a prueba (52).

 

Un artículo similar fue introducido en la anterior reforma del código penal por una negociación con sectores conservadores, que lo ponían como condición para aprobar el resto de las reformas. Por un lado, supone que habría un modo no equitativo de solucionar el “conflicto”. Sancionar al violador, entonces, seria inequitativo. Por otro lado habla de “armonizar el conflicto”, como si fuera una simple discusión de pareja, y no un delito, un hecho tan humillante como la violación.

 

Con esta figura, que repite normas patriarcales pre-historicas (la negociación de lo que se hacía con la mujer violada se remonta al Deuteronomio, cap.23), se quita importancia a la violación en casos en que hubiera una relación anterior, que puede ser matrimonio, noviazgo u otra relación afectiva. El matrimonio y el noviazgo pasan a ser justificantes de violación o abuso sexual en lugar de ser agravantes.

 

Esta norma es contraria a los postulados de la Convención de Belém do Pará, que considera a la violencia contra la mujer como una violación a los derechos humanos. En algunos países, ha dado lugar a presiones a la víctima para que llegue a acuerdos con el abusador o violador por parte de familiares y amigos de éste. Por otro lado, este avenimiento quita importancia al acto de la violación e introduce la conciliación en el acto más grave de violencia contra las mujeres.

 

6. Otro elemento preocupante es que se elimina  al cónyuge de los agravantes de homicidio, lesión y violación. La mayoría de las muertes, lesiones y violaciones que sufren las mujeres provienen de personas conocidas, especialmente sus parejas, de quien ellas esperan afecto y apoyo y frente al que pocas veces se previenen de un ataque. La violencia familiar, legitimada durante siglos por legislaciones patriarcales, necesita de normas claras y contundentes para su erradicación. Los femicidios son la expresión mas grave de esta situación. Su crecimiento en toda la región esta dando paso a nuevas normas para su sanción y erradicación. A contramano de esta tendencia, este anteproyecto minimiza la participación del conyuge.

 

Estos y otros elementos, como la drástica reducción de penas para el proxenetismo y otros delitos que implican la explotación del cuerpo de las mujeres, hacen que la necesaria sanción a los actos de violencia contra la mujer resulten minimizados en este proyecto.

 

Para que este anteproyecto esté acorde con los mandatos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres, ratificada por Argentina, solicitamos:

 

a)      La urgente incorporación de mujeres juristas a la comisión redactora, que revisen el lenguaje y el contenido con sensibilidad de género,

b)      Se eliminen los articulos 96 (lesiones al feto) y la última frase del art. 93;

c)      Se agregue la causal de grave malformación fetal o inviabilidad de la vida extrauterina, entre los casos de aborto no punible.

d)      Se elimine el art.81 que impide la aplicacion de los delitos de genocidio en los casos de disturbios o conmocion interior.

e)      Se revea la definición de violación, incorporando el concepto plasmado por la Corte Penal Internacional.

f)        Se incorpore la figura de la violación en el matrimonio 

g)       Se elimine el articulo162 (avenimiento entre la victima y el violador o abusador en casos de violacion y abuso sexual);

h)      Se reinserte al conyuge entre los agravantes de homicidio (84), lesiones (105) y violacion (154, inc.b)

i)        Se incorpore el delito de violencia familiar o lesiones en el ámbito doméstico, tal como lo hicieron las últimas reformas al código penal español, una de las fuentes de inspiración de los redactores de este anteproyecto.[5]

 

Si bien acordamos con los postulados garantistas de la corriente de criminología crítica, creemos que durante un período considerable de tiempo, los delitos que tipifican la violencia de género deben contener figuras claras y penas importantes, para avanzar en el proceso de deslegitimación de la violencia contra la mujer.

 

Julio 2006


 


[1]      Artículos que acaban de ser atacados de inconstitucionalidad. Caso Roa.

[2]      El concepto de “invasión” se utiliza en sentido amplio para que resulte neutro en cuanto al género

[3]      Corte Penal Internacional, Anexo al Estatuto: Elementos de los crímenes, art. 7,1, g)1, Crimen de lesa humanidad de violación. U.N.doc.PC NICC/2000/1/Add.2

[4]      Tribunal Internacional de Ruanda: Sentencia condenatoria contra Jean Paul Akayesu. 1998.

[5]      Violencia doméstica. La reforma de la ley orgánica 11/2003 al Código Penal Español afecta a los arts.153, 173 y 617.2 último párrafo. La falta de lesiones en el ámbito doméstico prevista en esta última disposición pasa ahora a ser delito, en el art.153, derogándose, pues, aquel art.617.2, último párrafo. Y en cuanto a los delitos de violencia doméstica cometidos con habitualidad, antes previstos en el art.153, se incluyen ahora en el art. 173 dentro de los delitos de «torturas y otros delitos contra la integridad moral»), ampliándose el círculo de sus posibles víctimas a toda “persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados”, imponiéndose, en todo caso, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y abriéndose la posibilidad de que el juez o tribunal sentenciador acuerde la privación de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento. El párr. 2º del art. 153y el art. 173.2, párr. 2º, incluyen un tipo agravado cuando se cometa el delito ante menores, con armas, en domicilio común o de la víctima, quebrantando pena o medida cautelar.

 

 

Consejo Consultivo de CLADEM:
Carmen Antony
Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
María Antonia Martínez
Julieta Montaño
Silvia Pimentel

Ana Rivera
Giulia Tamayo
Roxana Vásquez
Cristina Zurutuza

* In Memorian
 


Enlaces
 

 Cendoc CLADEM

 Legislaciones   nacionales

 

 Políticas públicas

 

 Otras Organizaciones