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Informe Nacional de Chile sobre Violencia

CLADEM OFICINA REGIONAL 
Fax: (51 1) 4635898 
Atención: Sra. Susana Charotti Cordinadora General

MODULO PARA LEVANTAR INFORMACION SOBRE RESPUESTAS INSTITUCIONALES FRENTE A LA VIOLENCIA DE GENERO Y A LA SITUACION DE LAS MUJERES BAJO CONFLICTO ARMADO Y POST CONFLICTO

1.- DATOS BASICOS DEL PAIS, ESTRUCTURA DEL ESTADO Y ORDENAMIENTO JURIDICO.

1.1 País: Chile.

1.2 Tamaño de la población total: La población de Chile alcanza, según las últimas estadísticas (1998) a 14.210.429 habitantes. Las mujeres representan el 50,5% de la población total y los hombres el 45,5%.

La población urbana representa el 84,7% y la rural el 15,3%. La capital (Santiago de Chile), tiene una población de 4,9% millones de habitantes.

1.3 La población bajo pobreza y extrema pobreza alcanza a un número aproximado de 4 millones de habitantes.

1.4 Características étnicas, raciales y lingüísticas: la población de Chile se caracteriza por su homogeneidad y la composición de la población es la siguiente: Europeos y mestizos: 95%; amerindios: 3%; otros: 2%. La lengua es el español. Sólo un porcentaje mínimo de la población (mapuches) habla una lengua distinta.

1.5 Localidades bajo conflicto actual o reciente y población desplazada: No existen poblaciones bajo conflicto de gran significación. Sólo a contar del año pasado y con motivo de la construcción de la hidroeléctrica Ralco, por una compañía privada, en terrenos que históricamente han pertenecido a grupos indígenas (Pehuenches); en la zona denominada Alto Biobío, se han suscitado conflictos entre los Pehuenches, la empresa privada y el gobierno, que en aras del progreso ha apoyado la construcción de la central hidroeléctrica, sin respetar los legítimos derechos de las comunidades indígenas, que por lo demás representan un número reducido de la población chilena.

1.6 Estructura del Estado: El estado está dividido en tres poderes independientes: Ejecutivo, legislativo y judicial. A la cabeza del poder ejecutivo se encuentra el actual presidente de la República de Chile don Eduardo Frei Ruiz-Tagle, elegido por un período de 6 años, asumiendo el 11 de marzo de 1994.

El poder legislativo reside en el Congreso Nacional. Tiene atribuciones fiscalizadoras y colegisladoras y es bicameral. El Senado con 48 miembros (incluyendo 10 designados que duran 8 años en sus cargos a excepción de uno que es vitalicio) y; la Cámara de Diputados con 120 miembros.

El poder judicial es un órgano independiente y autónomo que tiene la responsabilidad de la administración de justicia. El tribunal superior de este poder es la Corte Suprema, integrada por 17 miembros. Nunca una mujer ha sido miembro de ella. Dentro de los organismos vinculados con la seguridad ciudadana se encuentran Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones de Chile.

1.7 Características del gobierno: La Constitución Política de la República de Chile, establece en su artículo 3° que el Estado de Chile es unitario, su territorio de divide en regiones. Su administración es funcional y territorialmente descentralizada o desconcentrada en su caso, en conformidad con la ley. Chile está dividido en 12 regiones, más la Región Metropolitana, donde se encuentra Santiago, la capital del país. Chile, ha implementado una política de descentralización que se refleja en la transferencia de tareas a las Municipalidades. Los 341 alcaldes, son elegidos por voto popular cada 4 años y tienen a su cargo la administración de consultorios de salud y de establecimientos educacionales públicos y particulares subvencionados. La descentralización se ha llevado a cabo también, a través de las Intendencias, a nivel regional y a nivel provincial a través de las gobernaciones.

1.8 Fuentes del Derecho: Como fuentes formales del derecho sólo existe la ley. La costumbre en materias civiles sólo rige cuando la ley se remite a ella y en materias mercantiles, además en silencio de ley. La costumbre no posee la virtualidad de derogar la ley. La jurisprudencia como fuente formal del derecho, esta absolutamente excluida. Sin perjuicio de ello, si respecto de una determinada materia la Corte Suprema se pronuncia en un sentido, éste es tenido en cuenta por los tribunales inferiores.

1.9 Tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Chile:

a) Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer (CEDAW): fue ratificada por Chile por Decreto Supremo N°789, publicado en el Diario Oficial con fecha 9 de diciembre de 1989. Actualmente se encuentra vigente. b) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer: fue promulgada en Chile por Decreto N°1.640 del 23 de septiembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de noviembre de 1998.

1.10 Valor de los tratados internacionales de derechos humanos: El artículo 5° de la Constitución Política de la República de Chile, contenido en el Capítulo I "Bases de la Institucionalidad", dispone que: La soberanía reconoce como limitaciones el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por lo tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

De lo anterior se desprende que los tratados internacionales ratificados por Chile, constituyen una limitación a la soberanía, sin embargo en relación con la naturaleza de los tratados internacionales, nuestra Constitución nada dice al respecto. Ante el silencio de ella y tomando especialmente en consideración que el tratado internacional, requiere entre nosotros la aprobación del Congreso Nacional, que es previa a su ratificación, algunos autores y la jurisprudencia chilena en general, han dado siempre al tratado internacional la misma autoridad y valor de una ley interna. La Corte Suprema declaró en una oportunidad "que esta estructura jurídica de los tratados internacionales y principalmente la exigencia constitucional de que intervengan en su aprobación los cuerpos legisladores, hace que sean ellos verdaderas leyes, ya que en su generación, desarrollo y promulgación oficial se reúnen todos y cada uno de los elementos constitutivos de la ley". Sin embargo, existe otra opinión sustentada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Superior, quien en diversas sentencias ha sustentado la opinión contraria, vale decir, que los tratados ratificados por Chile, primarían sobre la legislación interna. La principal consecuencia de esta posición, es la obligación que tiene el Estado de Chile, de cumplir con sus compromisos internacionales, aún cuando se encuentren en pugna con sus normas internas.

1.11 Competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de derechos humanos: La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos fue ratificada por Decreto 873 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial con fecha 5 de enero de 1991. En su parte pertinente establece: "b) El gobierno de Chile declara que reconoce como obligatoria de pleno derecho la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de los casos relativos a la interpretación y aplicación de esta Convención (Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada "Pacto de San José de Costa rica). Al formular las mencionadas declaraciones el gobierno de Chile deja constancia que los reconocimientos de competencia que ha conferido se refieren a hechos posteriores a la fecha del depósito de este Instrumento de Ratificación o, en todo caso, a hechos cuyo principio de ejecución sea posterior al 11 de marzo de 1990. Igualmente el gobierno de Chile, al conferir la competencia a la Comisión y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, declara que estos órganos, al aplicar lo preceptuado en el párrafo segundo del artículo 21 de la Convención, no podrán pronunciarse acerca de las razones de utilidad pública o de interés social que se hayan tenido en consideración al privar de sus bienes a una persona".

2.- DESARROLLO JURIDICO FRENTE A LA VIOLENCIA DE GENERO Y APLICACION

2.1 Norma: Ley N°19.325 de Violencia Intrafamiliar y Código Penal que establece los tipos penales relativos a delitos sexuales.

Es necesario tener presente que ninguna de las normas nombradas se refiere específicamente a la mujer, sino que el sujeto pasivo en ambos casos, son hombres y mujeres.

Para una adecuada organización de la información, me referiré en primer lugar a la ley de violencia intrafamiliar y enseguida al Código Penal, en lo relativo a la violencia sexual.

Ley N°19.325 de Violencia Intrafamiliar

Materia: La ley de violencia intrafamiliar protege la salud y bienestar físico y psíquico del grupo que convive, sea que se encuentre vinculado por relaciones de parentesco o de cuidado, y la sana relación de convivencia de estos mismos. El artículo 1° de la ley define la violencia intrafamiliar como "todo maltrato que afecte la saluda física o psíquica de quien, aún siendo mayor de edad, tenga respecto del ofensor la calidad de ascendiente, cónyuge o conviviente o, siendo menor de edad o discapacitado, tenga a su respecto la calidad de descendiente, adoptado, pupilo, colateral consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive, o esté bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo".

Origen: El tema de la violencia doméstica sale a la luz pública en la década de los 80. Distintas organizaciones no gubernamentales de mujeres, aprovechando el momento político que se vivía -la transición a la democracia, especialmente después del plebiscito de 1988- presionaron por instalar el tema el tema de la violencia contra la mujer como prioritaria dentro de las reformas legislativas de los partidos políticos y otras organizaciones. El 12 de septiembre de 1990 se presentó a la Cámara de Diputados el proyecto de ley de Violencia Doméstica, cuyo énfasis era la violencia contra la mujer. Este proyecto fue copiado casi textualmente del proyecto argentino, por lo que no reflejaba adecuadamente la realidad chilena. Por esta razón fue presentada una nueva moción en agosto de 1991.

Instancia de la que emana y jerarquía jurídica: Emana del Poder legislativo y tiene la jerarquía jurídica de ley.

Fecha de adopción: 19 de agosto de 1994.

Fecha en que entro en vigor: 27 de agosto de 1994.

Norma que enmienda y modificaciones posteriores: No hay modificaciones posteriores. El 5 de febrero de 1996, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°1.415, que aprueba el Reglamento de la Ley N°19.325, sobre Violencia Intrafamiliar.

Naturaleza: La ley de Violencia intrafamiliar tiene una naturaleza sui-géneris ya que regula tanto aspectos sustantivos como procesales, civiles y penales.

Objetivos: En al ceremonia de promulgación el Presidente de la República manifestó, "que la ley forma parte de la respuesta social al problema de la violencia intrafamiliar y constituye un instrumento para provocar el cambio cultural necesario para lograr el respeto de los derechos y la dignidad de las personas". El objetivo de la ley, es dar protección a la mujer, como principal víctima de violencia intrafamiliar y dar protección a la familia en su conjunto. Esto quedó claramente establecido en las distintas intervenciones del Servicio Nacional de la Mujer, en la discusión del proyecto. La ley de Violencia Intrafamiliar persigue diversos objetivos: a) De acceso a la justicia: La ley establece un procedimiento rápido, que puede ser iniciado por denuncia oral o escrita o demanda, la cual puede ser deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia. b) De protección: La ley dispone que el juez, de oficio o a petición de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, podrá mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Al efecto, sin que ello sea taxativo, temporalmente podrá: prohibir, restringir o limitar la presencia del ofensor en el hogar común; ordenar el reintegro al hogar de quien injustificadamente haya sido obligado a abandonarlo; autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común y disponer la entrega inmediata de sus efectos personales; prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, a menos que trabajen en un mismo establecimiento; provisoriamente fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el núcleo familiar; y, decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes de quienes lo integren.

Sin embargo estas medidas son esencialmente temporales y no pueden exceder de 60 días hábiles.

c) Asistencia: La ley establece, dentro de las sanciones, la asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar. La institución encargada de la aplicación del programa deberá emitir un informe previo. d) Sanción a los responsables: El autor de actos de violencia intrafamiliar tiene establecida las siguientes sanciones:

- Asistencia obligatoria a determinados programas terapéuticos o de orientación familiar. - Multa a beneficio municipal. - Prisión en cualquiera de sus grados.

Sujetos formalmente protegidos: La lectura del inciso 1° del artículo 1° de la ley de violencia intrafamiliar, permite concluir que ella se aplica a los siguientes grupos de sujetos:

a) Cuando el agresor y agredido son mayores de edad, el sujeto agredido puede encontrarse en cualquiera de las siguientes calidades, respecto del agresor:

- Ser ascendiente: en atención a que el legislador no distingue el tipo de ascendiente al que se está refiriendo, podemos decir que el sujeto agredido se puede encontrar en cualquier grado de la línea recta y de la línea colateral del pariente del sujeto agresor por consanguinidad o afinidad y tratarse de una filiación legítima o ilegítima. - Ser cónyuge, esto es, mantener vigente el vínculo matrimonial o, - Ser conviviente, esto es, mantener una relación de pareja con el agresor que no se encuentre amparado por el vínculo matrimonial.

b) Cuando el sujeto agredido es menor de edad o discapacitado y el sujeto agresor es mayor de edad, el agredido puede ser:

- Descendiente: El sujeto agredido se puede encontrar en cualquier grado de la línea recta, ser pariente por consanguinidad o afinidad y tener una relación de filiación con el sujeto agresor o ilegítima. - Adoptado: Al no distinguir el legislador, la referencia al adoptado debe interpretarse y referirse a cualquiera de las formas de adopción que nuestro ordenamiento jurídico reconoce (simple o plena). - Pupilo: Se entiende por tales a aquellas personas que se encuentran bajo el cuidado y vigilancia de otras que se encargan de su crianza y educación tales como cuidadores, guardadores, tutores, curadores, profesores, etc.

d) Cuando el sujeto agredido se encuentra bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo un mismo techo, carece de relevancia la calidad que tenga el sujeto agresor con el agredido.

Frente a esta situación relacional, lo relevante para ser considerado sujeto agredido en virtud de esta ley de violencia intrafamiliar es que:

- Se encuentra bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar, y, vivan bajo un mismo techo.

Con estas relaciones, el legislador ha querido amparar aquellas situaciones de maltrato que se generan entre personas que no se encuentran unidas por una relación de familia pero que, sin embargo, habitan el mismo lugar, como es el caso de los allegados, por ejemplo.

En relación con el tema de los sujetos, es importante resaltar que no es requisito para la aplicación de la ley de violencia intrafamiliar que el sujeto agresor se encuentre viviendo con el grupo familiar del sujeto agredido, pudiendo aplicarse la ley de violencia intrafamiliar "aún cuando no conviva con el grupo familiar".

Categorías excluidas: La tipificación de la violencia intrafamiliar excluye a los mayores de edad que no sean cónyuge, conviviente o ascendientes, quedando así excluida la violencia intrafamiliar que ocurra entre madre, padre e hijos mayores, así como entre hermanos mayores de edad y otros descendientes que no sean menores de edad. Ellos quedan regidos por las normas de "las faltas del Código Penal" y sujetas al procedimiento de Policía Local.

Instancias o agentes involucrados y mandatos específicos: La ley establece que los conflictos a que dé origen la comisión de actos de violencia intrafamiliar serán de conocimiento del Juez Letrado de turno en lo Civil, dentro de cuyo territorio jurisdiccional se encuentre ubicado el hogar donde vive el afectado. Asimismo, Carabineros o la Policía de Investigaciones son obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente.

Por otro lado el Servicio de Registro Civil e Identificación, debe emitir un informe sobre las anotaciones que el demandado o denunciado tenga en el Registro especial que debe llevar, de las personas que hayan sido condenadas, por sentencia ejecutoriada, como autores de actos de violencia intrafamiliar.

El juez puede delegar la fiscalización del cumplimiento y resultado de las medidas precautorias decretadas y de las sanciones adoptadas, en el Servicio Nacional de la Mujer, los Centros de diagnóstico del Ministerio de Educación o los Centros Comunitarios de Salud Mental Familiar.

Los Juzgado de Letras del Crimen, tiene competencia, en el caso de que el hecho en que se fundamenta la denuncia o la demanda, sea constitutivo de delito.

Enfoques y supuestos de la norma adoptada:

La Ley de Violencia Intrafamiliar se inscribe en una tendencia legislativa que tiene diferentes vertientes. Por una parte desde los derechos humanos, se pone el acento en superar toda clase de discriminaciones y en ese sentido una discriminación secular es la que se ha dado a las mujeres. Por otra parte el desarrollo específico en materia penal, de atender a bienes jurídicos que se ven afectados en la vida cotidiana, ligados a la persona, como es el caso de las relaciones de violencia al interior de la familia. También hay que considerar que desde los planteamientos de la victimología y la criminología crítica, se ha destacado el papel de la víctima, en el sentido de que ahonda su victimización por los propios aparatos de control, en cuanto no atienden debidamente sus requerimientos, que es el caso preciso de la violencia intrafamiliar. De ahí entonces la necesidad de buscar formas nuevas que eliminen esa nueva victimización por los aparatos de control.

También hay que considerar una influencia de tendencias modernas en materia procesal penal, que tiene a su vez diferentes fuentes, que tienden a considerar el proceso penal más allá de un sistema acusatorio, como un sistema de partes y por tanto no enajenarlas de su conflicto, haciéndolo irresoluble, sino permitiendo que de algún modo éstas intervengan en forma decisiva en la resolución del conflicto. De ahí también, que para evitar toda estigmatización en un ámbito tan delicado como la familia, aún siendo penal el conflicto se ventile ante tribunales de competencia civil, siendo ideal en el futuro la creación de tribunales de familia.

Desde el punto de vista de la teoría del delito, se configura un nuevo tipo penal de falta, en el artículo 1°, cuyos elementos esenciales son los siguientes:

La presencia de un sujeto calificado. Es de destacar que conforme a los presupuestos anteriormente enunciados no se destaca el tipo legal desde el sujeto activo, sino desde el sujeto pasivo.

Además, es importante destacar que se incluye no sólo las relaciones de familia legalmente constituidas, sino un concepto de familia muy amplio. Así, en su artículo 1, al conceptualizar lo que debe entenderse por acto de violencia intrafamiliar, hace mención expresa al conviviente, es decir, el agredido puede ser perfectamente una persona que mantenga un relación de pareja con el agresor, aunque esta relación no se encuentre amparada por el vínculo matrimonial. En el caso del menor de edad, basta estar al cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar que vive bajo el mismo techo.

La ley define el acto de violencia intrafamiliar, como todo maltrato que afecte la salud física o psíquica de una persona. Es decir, lo relevante es el bien jurídico salud individual, precisado desde una determinada relación personal. Es de destacar que se utiliza un concepto amplio de salud, que justamente ha sido un punto debatido en la doctrina nacional, en cuanto ésta tendió a restringir a la salud física el delito de lesiones.

También es importante destacar que en la ley de Violencia Intrafamiliar basta con un maltrato, y no se agrega de obra, con lo cual puede comprenderse tanto la acción como la omisión, ya que expresamente se eliminó dicha expresión que limitaba la interpretación sólo de la acción.

En cuanto a los elementos subjetivos de la conducta sancionada por la Ley de Violencia Intrafamiliar, cabe destacar que se trata de una figura dolosa, que no admite la culpa conforme a las reglas generales, por tanto por lo menos tendrá que darse el dolo eventual. En cuanto a la antijuridicidad, en el caso de que un solo acto constituya el maltrato, es evidente que podrían darse las causas de justificación, las que difícilmente pueden concebirse en el caso de que el maltrato este constituido por una actividad prolongada.

En cuanto a los grados de desarrollo del delito, como se trata de una falta, sólo se castiga como consumada. Por otro lado, se pueden dar grados de intervención en ella, pero no el encubrimiento.

En cuanto a las sanciones, hay una gran innovación en la medida en que se trata de evitar al máximo la pena privativa de libertad, pues ella ciertamente puede provocar, en estos casos, mayores males para la familia, de ahí que se establezcan penas o medidas alternativas. Como penas alternativas está la multa en la forma de días multa, que es el sistema adoptado modernamente, por ser más igualitario. También la pena trabajo, en beneficio de la comunidad, que para evitar cuestiones de constitucionalidad requiere la voluntad expresa del ofensor. Como medida está la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar. Si bien éstos últimos podrán ser coactivos, resultan problemáticos los primeros, pues un tratamiento psicológico o psiquiátrico requiere la voluntad del paciente para que sea eficaz, y por tanto, aunque el tribunal no lo diga, para aplicar esta medida debe tener en cuenta si existe esa voluntad por parte del ofensor.

En definitiva, estamos ante una ley, que como cualquiera traerá problemas de interpretación, pero que significa en definitiva un avance en el desarrollo de los derechos humanos.

2.1 LEY 19.617 QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL EN MATERIA DE DELITOS SEXUALES

Norma: Ley 19.617 que modifica el Código Penal en materia de delitos sexuales.

Materia: Los derechos protegidos son la libertad sexual y cuando se trata de un menor de edad el bien jurídico protegido es la indemnidad sexual de éste.

Las conductas lesivas sancionadas son la violación -incorporándose la violación conyugal- el estupro, los abusos sexuales, la corrupción de menores, la sodomía, el secuestro y la pornografía.

Origen: El proyecto de ley que modificó el Código Penal en materia de "delitos sexuales", especialmente en lo relativo a la violación sexual, tiene su origen en diversos hechos: a) La inexistencia de un cuerpo legal que reglamente en forma moderna y de acuerdo con los conceptos criminológicos actuales, toda la preceptiva que se refiere a los atentados contra la libertad sexual. b) Tanto en el mensaje como en el informe se dejó constancia de que estos atentados contra la libertad sexual representan cifras muy elevadas en nuestro país. Por ejemplo, se señala que se protagonizan más de 20 mil episodios de violencia sexual al año, por lo que puede estimarse razonablemente entre un 75 y un 90% los hechos no denunciados. De los acusados sólo el 1,42% sufre condena. c) A ello debe agregarse además, la baja edad de las víctimas de los delitos de violación, estupro, violación sodomítica y abusos deshonestos, los que en un 71,5% son menores de edad. De esa cifra un 7,3% corresponde a menores de 4 años; el 24,5% a menores entre 5 y 9 años; un 25,5% a menores entre 10 y 14 años. d) En estos hechos son frecuentes las vinculaciones de parentesco, amistad o simple conocimiento entre el sujeto pasivo del delito y el victimario, que representan el 71,8% de los casos. e) La existencia de padres y parientes ofensores alcanza casi al 30%. f) Otra de las motivaciones del proyecto fue brindar un tratamiento digno y humano a quien aparece como víctima de estos delitos, así como modificar los criterios de sanciones penales y explicitar normas sobre medidas cautelares que deben cumplirse durante los procesos cautelares.

Instancia de la que emana y jerarquía jurídica: Emana del Poder Legislativo y tiene el rango de ley.

Fecha de adopción: 2 de julio de 1999.

Fecha en que entró en vigor: Entró en vigor a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial el día 12 de julio de 1999.

Norma que enmienda y modificaciones posteriores: La ley 19.617 modifica el Código Penal, en materia de delitos sexuales, el Código de Procedimiento Penal y otros cuerpos legales en materias relativas al delito de violación.

Naturaleza: Se trata de una norma sustantiva y procesal, penal.

Objetivo: La nueva ley de delitos sexuales, regula de manera precisa y armónica todos los delitos sexuales. Creó nuevos delitos y redefinió los existentes, aumentando en general las penas con que serán sancionados unos y otros. Las agresiones de menores de edad siempre son consideradas más graves. Las sanciones se amplían si la agresión es cometida por personas que tienen a las víctimas a su cuidado, aunque sea solamente de hecho.

Se facilita enormemente el procedimiento para denunciar y comprobar los atentados sexuales. Se simplifican las reglas de prueba y se adoptan diversas medidas para proteger a las víctimas, entre ellas la reserva del proceso y la eliminación de los careos con los agresores.

Violación: la nueva ley considera como violación el acceso carnal (la penetración) vaginal, anal o bucal de cualquier persona (hombre o mujer). Anteriormente, la penetración anal o bucal de una mujer y la bucal de un hombre eran penalizadas sólo como abusos deshonestos.

Por otro lado se aumentó la pena de 61 días a 5 años (abusos deshonestos), en la mayoría de los casos, al rango general que va entre 3 años y un día a 15 años (mayores de 12 años de edad).

En el caso de que se trate de menores de 12 años de edad se aplica una pena que va entre los 5 años y un día a 20 años.

Secuestro: Se reemplazó el delito de rapto por el de secuestro. Esto permite que el hecho sea sancionado con una penalidad superior, y se hace aplicable el delito a hombres y mujeres (anteriormente sólo la mujer podía ser víctima).

Pornografía: Se sanciona al que emplea a un menor de edad en la realización de material pornográfico. Si ese material es difundido, se aplicarán al autor dos sanciones diversas, una por la utilización y otra por la distribución.

Hasta ahora, la sola utilización del menor no era sancionada.

Abusos sexuales: Se establecen tres tipos penales de abusos sexuales: a) Acción sexual con contacto corporal que no implique penetración, o sin contacto corporal pero afectando los genitales, el ano o la boca de la víctima, ejecutada por medio de la fuerza o aprovechándose de la indefensión de la víctima. b) Acción sexual con contacto corporal que no implique penetración, o sin contacto corporal, pero afectando los genitales, el ano o la boca de la víctima, ejecutada con engaño o prevalimiento.

Ambas conductas se han agravado, tratándose de menores de 12 años, previéndose una sanción inclusive si se realiza la acción sin las circunstancias que la transforman en delito. (sin fuerza, prevalimiento, engaño o aprovechamiento). c) Acción sexual realizada ante un menor de 12 años, que no implica contacto corporal ni la utilización de un instrumento, pero que tiene significación sexual. Violación conyugal: La ley considera que una persona aunque esté casada o conviva con otra persona, conserva su libertad sexual y es libre de aceptar o rechazar la posibilidad de tener relaciones sexuales con su cónyuge o conviviente, en conformidad con las siguientes reglas: - Cuando se usa de fuerza o intimidación o bien, cuando la víctima se halla privada de sentido, o cuando se aprovecha de incapacidad para oponer resistencia, la ley establece que no se dará curso al procedimiento o se dictará sobreseimiento definitivo, a menos que la imposición o ejecución de la pena fuere necesaria en atención a la gravedad de la ofensa infligida. - Cualquiera que sea la circunstancia bajo la cual se perpetre el delito, a requerimiento del ofendido se pondrá término al procedimiento, a menos que el juez no lo acepte por motivos fundados.

Estupro: El delito de estupro se define como la realización del acto sexual aprovechándose de la inexperiencia sexual de la víctima o de una situación de prevalencia o autoridad frente a ésta, pudiendo las víctimas ser personas de uno u otro sexo, menores de 18 años.

Existen dos tipos: a) Estupro por prevalimiento: Se produce cuando se abusa sexualmente de otro en razón de una anomalía o retardo mental de la víctima, de una relación de dependencia (custodia, profesor, etc.) o del grave desamparo en que se encuentra.

Es importante destacar que antes las circunstancias del prevalimiento se encontraban en la mayoría de los casos impunes, puesto que no estaban tipificadas como tales. b) Estupro por engaño: Se engaña a la víctima abusando de su ignorancia o inexperiencia sexual.

Sodomía: El artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley de Delitos Sexuales, sanciona las relaciones homosexuales con un menor de edad. Se han despenalizado las relaciones homosexuales entre mayores de edad, que consientan en ello y las practiquen en un lugar privado, salvo que esta conducta sea constitutiva de violación, estupro o abuso sexual.

Atención Médica: Con la nueva ley las víctimas pueden ser atendidas tanto en establecimientos públicos como privados, para que se constate una agresión sexual y no sólo en el Servicio Médico Legal, como establecía la legislación anterior.

Con ello se evita que deban practicarse exámenes médicos en reiteradas ocasiones, pues bastará uno solo que permita prestarle la asistencia médica y al mismo tiempo realizar los informes periciales. Lo anterior, permite entre otras cosas, el poder constatar las lesiones, sino en el momento mismo en que se produjeron, con un espacio de tiempo menor que con anterioridad a la Ley en comento, todo lo cual, hace que el procedimiento sea mucho más ágil.

En este sentido, se establece la obligación de que los encargados de los establecimientos de salud públicos o privados, ordenen que se practiquen a las víctimas del delito los reconocimientos y exámenes necesarios para constatar las huellas de la relación sexual, sus circunstancias y las lesiones causadas, si las hubiere.

De estos antecedentes y de las declaraciones de la víctima se debe dejar constancia en un acta firmada por el jefe del establecimiento, al que el Juez podrá dar valor para estimar acreditados los hechos allí reseñados.

El Servicio Médico Legal con el examen de ADN puede desarrollar pruebas biológicas para establecer la identidad del culpable, a través de muestras de pelo, sangre o piel.

Apreciación de la prueba: El juez puede apreciar la prueba de acuerdo con la sana crítica. Así, se le entrega al juez mayor flexibilidad para valorar las pruebas sin llegar a la arbitrariedad, aumentando enormemente las posibilidades de sanción de estos delitos.

Denuncia: Se facilitan los trámites de la denuncia. Si la víctima, por su edad o estado mental, no pudiera hacer por si misma la denuncia, y no tuviera padres, abuelos o guardadores, o si teniéndolos estuvieren involucrados en el delito, ella podrá ser efectuada por educadores, médicos u otras personas que tomen conocimiento del hecho en razón de su actividad. Además, los denunciantes del delito pueden solicitar que se reserve su identidad.

Protección de las Víctimas: El juez puede decretar medidas de protección a favor de la víctima, orientadas principalmente a la suspensión de la cohabitación entre el agresor y la víctima, en los casos en que la agresión se ha cometido en el ámbito intrafamiliar.

El juez debe adoptar las medidas necesarias para que las diligencias sean llevadas a cabo con absoluta privacidad.

Los antecedentes relativos a la identidad de la víctima serán reservados para terceros ajenos al procedimiento, prohibiéndose su publicidad a menos que la víctima consienta en ello.

Se elimina el careo entre inculpados y la víctima, salvo que ésta última lo solicite.

 

Sujeto formalmente protegido: La ley de delitos sexuales amplia el sujeto protegido, a saber: a) El artículo 361 del Código Penal, que tipifica el delito de violación, tenía como sujeto pasivo a la mujer. La modificación reemplaza el vocablo de "mujer" por el de "persona". b) El artículo 363 del Código Penal que tipifica el delito de estupro, tenía como sujeto pasivo a una doncella, mayor de doce años y menor de dieciocho. La nueva norma modifica el sujeto pasivo "a una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo las circunstancias que señala la norma". c) Se derogan los delitos de rapto e incesto. d) Con la modificación introducida por la ley 19.617 el sujeto pasivo del delito de sodomía es un menor de dieciocho años del mismo sexo del hechor, concurriendo las circunstancias que enumera la norma. e) El delito de abusos sexuales tiene como sujeto pasivo a una persona mayor de doce años, cuando el hechor hubiese realizado una acción sexual distinta del acceso carnal. Se incorpora el artículo 366 bis. que tiene como sujeto pasivo a una persona menor de doce años, con quien se hubiese realizado una acción sexual distinta del acceso carnal, cuando no concurran las circunstancias de la violación ni del estupro. f) El artículo 366 quater tiene como sujetos pasivos:

- A una persona menor de doce años, a quien se le hiciere ver o escuchar material pornográfico o se le determine a realizar acciones de significación sexual delante suyo o de otro, para procurar su excitación sexual o la de otro, o bien, que emplee al menor de doce años en la producción de material pornográfico. - A una persona menor de edad pero mayor de doce años a quien se realicen algunas de las conductas anteriores, cuando se usa de fuerza o intimidación, cuando se abusa de una anomalía o perturbación mental, cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, cuando se abusa del grave desamparo que se encuentra la víctima o, cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual. g) El artículo 367 del Código Penal, tiene como sujeto pasivo a un menor de edad al que, el hechor habitualmente o con abuso de autoridad o confianza, promoviere o facilitare su prostitución, para satisfacer los deseos de otros. h) El artículo 369 del Código Penal tiene como sujeto pasivo al cónyuge o conviviente cuando aquel con quien hace vida común, comete el delito de violación, cuando la víctima se halla privada de sentido, cuando se aprovecha de su incapacidad para oponer resistencia o cuando se abusa de su enajenación o trastorno mental. El artículo 366, tiene los mismos sujetos pasivos pero la conducta que se sanciona es una acción sexual distinta del acceso carnal, siempre que se use de fuerza o intimidación, o que la víctima se halle privada de sentido, cuando se aprovecha de su incapacidad para oponer resistencia o cuando se abusa de la enajenación o trastorno mental de la víctima. i) El artículo 375 del Código Penal tipifica el delito de incesto, teniendo como sujeto pasivo a un ascendiente o descendiente por consanguinidad o con un hermano consanguíneo cuando, el que comete el delito tiene conocimiento de las relaciones que lo ligan.

Instancias o agentes involucrados y mandatos específicos:

a) Carabineros de Chile y la Policía de Investigaciones, quienes son los encargados de recibir las denuncias por delitos sexuales. b) Los Jueces de Letras en lo Criminal, encargados de juzgar los delitos. c) Los hospitales, clínicas y establecimientos de salud semejantes, sean públicos o privados, encargados de practicar los reconocimientos, exámenes médicos y pruebas biológicas conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión. d) Los centros penitenciarios, en que los culpables de los delitos, deben cumplir las penas. Enfoques y/o supuestos de la norma adoptada: La nueva ley de delitos sexuales, se inscribe en el marco de una propuesta gubernamental, destinada a dar un tratamiento integral a estas conductas ilícitas, que la técnica jurídica, aceptada por la criminología contemporánea, localiza dentro de los "delitos contra la libertad sexual" de mayor gravedad.

Como consecuencia, de una serie de estudios realizados con anterioridad a la elaboración del proyecto de ley, realizados por diversos organismos tales como, el Servicio Nacional de la Mujer y el Centro de Asistencia a las Víctimas de Agresiones Sexuales Cavas; se concluyó fundadamente, que existían graves errores en la percepción y apreciación pública del fenómeno de la violencia sexual en Chile, atribuyéndose ésta, de modo determinante, a ofensores extraños, antisociales y marginales y suponiéndose circunstancias infrecuentes en la comisión de los delitos, como la extrema y necesaria violencia y su ocurrencia en lugares y horarios en sí peligrosos. Sin embargo, la realidad era otra, ya que de los estudios realizados pudo constatarse las frecuentes vinculaciones de parentesco, amistad o simple conocimiento entre el sujeto pasivo del delito y el victimario, que representan el 71% de los casos. Además, los casos de padres y parientes alcanzan casi al 30%. Los errores mencionados, se veían potenciados por hipótesis delictivas, previstas por el legislador penal, no coincidentes cabalmente con los modos y circunstancias reales de comisión de los delitos. Ello conllevaba, obviamente a la ineficiencia de los mecanismos penales, procesales en general, predispuestos por el ordenamiento jurídico chileno para prevenir o sancionar estos hechos.

La existencia frecuente de relaciones de parentesco, entendido éste en su sentido lato, entre los sujetos activo y pasivo del delito, tiene consecuencias directas muy importantes en la regulación legal que de estos atentados se efectúe fundado en las siguientes razones:

- Condicionan fuertemente a la víctima, la que eventualmente se encuentra en situación de dependencia afectiva o económica respecto del agresor. - Pueden impedir el acceso a la justicia, en la medida en que el autor del delito puede ser la misma persona encargada de la representación judicial de la víctima, menor o incapaz. - Determinan modos especiales de comisión de los delitos, posiblemente sin violencia física y sin las necesarias huellas visibles de lesiones. - Pueden resultar ineficientes o incluso contraproducentes las penas establecidas, en cuanto no se pone término a la cohabitación de la víctima con el condenado; no se suspenden o regulan las relaciones de éste con el ofendido; no se garantiza la seguridad posterior de la víctima, etc. - Asimismo, muchos de estos aspectos son también de interés en el proceso durante el cual puede resultar conveniente disponer, por ejemplo, y a criterio del tribunal la suspensión de la cohabitación, la suspensión de careos traumáticos o a asistencia médica y psicológica.

Todas estas consideraciones llevaron al legislador a modificar sustancialmente, el enfoque de los delitos sexuales:

- Las agresiones contra menores de edad siempre con consideradas más graves y las sanciones se amplían si la agresión es cometida por personas que tienen a las víctimas a su cuidado, aunque sea solamente de hecho. Así por ejemplo, el artículo 363 del Código Penal ubicado en el párrafo "Del estupro y otros delitos sexuales", sanciona al que accediere carnalmente, por vía vaginal, anal o bucal, a una persona menor de edad pero mayor de doce años, concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes:" 2° "Cuando se abusa de una relación de dependencia de la víctima, como los casos en que el agresor está encargado de su custodia, educación o cuidado, o tiene con ella una relación laboral. 3° Cuando se abusa del grave desamparo en que se encuentra la víctima o 4° cuando se engaña a la víctima abusando de su inexperiencia o ignorancia sexual". - Se habilita a los parientes para declarar como testigos hábiles, lo que no era posible en la legislación anterior. - El juez puede decretar medidas de protección a favor de la víctima, por ejemplo, suspender la cohabitación entre el agresor y la víctima, puede además, adoptar las medidas que sean necesarias para que las diligencias sean realizadas con absoluta privacidad y los antecedentes relativos a la identidad de la víctima tiene el carácter de reservados para terceros, todas estas medidas no las contemplaba la norma anterior. - Se amplía el número de personas que pueden hacer la denuncia. Así puede efectuarla la víctima, sus padres, abuelos, guardadores, educadores, médicos o cualquier persona que tome conocimiento del hecho en razón de su actividad. Anteriormente, la denuncia sólo podía ser hecha por la víctima, sus padres, abuelos o guardadores. - En cuanto a los exámenes periciales, éstos sólo se rendían válidamente ante el Servicio Médico Legal; hoy día el peritaje pueden rendirlo todo tipo de servicios hospitalarios, evitando así la "victimización secundaria".

Por otra parte, las principales innovaciones penas son las siguientes:

- En el delito de violación, el tipo penal -en la nueva ley- es el acceso carnal, vaginal anal o bucal, mediando fuerza, intimidación, privación de sentido o imposibilidad de resistir. Se crea además, una figura calificada especial, para todo acceso carnal con un menor de 12 años. En la situación anterior, el tipo penal era yacer con una mujer, mediando fuerza intimidación, privación de sentido o minoridad (12 años de edad). Además, la penetración anal o bucal de una mujer se castigaban anteriormente como abusos deshonestos. - En el delito de estupro se amplían las conductas que pueden ser sancionadas. El tipo penal se configura por el acceso carnal, vaginal, anal o bucal de una persona entre 12 y 18 años en que abuse de un trastorno mental, relación de dependencia, grave desamparo o engaño, abusando de su inexperiencia sexual. El tipo penal en la norma anterior consistía en yacer con una doncella (mujer virgen) entre 12 y 18 años, por medio de engaño. Por lo tanto, quedaban impunes éstas conductas, cuando no mediaba engaño. - El tipo penal de abusos deshonestos que contemplaba la anterior legislación fue cambiado por el de abusos sexuales, precisando en mejor forma lo que se entiende por abuso sexual, describiendo detalladamente las distintas hipótesis que lo configuran.

Por último en la nueva normativa, se considera como sujeto activo o pasivo del delito de violación tanto al hombre como a la mujer. Asimismo, se especifican las conductas típicas que constituyen el delito de violación.

En cuanto al principio de ejecución, se sanciona específicamente el grado de tentativa conforme a las reglas generales, eliminando la disposición del artículo 362 del Código Penal, que consideraba la tentativa del acto ilícito (violación) en igual forma que su consumación.

Por otro lado, para facilitar la correcta ponderación de los antecedentes del proceso se establece, como regla general para este tipo de delitos contra la libertad sexual, la estimación de la prueba en conciencia.

2.2 VIOLENCIA FAMILIAR Y DEFENSA DE DERECHOS EN LA PRACTICA

Recursos disponibles y objetos: El objetivo de la ley de Violencia Intrafamiliar, es sancionar todos y cada uno de los actos de maltrato que se encuentren en un contexto de relaciones de violencia intrafamiliar. Cualquiera de las manifestaciones de maltrato descritas en la literatura psicosocial especializada - maltrato físico, psicológico, sexual, económico, etc. - se encuentran reconocidos por la ley 19.325, la que no entrega una definición de lo que debe entenderse por maltrato. La única exigencia que el legislador hace al acto de maltrato, es que éste sea capaz de afectar la salud física o psíquica de la persona violentada.

Para poner en movimiento el órgano jurisdiccional, la ley reconoce distintas formas, entre las cuales encontramos la denuncia y la demanda. El artículo tercero letra a) establece que: " El juicio se iniciará por denuncia oral o escrita, la cual podrá ser formulada o deducida por el afectado."; tendrá la obligación de recibir la denuncia que se interponga, tanto Carabineros como la Policía de Investigaciones, además de los tribunales de justicia, los que también deberán recibir las demandas que se interpongan por escrito. La letra b) del mismo artículo, por su parte, señala las menciones que debe contener la denuncia o demanda".

Requisitos formales y obstáculos prácticos para efectuar las demandas, denuncias u otra acción: el juicio puede ser iniciado por denuncia oral o escrita o demanda, la cual puede ser formulada o deducida por el afectado, sus ascendientes, descendientes, guardadores, tutores, curadores o cualquier otra persona que tenga conocimiento directo de los hechos materia de la denuncia o demanda, según sea el caso. Asimismo, Carabineros y la Policía de Investigaciones están obligados a recibir las denuncias que se les formulen y a ponerlas de inmediato en conocimiento del juez competente.

La ley establece como requisitos formales, que la denuncia o demanda debe contener una narración circunstanciada de los hechos en que se funda, los motivos por los cuales estos hechos afectan la salud psíquica o física del afectado, el nombre e individualización del autor de tales hechos y, en lo posible, la indicación de las personas que componen el núcleo familiar afectado. Si no se precisa la identidad del ofensor, el Servicio que haya recibido la denuncia, debe practicar las diligencias necesarias para su individualización.

En estos juicios, las personas pueden actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatario judicial y de abogado patrocinante, a menos que el juez lo ordene expresamente.

El principal problema en su interposición, radica en que los miembros de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, e incluso algunos tribunales de justicia, se niegan a recibir la respectiva denuncia, cuando ella da cuenta de un acto de maltrato que no es físico o que, siéndolo no deja huellas visibles, a pretexto de que no constituirían "verdaderamente" actos de violencia intrafamiliar; estos mismos funcionarios, han condicionado la recepción de la denuncia, al hecho de presentar alguna documentación probatoria, principalmente, de lesiones.

Hacer estas exigencias a quien intente denunciar un hecho constitutivo de violencia intrafamiliar, es ir más allá de lo que el legislador ha establecido, entorpece el acceso a la justicia.

Exigencias probatorias y garantías procesales a favor de la parte denunciante: la ley de violencia intrafamiliar admite todos los medios de prueba de que dispongan las partes, incluyendo testigos a quienes consten personalmente los hechos. La prueba se aprecia según las reglas de la sana crítica.

Desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda, el juez, de oficio o a petición de parte, en caso de que la gravedad de los hechos así lo requiera, puede decretar cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar.

Para ello y sin que sea taxativo puede, temporalmente:

- prohibir, restringir o limitar la presencia del aprehensor en el hogar común, - autorizar al afectado para hacer abandono del hogar común, - prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de trabajo del ofendido, - provisoriamente, fijar alimentos y establecer un régimen de cuidado personal, crianza y educación de los hijos o menores que integren el grupo familiar y, - decretar prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes familiares.

Frente al incumplimiento de estas medidas, el juez puede imponer multas, arrestos y decretar el auxilio de la fuerza pública, con facultades de descerrajamiento y allanamiento, si fuere necesario.

Duración de los procesos: Para analizar este tema es necesario distinguir la forma en que termina el proceso:

a) Comparendo y avenimiento: La forma más importante de poner fin a los juicios de Violencia intrafamiliar son los avenimientos, ya que el 65% de las causas terminadas lo han sido a través de este mecanismo establecido en el comparendo de conciliación. La ley establece que ésta instancia procesal debe celebrarse a más tardar, dentro de los 8 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia en el tribunal. Como señalan los propios jueces, ello ha sido materialmente imposible, ya que, por una parte, los tribunales no tienen la capacidad administrativa para procesar el volumen de causas que les llegan y lograr entregar a los receptores dentro de un plazo prudente los expedientes para que las partes sean notificadas.

Además, a las características y al número de comparendos que deben celebrarse en esta materia y a la carga habitual de trabajo de los tribunales civiles, éstos se fijan no antes de 15 días y hasta tres meses después de presentada la denuncia.

Cuando la causa termina por sentencia judicial, el proceso es bastante largo y tiene una duración promedio de 6 meses.

Resultados:

Como un porcentaje importante de las causas de violencia intrafamiliar se resuelven por medio del avenimiento, los jueces no juzgan en profundidad lo que ello significa, en el sentido de sí se está efectivamente logrando poner término al conflicto que motivó la denuncia, si las partes están efectivamente en un plano de igualdad, etc. Más aún, los propios magistrados han señalado que, en muchos casos los acuerdos tomados en el comparendo no eran muy efectivos, ya que habían detectado que en gran número de casos, ya existían anteriormente denuncias presentadas por Violencia intrafamiliar.

A lo anterior se une la posibilidad de que los jueces pueden, de oficio o a petición de parte, y desde el momento mismo de recibir la denuncia o demanda en caso que la gravedad de los hechos así lo requiera, mediante resolución fundada, decretar toda y cualquier medida precautoria destinada a garantizar la seguridad física o psíquica del afectado y la tranquila convivencia, subsistencia económica e integridad patrimonial del núcleo familiar. Estas medidas, sin embargo, son esencialmente temporales y no pueden exceder de sesenta días hábiles. La Ley permite al juez además, en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, ampliar, limitar, modificar, sustituir o dejar sin efecto las medidas decretadas. Asimismo, por motivos muy graves y urgentes, puede prorrogarlas hasta por un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, en total. Estas limitaciones, en cuanto al plazo por el cual el juez puede decretar medidas precautorias, unido al hecho de que el comparendo nunca se lleva a cabo después de ocho días de recibida la denuncia como lo establece la ley, puede - en la práctica - servir para perpetuar en el tiempo una situación de violencia que trajera aparejadas consecuencias mucho más trágicas que las que se tuvo en vista evitar. Además, en el mismo sentido anterior, y respecto a la eficacia de las resoluciones judiciales que decretan medidas precautorias, no existen o no operan los mecanismos a través de los cuales los jueces toman conocimiento de su incumplimiento, por lo que en muchos casos las medidas resultan ineficaces.

Por su parte los profesionales de los servicios de atención en Violencia intrafamiliar, tienen en general una opinión bastante crítica de los avenimientos y plantean que hay que ser muy cuidadosos en esta materia. Señalan que existe una utilización indiscriminada del avenimiento, en un problema que es tremendamente complejo, ya que éstos se traducen en una "recomposición" de una relación, instada por un magistrado o un actuario, al dar las bases de un acuerdo que ambos pueden tomar.

El problema que ellos ven, es que es muy difícil que éste sea una acuerdo que pueda cumplirse, ya que no es sólo un problema de voluntades.

Por otro lado, ellos plantean que en los casos de Violencia intrafamiliar, las partes (víctima y ofensor) no están en igualdad de condiciones para tomar decisiones; la persona agredida ha vivido una situación de abuso que le produce la pérdida de autoestima y por lo mismo una "especie de pérdida de voluntad", lo cual se agrava a medida que la violencia es más prolongada en el tiempo o bien es más brutal; además está presente el miedo que la víctima siente respecto de su agresor, que también entraba el logro de una acuerdo real.

Por otro lado, siendo los avenimientos la forma general de poner término a los procesos por violencia intrafamiliar, y debido al tipo de acuerdos que mayoritariamente se toma en éstos, se está estableciendo una práctica que significa que casi la única forma de solución de estos conflictos sea la terapia de salud mental, las que obviamente son necesarias, pero no eficaces en los casos en que son una imposición y no una decisión personal.

Otro de los problemas detectados, es que prácticamente no existe vinculación alguna con los centros de atención donde son derivados los agresores, lo cual significa que los jueces no saben que pasa con las medidas que toman, cuál es la efectividad de éstas y el grado de cumplimiento. Varios jueces manifestaron que habían enviado algunos oficios consultando sobre algunas medidas y que no habían obtenido hasta la fecha respuesta alguna.

Asimismo, estiman que no tienen el apoyo requerido de este tipo de instituciones y de otras que están relacionadas con la materia, como las Corporaciones y Carabineros.

Otro de los inconvenientes planteados por los magistrados dice relación con el hecho de que ellos no podían asumir el seguimiento de la ley, lo cual le correspondía al SERNAM, por lo tanto, había que establecer un mecanismo para saber como éste realiza el seguimiento de las medidas y cual es el resultado de este trabajo. Incluso algunos jueces indicaron que ellos remitían los antecedentes al SERNAM y que éste no respondía.

En general el problema de las notificaciones constituye un tema complejo, que dificulta la tramitación del procedimiento establecido en la ley, ya que de las personas habilitadas por la ley para efectuar este trámite, los únicos que están en mejores condiciones para efectuarlo - por la labor afín que habitualmente desarrollan - son los receptores. Estos auxiliares de la administración de justicia, por regla general, no realizan el trámite con la celeridad requerida señalando, entre otros, los problemas de la gratuidad, que les significa costearse ellos mismos los gastos de movilización, y el tener que ir a lugares considerados "peligrosos" o muy distantes. En muchos casos resuelven estos problemas citando al denunciado o a ambas partes a su oficina para proceder allí a notificarlos, con los inconvenientes y riesgos eventuales que ello conlleva.

2.3 Violencia sexual y defensa de derechos en la práctica

La nueva ley de delitos sexuales, sólo comenzó a regir el día 12 de julio de 1999, por tal razón no es posible aún hacer un análisis y formular una opinión crítica respecto de los obstáculos prácticos para efectuar las denuncias o demandas, ni conocer sus resultados.

Sin embargo destacamos, que la presente Ley - y las nuevas iniciativas legislativas, ya aprobadas, ya en trámite - contemplan tratar a la víctima de los diversos delitos como un real sujeto de derecho. Elevando, así, a las víctimas de los tipos penales en comento, a una categoría, que por naturaleza les corresponde. En el mismo sentido anterior, el derecho a la dignidad y a la privacidad de las víctimas - sin perjuicio de estar presente, de una manera constante - se encuentra consagrado positivamente en el nuevo artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, que establece que tratándose de delitos sexuales, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. La ley establece que el juez debe decretar esta medida, subsistiendo la reserva incluso, una vez que se encuentre afinada la causa. La ley impone al tribunal que este conociendo de la causa, la obligación de adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso en que debe comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente.

Como ya se ha expresado, otra garantía que contempla la nueva ley a favor de la víctima, es que cualquier establecimiento de salud, sea este público o privado, puede practicar los exámenes médicos y pruebas biológicas, conducentes a acreditar el cuerpo del delito y a identificar a los partícipes en su comisión, debiendo conservar las pruebas y muestras correspondientes. Otra garantía a favor de las víctimas de delitos sexuales es que se suprime el careo entre inculpados o procesados y la víctima.

Respecto de las exigencias probatorias, la nueva ley declara hábiles para declarar en estos procesos, a los parientes, convivientes, personas con las que encuentran unidas por vínculos de dependencia o que por razón de su edad, la ley declara inhábiles en la averiguación de otros delitos. Además, se le otorga al juez la facultad de apreciar la prueba en conciencia, lo que obviamente redundada en una mayor flexibilidad para que los jueces ponderen las pruebas del proceso.

En cuanto a las personas habilitadas para denunciar, la ley amplía el número de personas que pueden efectuar la denuncia incluso a cualquier persona que tome conocimiento del hecho en razón de su actividad.

Por otro lado, el juez puede decretar medidas de protección a favor de la víctima, ausentes en la normativa anterior, por ejemplo suspender la cohabitación entre el agresor y la víctima.

 

2.3 Normas discriminatorias subsistentes, vacíos identificados......

Si bien es cierto que en lo teórico la nueva legislación vino a resolver los problemas - ya de fondo, ya de procedimiento, ya de adecuación de nuestra legislación a la normativa internacional - que se presentaban con la anterior normativa. No es menos cierto que, hogaño como antaño, en los problemas de índole social no se logran soluciones satisfactorias con la sola promulgación de cuerpos legales. Lo anterior debido a que el derecho no es sino parte de una realidad superior - de una realidad social - a la cual la determinan factores y circunstancias extrajurídicos. Es muy difícil que se puedan lograr avances significativos, si las adecuaciones normativas, no van acompañadas de iniciativas, avances y reformas sustantivas en otras áreas.

Observamos que unida a la falta de financiamiento que presenta nuestra administración de justicia, que redunda, entre otras cosas, en una inadecuada infraestructura; se une un desconocimiento, por parte de los destinatarios de las normas jurídicas, acerca de los derechos que les competen - sabemos que la ficción jurídica de conocimiento de la ley, del artículo 8 Código Civil, no es más que eso, sólo una ficción - y que no es posible pensar de manera sana, que todos los habitantes de nuestro país conocen las nuevas normativas. Nota a parte merece, dentro del circuito de justicia, la situación de la Asistencia Legal gratuita a personas de escasos recursos en nuestro país. La Corporación de Asistencia Judicial - distribuida en diversas regiones -, Las Fundaciones de carácter privado, los turnos judiciales - ya de abogados, ya de receptores - no son suficientes para atender las demandas de asesoría, no sólo legal, sino también social, y de otras disciplinas afines a los problemas en comento. Esto último resulta aun más grave, si tomamos el caso de habitantes de zonas geográficamente desplazadas y aisladas, en donde el acceso a los agentes del circuito de justicia - ya Tribunales de Justicia, ya Carabineros, ya Policía de Investigaciones, etc. - es dificultoso en extremo.

Existe además, una falta de uniformidad en los criterios que los agentes del circuito de justicia aplican a la hora de enfrentar casos de violencia intrafamiliar o sexual - por ejemplo criterios diversos en unidades policiales para admitir a una denunciante, etc. - En este sentido, las denuncias se realizan mayoritariamente en Carabineros, y estos no están requiriendo todos los datos necesarios al momento de tomarlas, lo cual se traduce en un retardo en el procedimiento judicial ya que implica trámites y gastos innecesarios y no establecidos por la ley.

Todo ello unido a la falta de capacitación en contenidos y disciplinas específicos que se observa en muchos agentes y funcionarios del circuito. Por ejemplo, es menester, mejorar la capacitación de los actuarios (as), que son quienes en la práctica están en contacto directo con las partes y llevan todo el peso de las causas, ya que incluso en la mayoría de los juzgados, son ellos quienes están tomando los comparendos. Una mayor comprensión de la problemática les va a permitir resolver de mejor manera los casos, y a la vez tratar mejor a las víctimas.

De tal suerte, más que vacíos, lagunas o problemas estrictamente jurídicos, lo que vemos son problemas prácticos - ya que perviven, ya que se generan - aun cuando la legislación no es la misma.

Sin embargo destacamos, los avances que en los últimos años se han verificado en estas materias. La normativa vigente evita, entre otras cosas, lo que doctrinariamente se ha denominado "victimización secundaria", es decir, el que la víctima de delitos sexuales o violencia intrafamiliar durante el procedimiento respectivo sea nuevamente victimizada, objeto de nuevas y traumáticas vejaciones. Destacamos, también, las iniciativas tendientes a capacitar más y mejor a funcionarios - programas de perfeccionamiento - . Asimismo, creemos que toda nueva normativa que venga a afectar a la sociedad, requiere necesariamente de un espacio de tiempo para poder desplegar toda su bondad.

2.4. PRESENTACION DE UN CASO DEMOSTRATIVO DE PROBLEMAS DETECTADOS. En la primera parte de este trabajamos señalábamos que el principal problema para efectuar una denuncia por violenca intrafamiliar, radica en el hecho de que los miembros de Carabineros y de la Policía de Investigaciones, e incluso algunos tribunales de justicia, se niegan a recibir la respectiva denuncia, cuando ella da cuenta de un acto de maltrato que no es físico o que, siéndolo no deja huellas visibles, a pretexto de que no constituirían "verdaderamente" actos de violencia intrafamiliar; estos mismos funcionarios, han condicionado la recepción de la denuncia, al hecho de presentar alguna documentación probatoria, principalmente, de lesiones.

Un caso demostrativo de tal situación es el siguiente:

Juzgado: 29 Civil de Santiago. Rol Nº: 203 de 1998 Afectada: Sandra Virginia Rojas Barlaro (Periodista)

Denunciado: Jaime Andrés Alfaro Inzunza. (Psicólogo y profesor universitario).

Vínculo : Ex cónyuges. Matrimonio disuelto en 1993.

Hechos constitutivos de la violencia: Después de la disolución del matrimonio, el denunciado siguió yendo al hogar a visitar a los hijos, sin respetar horarios ni normas y respondiendo violentamente ante cualquier intento de la denunciante por establecer un orden. Como consecuencia de haber sido agredida físicamente, la afectada recurrió a los tribunales para establecer un régimen de visitas. Sin embargo, los malos tratos no cesaron; continuó insultando a la afectada en la calle, por teléfono, frente a los hijos descalificándola. La denunciante soportó esta situación por mucho años, por vergüenza y para no causarle daño a sus hijos. Todos estos hechos, señala la denunciante, afectan su salud física y psicológica y la de su hijos. Señala además, que ella y sus hijos están concurriendo a terapia psicológica, por recomendación del colegio.

Se solicitan como medidas precautorias: Que se prohiba al ofensor el acceso al hogar común, el acceso al colegio de los hijos y por último que se le prohiba concurrir al lugar de trabajo de la afectada. El tribunal decreta la prohibición y cita a las partes a comparendo para el 22 de junio de 1998. En el comparendo la demandante ratifica la denuncia y el denunciado, contesta oponiéndose a ella en todas sus partes. En la contestación señala que las razones que han llevado a la afectada a efectuar la denuncia dice relación con conflictos personales no superados de su anterior relación matrimonial.... luego señala "mi formación profesional me pone en condición de evaluar si mi conducta como padre se desenvuelve de manera adecuada o no. Más adelante señala que el temor y la vergüenza que le impedían efectuar la denuncia a la afectada, es inverosímil considerando que la denunciante es una profesional, conocida por sus roles políticos, organizativos, por tanto con recursos y conocimientos y que se supone consciente de las situaciones de violencia que viven muchas mujeres. Ello sólo es posible si se tratara de una "mujer pobladora y sin recursos". Por último se destaca la formación profesional del denunciado y su calidad de profesor universitario. Abierto el término probatorio la denunciante acompaña una serie de documentos que acreditan, por psicólogos, tanto del colegio como externos, el estado psicológico de la afectada y sus hijos. Además, la denunciante rinde prueba testimonial, de profesores y psicólogos que declaran sobre los hechos de violencia intrafamiliar, de que han sido objeto la denunciante y sus hijos, por parte del denunciado. Con fecha 21 de agosto de 1998, se dicta fallo acogiéndose la demanda por violencia intrafamiliar, concluyendo el tribunal que en la causa se encuentra establecido que el denunciado ha cometido agresiones en contra de su "cónyuge"; condenando al denunciado al pago de una multa. El denunciado paga la multa ascendente aproximadamente a U$400.- y deduce recurso de apelación. Con fecha 23 de noviembre de 1998, la corte confirma la sentencia. Sin embargo, sólo impone al demandado como sanción no ingresar al domicilio de la afectada por un plazo de 60 días, contados desde que la sentencia quede ejecutoriada, medida que había sido solicitada por la afectada como medida precautoria. Incluso hubo un voto en contra que estuvo por revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda, por estimar que no se encontraba acreditada en la causa la agresión constitutiva de violencia intrafamiliar denunciada por la demandada. De lo anterior se desprenden como conclusiones:

" La demora en sentenciar. " La discriminación en que incurrieron los tribunales superiores, creemos que en consideración a la posición social del afectado. " El rechazar la violencia psicológica como fundamento de la demanda.

3.- POLITICAS PUBLICAS FRENTE A LA VIOLENCIA DE GENERO E IMPLEMENTACION. En Chile, sobre todo en los últimos años, ha habido una gran preocupación por el problema de la violencia de género, en sus diversas expresiones, implementándose una serie de iniciativas y políticas públicas, tendientes a enfrentar el flágelo de la violencia intrafamiliar y de género, como un problema social. Los gobiernos de la transición, ha instancia de la labor realizada por diversas organizaciones no gubernamentales de mujeres; como consecuencia de la ratificación - en el año 1989 - de la convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación de la mujer; de la incorporación a la legislación interna de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer en el año 1998; del mandato constitucional que establece como limitación al ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, el deber de los órganos del Estado de respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución Política de la República de Chile, así, como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigentes: han dado respuesta a la problemática de la violencia de género, desde diversas perspectivas: ¨ La dictación de la ley Nº19.023 publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 1991, que creó el Servicio Nacional de la Mujer, dando cumplimiento al compromiso contraído por Chile al ratificar la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Este organismo estatal descentralizado y cuya dirección superior, técnica está a cargo de su Directora, quien tiene rango de Ministro de Estado, lo que la faculta para participar en el gabinete presidencial.

Como Servicio descentralizado depende directamente del Presidente de la República, siendo autónomo en la definición de sus objetivos, metas y elaboración, presentación y ejecución del presupuesto. Sin embargo, de acuerdo a la ley que lo creó, el SERNAM debe relacionarse con el Presidente de la República a través del Ministerio de Planificación y Cooperación -MIDEPLAN -, lo que en el hecho se ha traducido en la co-firma de los decretos por parte del Ministro de dicha cartera. Su papel en la estructura política del Estado, está definido por su misión establecida en la ley que le da origen: "colaborar con el Ejecutivo en el estudio y proposición de planes generales y medidas conducentes a que la mujer goce de igualdad de derechos y oportunidades respecto del hombre, en el proceso de desarrollo político, social, económico y cultural del país". Ello implica que corresponde al SERNAM coordinar, articular y dar seguimiento a las acciones destinadas a dicho fin. Así, para llevar a cabo este cometido, el SERNAM diseñó el Plan de Igualdad de Oportunidades (PIO), instrumento que ha dado lugar a un sinnúmero de compromisos y metas transversales e intersectoriales asumidos por los diversos servicios del Estado.

El presupuesto del SERMAN para el año 1999 asciende a la suma de $5.006.595 miles de pesos en moneda nacional, y que coresponde al 0,07% del presupuesto total de la nación.

¨ La dictación de la ley Nº19.325 sobre Violencia Intrafamiliar, publicada en el Diario Oficial con fecha 27 de agosto de 1994.

Con anterioridad a la dictación de esta ley, se realizó un estudio , con el objeto de medir la frecuencia de la violencia intrafamiliar. Este estudio demostró que el 80% de la mujeres encuestadas, de un promedio de edad de 34 años, en 7 ciudades del país, había sufrido violencia doméstica y el 62% reconoció que vivía situaciones de violencia, al ser encuentada. La misma encuesta demostró que las violencias de mayor frecuencia son las de tipo físico, psicológico y sexual. Otro estudio demostró que el 91% de las mujeres que efectuaron denuncias por agresión, ante los Juzgados de Policía Local, tenía vínculo con el agresor; agresiones que en un 83% fueron judicialmente calificadas de "lesiones leves", situación por la cual no tuvieron sanción penal, aun cuando el 52% de las mujeres había sufrido lesiones en más de tres oportunidades. Por otra parte, conforme a otas investigaciones se obtiene que el delito de lesiones es el tercer delito de mayor frecuencia y que de las causas seguidas por este delito, el 70% fueron sobreseídas temporalmente por falta de pruebas. Según este mismo estudio, en todas las causas referidas a violencia doméstica no hubo sanción para el agresor. Asimsimo, en los últimos 85 años sólo pudieron encontrarse 115 fallos de segunda instancia referidos al tema; del estudio de ellos se establece en general, que la agresión a las mujeres se debía al incumplimiento de los roles socialmente asignados. Todos estos antecedentes reflejan la magnitud del problema y demostraron, además, la necesidad imperiosa de dictar una ley, que sancionara las agresiones que se producían al interior de la familia y cuya principal víctima es la mujer. © La aprobación del Reglamento de la Ley Nº19.325 sobre violencia intrafamiliar, publicado en el Diario Oficial de 2 de febrero de 1996, que tuvo por objeto complementar la ley. © Otra consecuencia de la ley ha sido la creación de la Comisión Interministerial de Prevención de Violencia Intrafamiliar coordinada por SERNAM e integrada por los ministerios de Salud, Educación, Justicia y Relaciones Exteriores; por el Instituto Nacional de la Juventud, el Poder Judicial, Carabineros, Investigaciones y la Red Chilena contra la violencia doméstica y sexual. © El SERNAM ha realizado una serie de estudios de investigación. Uno de ellos financiado por la Organización Panamericana de la Salud, tuvo por objeto establecer las características que tiene la violencia intrafamiliar, factores de riesgo que están presentes en esta situación y las respuestas de las mujeres. Del mismo tuvo como propósito hacer visible una situación que en gran medida se ha mantenido oculta, de modo de lograr establecer la relación existente entre las denuncias y la situación de violencia.

Del estudio se desprendió que existe un mayor reconocimiento de violencia física en los estratos sociales bajos y un leve mayor reconocimiento de violencia solamente psicológica en los niveles altos.

Por otro lado, en general, la mujer tiende a ocultar la situación. En un 30% de los casos la mujer nunca ha hablado con nadie de este hecho y en un 72,2% nunca ha denunciado el maltrato de que ha sido objeto, a la policía o al juzgado.

De este estudio se desprendió además, que en Santiago de Chile, en uno de cada cuatro hogares una mujer es agredida, en uno de tres la mujer reconoce vivir violencia de tipo psicológico y, por último, que el problema se vive en todos los estratos sociales y no es sólo un problema de las clases económicamente más bajas.

© Otra de las investigaciones tuvo por objeto estudiar y comparar las cifras de mujeres que, por vivir violencia intrafamiliar concurren a los estamentos del Estado, con el objeto de obtener reparación y protección : Programa Centros de Información de los Derechos de la Mujer (SERNAM), Carabineros y Servicios de urgencia locales.

Este estudio arrojó como resultados la existencia de un evidente desconocimiento del personal que trabaja en las distintas instituciones que tienen relación con la mujer golpeada, lo que dificulta la atención. A modo de ejemplo en los Servicios de Salud de urgencia, normalmente no se registran adecuadamente las causas por las cuales la persona solicita atención.

© Sólo en Santiago, Valparaíso y Concepción ha existido un trabajo específico sobre el tema de la mujer y condición de discriminación desde hace alrededor de 8 años.

En este estudio, además se concluye la necesidad de revisar los procedimientos a que las mujeres se ven expuestas al concurrir a los servicios policiales y de salud, destacándose la importancia de la realización de programas de capacitación y sensibilización dirigidos a quienes integran dichos servicios.

Organismos encargados de la prevención y apoyo contra la violencia de género

© La acción del Servicio Nacional de la Mujer (SERNAM), implementó en el año 1992 una estrategia tendiente a lograr un trabajo multisectorial que le daría otra perspectiva a las posibilidades de resolución del problema de violencia de género. Este trabajo se realizó involucrando a las diversas entidades que de una u otra manera se ven implicadas en la problemática de la violencia intrafamiliar: juzgados, consultorios, hospitales, comisarías, etc.

Por otra parte, a fin de profundizar el trabajo de coordinación hacia diversos niveles de la sociedad, se crearon las "Redes comunales, provinciales y regionales de apoyo y prevención de la violencia intrafamiliar", que han capacitado a los funcionarios de todo el país, en el tratamiento de la violencia de intrafamiliar.

© Por otro lado, en el año 1993 se creó la Comisaría o Cuartel Móvil de Carabineros, como un plan piloto de la Dirección de Orden y Seguridad de Santiago, y su instauración en Concepción se debió a que la esta región junto con Santiago y Valparaíso, presentaban los más altos índices de violencia a nivel nacional.

© En el año 1994 se creó la 48ª Comisaría de Asuntos de la familia; en junio de 1995 partió como sección Asuntos de Familia Móvil -no sólo en Santiago, sino que en otras ciudades - ; con el objeto de recibir a todos quienes vivan violencia intrafamiliar y de prestarles orientación que les permita salir del estado de depresión en que se encuentran. La labor de este cuartel se extiende también a reprimir todo tipo de delitos sexuales, en contra de la mujer y de los mejores.

Es necesario destacar que esta Comisaría se encuentra, en la ciudad de Concepción, a cargo de mujeres. Esta composición sólo femenina no es casualidad: se entiende que existe una mayor sensibilidad en la mujeres al atender a otras que conviven con el problema de la violencia en el hogar, lo que impide que estas últimas se vean victimizadas por segunda vez al solicitar ayuda de los organismo de orden, situación frecuente en tiempos en los que no se contaba con estas nuevas instancias de colaboración. La política utilizada por la entidad en estudio consiste en corroborar en terreno la existencia de la violencia denunciada. Ellas concurren al hogar que presenta el problema y obtienen la versión de la afectada y del ofensor, y de este modo visualizan si en el caso concreto se hace posible acceder a algún tratamiento de los que indica la legislación que regla la materia, antes de recurrir a los tribunales de justicia. Para cumplir con esta misión Carabineros de Chile ha sido capacitado, formando actualmente, parte de su currículum la realización de estos cursos, que se efectúan directamente con el SERNAM, que cuenta con profesionales adecuados para dicha capacitación: psicólogos, abogados, asistentes sociales, etc. El cuartel funciona todo el día y se accede a él a través de Carabineros o directamente. © El Instituto de la Mujer de Concepción es un organismo no gubernamental que tiene por objeto ayudar a quienes sufren situaciones de violencia. En el año 1992 inició el programa "Prevención e intervención de la violencia intrafamiliar", en respuesta a una creciente demanda de mujeres de la ciudad de Concepción y alrededores en busca de orientación en torno a su problema de violencia.

Este programa planteo como objetivos centrales:

¨ La atención integral -psicológica, legal y social - de mujeres que viven relaciones de violencia. ¨ La sensibilización de la comunidad. ¨ La formación de monitores en prevención y la participación en la red contra la violencia hacia la mujer, a nivel local como nacional.

El eje central del problema lo constituye la atención integral a estas mujeres. En una primera etapa del programa la atención fue individual, luego de un año de trabajo la modalidad de atención se modifica, desarrollándose grupos de autoayuda, a los que se invitan a las mujeres posteriormente de una entrevista de acogida. El grupo pasa a constituirse en un espacio psicológicamente protegido, siendo para muchas mujeres una experiencia de recuperación, de la valoración de su propio tiempo y de su necesidad de relacionarse con otras fuera del ámbito privado de la casa; se observa una aumento en la autovaloración de sí mismas, un aumento progresivo en la intervención y participación en el trabajo grupal. Esto se hace más evidente en el desarrollo del segundo nivel de intervención, donde la mejor capacidad crítica del entorno social que van adquiriendo, va dejando atrás su carga de autoculpabilidad asociada a la vivencia de violencia en el hogar. En cuanto al problema concreto de violencia que vive la mayoría de las mujeres al momento de consultar por primera vez, se observa una detención de los episodios de agresión física y psicológica durante el desarrollo de la intervención.

En definitiva, un modelo de intervención como el que el Instituto de la Mujer desarrolla en este programa, valora y reconoce los distintos niveles de intervención, necesarios para el trabajo de la problemática de la violencia de género. Se avanza desde un nivel individual, recogiendo la particularidad de la situación de cada mujer con sus necesidades y expectativas, hasta un nivel colectivo en el cual el problema deja de ser particular, adquiriendo una dimensión social a través de la cual es posible visualizar estrategias diversas para su control y solución.

¨ Centros Municipales de violencia intrafamiliar

En seis municipalidades de la Región Metropolitana (Santiago y sus alrededores) se han creado, dependiendo de estas corporaciones, centros de Violencia Intrafamiliar o programas de salud mental orientados a trabajar la temática de la violencia; algunos de éstos, como fue el caso de la comuna de Santiago y la comuna de Conchalí, se crearon antes de la dictación de la ley Nº19.325, del año 1994.

Estos centros debido al tiempo que llevan trabajando y al grado de especialidad que han ido adquiriendo en la materia, han desarrollado cierta destreza en la misma, siendo uno de los sectores que más elementos tiene, actualmente, para comprender el fenómeno en toda su magnitud. Ellos no sólo se dedican a realizar terapias a víctimas y agresores, sino que también desarrollan una labor de prevención y asesoría jurídica y de sistematización de este trabajo. Esta última actividad ha permitido, particularmente en Santiago, desarrollar algunas actividades de coordinación con los jueces y asistentes sociales encargados de resolver estos conflictos.

Desde esta perspectiva, para estos equipos la problemática de la violencia de género es vista como un fenómeno complejo de carácter social, en el cual están presente múltiples factores que determinan que se dé violencia en una relación familiar. Ellos señalan razones histórico-culturales, como son las relaciones de jerarquía y dominación que se dan al interior del hogar; que existen razones sociales más coyunturales, como el nivel de violencia social; fenómenos personales como el abandono efectivo o la procedencia de hogares violentos, etc.

A consecuencia de lo anterior, el problema de la violencia de género no es posible resolverlo con una sola medida. Los apoyos terapéuticos por sí solos no siempre pueden resolver la problemática de violencia vivida, por lo que ésta debe ser resuelta multidisciplinariamente, donde jueces, equipos de salud mental, asistentes sociales y abogados tienen un rol que cumplir para aportar a la erradicación del problema.

Por lo tanto, son fundamentales las herramientas con que actualmente cuenta la judicatura, para otorgar rápida protección a las víctimas.

¨ Programa de reparación y atención integral de salud y derechos humanos (PRAIS)

Este programa originalmente centraba su acción en el trabajo de salud mental dirigido a víctimas de la violencia y de la violación de derechos humanos, quienes constituían su única preocupación. Hoy se han reestructurado y no sólo tienen el objetivo señalado, sino que también han abordado la problemática de la violencia intrafamiliar.

Los equipos de este programa son especializados, por el tipo de trabajo que realizan y por la características del personal que lo integra: psicólogos, psiquiatras, asistentes sociales, enfermeras, médicos (en entrevista con el PRAIS de Concepción se hizo notar la necesidad de contar con un abogado). Esta especialización permite un trabajo que aborde la complejidad del tema y que estén en condiciones de establecer las coordinaciones pertinentes con los otros actores institucionales que intervienen en la resolución de los conflictos de violencia intrafamiliar (jueces, carabineros, servicios de atención en violencia intrafamiliar). Sin perjuicio de lo señalado estos equipos son aún nuevos, ya que incorporaron la temática de la violencia intrafamiliar en su trabajo desde la dictación de la ley Nº19.325, lo que significa que están actualmente en un proceso de aprendizaje y abordaje global del tema. Por lo mismo aún no tienen una mirada totalizada de la realidad y problemática de la violencia intrafamiliar, en su diversos aspectos: sociales, legales, de salud mental, etc. © Equipos de salud mental de los consulorios de acción primaria::

Estos equipos son los menos especializados en violencia intrafamiliar, pero eso no significa que estén alejados del tema, ya que en los casos de salud mental que les corresponde enfrentar en los consultorios, aparecen en algunos de ellos situaci ones de violencia al interior de la familia.

La forma el grado de intervención en los casos de violencia intrafamiliar de los diversos equipos de salud mental de los consultorios es variable. En efecto, en la región metropolitana se atienden no sólo los casos que llegan espontáneamente sino que también aquellos que son derivados por los tribunales, producto de una resolución en un proceso de violencia intrafamiliar -sin embargo los jeces envían a los diversos centros de atención, sin mirar el grado de especialidad de cada uno- En cambio, en regiones solamente llegan casos de demanda espontánea, ya que los jueces envían los casos a los equipos de salud mental de nivel secundarios (ejemplo: PRAIS), siendo éstos y no aquéllos los que, en el momento cumplan las resoluciones judiciales.

4.- EXAMEN CRITICO

El impacto de la implementación de la ley 19.325 se expresa en varios ámbitos. En primer término, en la creación de oferta pública de servicios que otorga atención ante situaciones de Violencia Intrafamiliar.

- Dirección de asuntos de la Familia de Carabineros de Chile y 27 secciones especializadas a lo largo del país. - Creación de 19 Centros Municipales de Atención Integral. - Creación de 56 Programas Municipales de Atención a Víctimas integrados por profesionales municipales capacitados por SERNAM que realizan atención en primer apoyo y derivación. - Creación de 80 programas de salud para atención de víctimas. - Creación por parte del Poder Judicial de 17 oficinas que toman denuncias en tribunales en el país y contratación de psicólogos asesores en esta materia.

Se logró la introducción del problema de la violencia intrafamiliar en la agenda de gobierno, a través de la coordinación sectorial e intersectorial de la Comisión Interministerial de prevención de violencia intrafamiliar (nivel nacional) y de Comisiones regionales lo que ha posibilitado:

- La definición de una política nacional de salud mental del Ministerio en el tema de violencia intrafamiliar como una prioridad de atención dentro de los problemas de la salud mental familiar. - La creación de 164 redes institucionales a nivel local que integran profesionales de distintos servicios que coordinan una derivación expedita de las personas que atienden y desarrollan iniciativas de difusión y prevención.

En el ámbito de la opinión pública los avances han sido:

- Sanción social de la violencia física y psicológica, como un problema público y social que afecta a las mujeres. - Desarrollo de actividades nacionales de difusión de la campaña "sin Violencia entre hombres y mujeres se vive mejor" (1997-1998). - 30.000 firmas por parte de la comunidad y 60 firmas de autoridades y personalidades del compromiso personal por una vida sin violencia, actos de lanzamiento de la campaña en todas las regiones. - Distribución de 330.000 cartillas y 20.000 afiches de la campaña. - Fuerte cobertura de los medios de comunicación con 204 apariciones en medios de comunicación masivos. - Realización de Foros Abiertos sobre Resolución de Conflictos, mesas de líderes de opinión, diversas actividades regionales de cierre de la campaña y conmemoración del 25 de noviembre. - Alto porcentaje de conocimiento y aceptación por parte de la opinión pública de los mensajes comunicacionales sobre violencia intrafamiliar. : - - El 82,5% opina que las mujeres reciben mucha o regular violencia física en la familia.

- El 81,9% acepta que es un problema de todos.

- El 57% acepta que la VIF debe ser solucionada con la intervención de otros.

- El 73,2% acepta la sanción legal de la VIF.

- El 72,5% reconoce la efectividad preventiva de la ley 19.325

En cuanto a los mecanismos elaborados para le seguimiento del refuerzo de la ley, los principales han sido:

¨ Control de cumplimiento de sanciones y medidas cautelares impuestas por los tribunales en virtud de la ley 19.325, cuando esta función es delegada por los tribunales a SERNAM. ¨ Diagnóstico intersectorial de dificultades en la implementación de la ley 19.325. ¨ Generación de instrumentos de registros manuales de procedimientos para la mejor aplicación de la ley 19.325. ¨ Mejoramiento de la atención brindada por funcionarios públicos de sectores de salud, poder judicial y Carabineros, municipios y educación a víctimas de violencia intrafamiliar, disminuyendo la victimización secundaria de que eran objeto. ¨ Capacitación de 24.000 funcionarios públicos sobre el problema y atención de víctimas. Esta actividad la desarrolló en una primera etapa las coordinadoras del programa en conjunto con los equipos de los Centros de Información de los Derechos de la Mujer (CIDEM) y en una segunda etapa el Departamento de Capacitación. ¨ Desarrollo de iniciativas de prevención de la violencia intrafamiliar dirigidas hacia organizaciones comunitarias.

Antecedentes sobre la violencia contra las mujeres.

¨ El número de causas ingresadas a tribunales civiles, según libros, aumentó a partir de la promulgación de la ley de VIF. En 1995 alcanzó a 38.200 denuncias, en 1996 a 58.322, en 1997 a 61.015, lo que corresponde al 6,9%, 10,6% y 11% de la demanda potencial, respectivamente. ¨ El número de atenciones de salud a nivel nacional, solicitadas por concepto de violencia intrafamiliar para el año 1997 fue de 46.825 atenciones. En relación con años anteriores, se observa un significativo aumento tanto del número de personas atendidas como del número de atenciones totales, manteniéndose el promedio de atenciones por persona. Alrededor de un 70% de personas atendidas son mujeres. El 20% del total de personas atendidas corresponden a personas derivadas por la ley de VIF (2.698 personas). ¨ Denuncias recibidas por Carabineros de Chile por concepto de violencia intrafamiliar. Es posible observar, que a partir de la promulgación de la ley la cifra de denuncias aumentó y de ellas el 94% corresponde a usuarias mujeres:

Año

Total de Denuncias

Nº De mujeresdenunciantes

% De mujeresdenunciantes

1995 

27.196  25.335  93,1
1996   36.213 34.094  94,1
1997  41.256  38.671  93,7
1998  41.846  39.394  94.1

 

Si bien es cierto, que ha habido una creciente preocupación del gobierno por el problema de la violencia de género, a través de la creación de los organismos y programas a que me referí más arriba, conjuntamente con una gran difusión, por los diversos medios de comunicación; no es menos cierto que subsisten una serie de incovenientes, que no han sido resueltos:

- La falta de una infraestructura y de tribunales especiales, para resolver estos conflictos. Sin embargo, se encuentra en el Congreso un proyecto de Ley que crea los Tribunales de la Familia, y que se enmarca dentro de una política global en tal sentido, tendiente a proporcionar a las partes instancias adecuadas para llegar a soluciones cooperativas, privilegiando las vías no controversiales de resolución de conflictos -tanto la mediación como la concilación. Se plantea que la jurisdicción tenga un carácter multidisciplinario integral, y que el procedimiento sea oral, concentrado y basado en lo posible en una relación directa entre el juez y las partes, procurando incorporar elementos de modernización de la administración de justicia con el objeto de hacerla más eficiente.

- La inexistencia de una ley de divorcio vincular, así como de la sociedad conyugal, como regimen patrimonial que se contrae por el sólo hecho del matrimonio y que le otorga al marido la calidad de jefe de esta "sociedad"; ha mantenido una situación de discriminación en contra de la mujer.

- Los recursos con que cuenta el SERNAM, para cumplir con todos sus objetivos resultan ser insuficientes, más aún si se considera que otros ministerios tales como el Ministerio de Educación, tienen un presupuesto para el año 1999 que corresponde a un 21.6% del Presupuesto Nacional, o osea muy por encima del asignado al SERMAN.

 

 

Consejo Consultivo de CLADEM:
Carmen Antony
Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
María Antonia Martínez
Julieta Montaño
Silvia Pimentel
Giulia Tamayo
Roxana Vásquez
Cristina Zurutuza

* In Memorian
 


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