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Cámara de diputados aprueba proyecto de ley que exige la notificación obligatoria de los casos de violencia contra la mujer Plataforma Política Feminista


La cámara de diputados en sesión plenaria del día de hoy aprobó el proyecto de ley 4493/01 de la diputada Socorro Gomes (Partido Comunista del Brasil por el estado de Pará), por el que se exige la notificación obligatoria de los casos de violencia contra la mujer atendidos en centros de urgencias y emergencias, así como la creación de la Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer en el Ministerio de Salud y en las Secretarías de Salud de los Estados Federales. A continuación, presentamos la versión literal del proyecto de la diputada Gomes:


Proyecto de Ley No. , de 2001
(Presentado por la señora diputada Socorro Gomes)

Establece la notificación obligatoria de los casos de violencia contra la mujer atendidos en centros de urgencias y emergencias y la creación de la Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer en el Ministerio de Salud y en las Secretarías de Salud de los Estados Federales.

EL CONGRESO NACIONAL decreta:

Art. 1º. Créase el procedimiento de notificación obligatoria de los casos de violencia contra la mujer atendidos en centros de urgencias y emergencias, así como la Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer en el Ministerio de Salud y en las Secretarías de Salud de los Estados Federales.

Art. 2º. Los servicios de salud tanto públicos como privados que atienden urgencias y emergencias estarán obligados a notificar en formulario oficial todos los casos atendidos y diagnosticados de violencia contra la mujer, tipificados como violencia física, sexual o doméstica.

1º. Para efectos de la presente ley, regirán las siguientes definiciones:
I. Por violencia física se entenderá la agresión física sufrida fuera del ámbito doméstico;
II. Por violencia sexual se entenderá la violación o abuso sexual en ámbito doméstico o público;
III. Por violencia doméstica se entenderá la agresión cometida por un familiar contra otro o por personas que viven bajo el mismo techo aun cuando no exista relación de parentesco.

Art. 3º. Los servicios de salud deben sujetarse a la clasificación establecida por la presente ley con el objeto de tipificar los casos de violencia contra la mujer desde su anotación en el formulario (ficha) correspondiente a la primera atención, conforme se dispone en el art. 2.

1º. En el formulario correspondiente a la primera atención, bajo "Motivo de Atención", deberá permanecer el rubro "violencia", el cual deberá llenarse en los casos de violencia física. Además, deberá agregarse en los formularios los rubros "violencia sexual" y "violencia doméstica".

2o. Si en el formulario correspondiente a la primera atención, el "Motivo de Atención" no fuera violencia y el caso no se hubiera diagnosticado como violencia, cualquier profesional de la salud que detecte que la mujer atendida fue objeto de violencia deberá comunicar el hecho al profesional responsable del seguimiento del caso y solicitar la corrección del "Motivo de Atención" en la ficha, así como el llenado de la Notificación Obligatoria de Violencia Contra la Mujer.

Art. 4º. La Notificación Obligatoria de Violencia Contra la Mujer se llenará con los siguientes datos:
I. Datos de identificación personal, tales como nombre, edad, color, profesión y dirección;
II. Motivo de la atención;
III. Diagnóstico;
IV. Descripción detallada de los síntomas y lesiones;
V. Seguimiento, lo que incluye el tratamiento administrado y los trámites realizados.

Párrafo único. La Notificación Obligatoria de Violencia Contra la Mujer deberá llenarse por duplicado, disponiéndose que uno de los ejemplares se destinará a un archivo especial de casos de violencia contra la mujer llevado por la entidad de salud que haya brindado la atención correspondiente y el otro se entregará a la mujer cuando sea dada de alta.

Art. 5º. La información contenida en el Archivo de Casos de Violencia Contra la Mujer llevado por cada entidad de salud, por las divisiones de epidemiología de las secretarías de salud y por el Ministerio de Salud será estrictamente confidencial. Por lo tanto, la referida información será puesta a disposición únicamente de las siguientes personas:
I. La víctima, siempre que se haya identificado debidamente y haya presentado personalmente una solicitud por escrito;
II. Autoridades policiales y judiciales, previa solicitud presentada mediante oficio;
III. Investigadores(as) asignados al caso cuyo Registro de Investigación se encuentre debidamente autorizado por un Comité de Ética de Investigación, conforme a lo dispuesto por las Normas de Ética de Investigación vigentes en el Brasil (Resolución 196/96 del Consejo Nacional de Salud), previa presentación de una solicitud escrita y un documento en el que conste que no se divulgará bajo circunstancia alguna aquella información que permita la identificación de la víctima.

Art. 6º. Cada bimestre y en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles contados a partir de la finalización del mismo, la entidad de salud deberá presentar a la división de epidemiología de su jurisdicción un boletín con la siguiente información:
I. El número de casos de violencia contra la mujer que se haya atendido;
II. El tipo de violencia atendida.

1o. Las secretarías de salud de los estados federales deberán presentar trimestralmente al sector competente del Ministerio de Salud un boletín con la siguiente información:
I. El número de casos de violencia contra la mujer que se haya atendido;
II. El tipo de violencia atendida.

2o. La información no incluirá el nombre de la persona atendida, su dirección o cualquier otro dato que haga posible su identificación. El boletín sí deberá contener los demás datos de la Notificación Obligatoria de Violencia Contra la Mujer, incluido el estado, municipio y zona donde resida la víctima.

Art. 7º. Las divisiones de epidemiología de las secretarías de salud de los estados federales publicarán semestralmente las estadísticas correspondientes al semestre anterior.

Art. 8o. El Ministerio de Salud publicará anualmente las estadísticas correspondientes al año anterior.

Art. 9º. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades de salud dará lugar a las sanciones de carácter educativo y pecuniario que se señala a continuación:

I. La entidad pública o privada que incumpla esta ley por primera vez recibirá una amonestación confidencial y deberá comprobar a más tardar treinta (30) días después de la amonestación que ha habilitado sus recursos humanos en materia de violencia de género y salud;
II. En caso de reincidencia o inobservancia del plazo, la entidad de salud infractora será penalizada con una multa diaria de R$3 000,00 (tres mil reales).

Párrafo único. El valor de la multa se corregirá anualmente en función del INPC (Índice Nacional de Precios al Consumidor).

Art. 10º. Créase en el ámbito del Ministerio de Salud la Comisión de Monitoreo de la Violencia contra la Mujer, cuyo objetivo es el de vigilar la implantación y aplicación de la presente ley. La referida comisión se regirá por el reglamento interno que elaborarán sus primeros integrantes y estará conformada por no menos de diez (10) ni más de quince (15) miembros cuyo período de mandato será de cuatro (04) años.

Párrafo único. La Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer del Ministerio de Salud tendrá obligatoriamente la siguiente composición:
I. representante del Programa de Salud de la Mujer;
II. representante del Programa de Salud de Familia;
III. representante del Consejo Nacional de los Derechos de la Mujer;
IV. representante del Consejo Nacional de Salud;
V. representante de la Articulación de Mujeres Brasileñas;
VI. representante de la Red Nacional Feminista de Salud y Derechos Reproductivos;
VII. representante de la Unión Brasileña de Mujeres;
VIII. un máximo de ocho (08) especialistas/personas destacadas en el área de violencia de género y salud nombradas por indicación del Ministerio de Salud

1º. Los integrantes de la coordinación de la comisión serán elegidos por los miembros de ésta. Cualquier miembro de la comisión podrá ser elegido para ocupar el cargo de coordinador, incluido el de coordinador general.

2º. Los representantes de la Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer a que se refiere la presente ley serán nombrados por indicación de los respectivos sectores.

3º. Competerá al Ministerio de Salud brindar las condiciones sociales y materiales necesarias para el correcto desempeño de las funciones de la Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer, lo que incluye local adecuado y recursos humanos.

Art. 11º. Créanse en el ámbito de las secretarías de salud de los estados federales las Comisiones de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer cuyo objeto es el de vigilar la implantación y aplicación de la presente ley. Las referidas comisiones se regirán por un reglamento interno elaborado por sus primeros integrantes y estarán conformadas por no menos de diez (10) ni más de veinte (20) miembros cuyo período de mandato será de cuatro (04) años.

Párrafo único. Las Comisiones de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer deben tener obligatoriamente la siguiente composición:
I. por lo menos un(a) representante de la División de Epidemiología de la Secretaría de Salud del Estado;
II. representante del Consejo de Salud del Estado;
III. representante de las entidades de salud públicas;
IV. representante de las entidades de salud privadas;
V. representante de la comisaría especializada en delitos contra la mujer
VI. representante de la Comisión de Salud de la Asamblea Legislativa;
VII. por lo menos cuatro representantes del movimiento de mujeres.

1º. Los integrantes de la coordinación de cada comisión serán elegidos por los miembros de ésta. Cualquier miembro de la comisión podrá ser elegido para ocupar el cargo de coordinador, incluido el de coordinador general.

2º. Los representantes de la Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer a que se refiere esta ley serán elegidos por indicación de los respectivos sectores.

3º. Competerá a las Secretarías de Salud de los Estados Federales brindar las condiciones sociales y materiales necesarias para el correcto desempeño de las funciones de la Comisión de Monitoreo de la Violencia Contra la Mujer, lo que incluye local adecuado y recursos humanos.

Art. 12º. Las entidades involucradas tendrán un plazo de noventa (90) días para adecuarse a lo dispuesto por esta ley.

Art. 13º. La presente ley entra en vigencia a partir de su publicación.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con las cifras obtenidas por el Banco Interamericano de Desarrollo Números a través de su labor de investigación, el 23% de las brasileñas es objeto de agresión por parte de maridos, padres, hermanos e hijos dentro de sus propios hogares. El conocimiento de tal violencia queda muchas veces circunscrito a cuatro paredes. Dentro de este rubro resultan comunes los casos de violación doméstica.
El presente Proyecto de Ley se inspira en la ardua lucha que el movimiento de mujeres ha sostenido desde hace años en contra de la violencia contra la mujer y responde al reclamo de este movimiento en el sentido de que es necesario que los servicios de salud asuman también como responsabilidad la atención de la mujer envuelta en situaciones de violencia, por constituir éstas una problemática del área de salud pública. Se justifica más aún porque, como lo señala el documento "Violencia contra la mujer: carga de salud oculta" (Lori Heise, Jacqueline Pintanguy y Adrienne Germain, 1994), "el sistema de salud ocupa un lugar estratégico para la identificación, acojo, y apoyo a las víctimas de la violencia. Entre las entidades públicas, las pertenecientes al área de salud son las que probablemente interactuarán obligatoriamente con todas las mujeres en algún momento de sus vidas, ya sea cuando acuden en busca de recursos para sí mismas (planificación familiar, atención prenatal, del parto, etc.) o para sus hijos u otros familiares".
Muchas mujeres que son víctimas de la violencia concurren con frecuencia a las entidades de salud. En general, presentan "quejas vagas" y muchas veces los exámenes a que son sometidas no arrojan resultados anormales. La aplicación de un plan de acción y el uso de registros especiales para este tipo de atención, así como la inversión en la capacitación de los profesionales de la salud constituyen elementos fundamentales para promover la confianza de las mujeres y, por consiguiente, visualizar las dimensiones reales del problema y crear condiciones para enfrentarlo. En el Brasil, ya se han puesto en marcha diversas iniciativas en ese sentido (Fuente: Expediente de Violencia Contra la Mujer, Red de Salud).
De acuerdo a lo manifestado por la UBM (Unión Brasileña de Mujeres) en el documento "A Violência
atinge a Mulher do Berço ao Túmulo" (La violencia alcanza a la mujer desde la cuna a la tumba), desde 1970 a la fecha, la violencia contra la mujer en el Brasil ha sido abordada en las áreas de seguridad, justicia, legislación y como un problema de salud pública. La movilización de las negras contra la discriminación racial y de género incorporó a esta problemática la violencia doméstica y sexual. A través de la lucha, se consiguió la formulación de políticas públicas importantes, como por ejemplo, las Delegaciones de la Mujer, Albergues y Centros de Apoyo a las Mujeres. Sin embargo, estos recursos resultan todavía insuficientes en términos numéricos y cualitativos para atender con dignidad las necesidades de las mujeres víctimas de la violencia.
Es un deber del Estado y de la Sociedad Civil formular estrategias para poner fin a esta violencia. Y compete al sector salud acoger a las víctimas --y no darles la espalda-para tratar así de aliviar su dolor y evitar otros agravios. A fines de la década de los 90, observamos un gran avance teórico con repercusiones sociales y políticas que ha llevado a comprender con mayor claridad que la violencia doméstica con sus diversas caras es también una problemática de salud pública, tanto por la magnitud de su incidencia como por sus efectos perjudiciales sobre la salud y la vida en las demás fajas etarias.
Por lo expuesto, no queda ninguna duda de que urge adoptar, en el área de salud, un plan de acción y registros específicos para este tipo de atención y que es imprescindible invertir en la capacitación (habilitación y actualización) de profesionales de la salud a todo nivel, de manera que puedan atender y acoger a las mujeres con humanidad, en primer lugar por respeto a los derechos humanos y, por consiguiente, para hacer visible el problema y crear las condiciones para enfrentarlo.

Sala de Sesiones, 17 de abril de 2001.

Diputada SOCORRO GOMES
Partido Comunista del Brasil por el estado de Pará

 

Consejo Consultivo de CLADEM:
Carmen Antony
Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
María Antonia Martínez
Julieta Montaño
Silvia Pimentel

Ana Rivera
Giulia Tamayo
Roxana Vásquez
Cristina Zurutuza

* In Memorian
 


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