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DATOS BASICOS DEL PAIS, ESTRUCTURA DEL ESTADO Y ORDENAMIENTO JURIDICO
 
 

DATOS BASICOS DEL PAIS, ESTRUCTURA DEL ESTADO Y ORDENAMIENTO JURIDICO

 

1.1. PAÍS: ECUADOR

Datos generales:

- Información básica: La República del Ecuador tiene una superficie de 255.970 Km2, más un kilómetro en la zona de Tiwinza, según el acuerdo de Paz firmado con Perú en octubre 1998). Capital: Quito (1’573.458 hab.).

- Población: Según el censo de población, en 1990 el Ecuador tenía 9’648.189 habitantes. Las mujeres (4’851.777), componían el 50,3% de esta población y los hombres el 49,9% (4’796.412). El porcentaje de mujeres sobre la población total, por área, indica que en las áreas urbanas hay más mujeres (5l,3%) que hombres, mientras que en el campo ocurre lo contrario. En 1990, el 48,9% de la población del campo eran mujeres. El índice de feminidad (número de mujeres por cada 100 hombres) en el área era 101,2%.

La proyección de la población para el año 2000, según el INEC11 INEC

Fundación José Peralta, es de 12’646.095 habitantes. El 49,8% mujeres y el 50,2 % hombres; de éstos 61,3% vivirán en el área urbana y el 38,7% en el área rural. El número de hombres en Ecuador empieza a ser superior al de las mujeres.

Total de muertes maternas: 150 por 100.000 nacidos/as vivos/as22OPS, 1998.

El nivel nutricional de las mujeres es deficiente, la prevalencia del problema nutricional en grupos de riesgo a 1996 revela que 60% de las mujeres embarazadas padecen de anemia.

Otro dato revelador es que el 17,5% de jóvenes entre 15 y 19 años son madres o están embarazadas33CONAMU e INEC, Mujeres y hombres del Ecuador en cifras..

Población bajo pobreza y extrema pobreza:

El Consejo Nacional de Desarrollo, CONADE, estima que, en 1998, el 69% de los ecuatorianos, viven en condiciones de pobreza.

El Banco Mundial, con una metodología diferente, estima que el 60% viven en condiciones de pobreza o al borde de ella (margen de vulnerabilidad). Existirían casi dos millones de personas en situación de indigencia.

El porcentaje de la población, por área, según nivel de pobreza del hogar al que pertenecen (1994) indica que el 41% de las personas de las ciudades viven en hogares pobres. La pobreza es aún más marcada en el campo donde las dos terceras partes de la población (67%) se encuentran en esta situación. En el país, más de la mitad de la población es pobre (53%)44 Reed Carolina y otros, Indicadores Sociales para el análisis de las desigualdades de género, pág. 70.

– El PIB per-cápita, está entre los más bajos de los países de América del Sur: Aproximadamente 1.518 dólares en 1998.

- Concentración de la riqueza: El 20% de la población ecuatoriana de los más altos ingresos concentra el 63% del ingreso total; mientras el 20% más pobre de la población ecuatoriana recibe apenas 2.16% del total de los ingresos55 INEC, Encuesta de Condiciones de vida, 1995.

- Desempleo y Subempleo: Para 1998, la tasa de desempleo fue del 9.4% y la del subempleo del 44.5%, que son índices muy conservadores, ya que según otras fuentes el desempleo abierto estaría por el 14% y el subempleo entre el 56 y 60%. Durante la última crisis de 1999, se calcula que el desempleo llegó al 20%.66 Fundación de Investigación y Promoción Social, "José Peralta", Ecuador: Su realidad,. 1999.

Tasa de analfabetismo: En 1990, la tasa de analfabetismo entre las mujeres (12%) superaba en un 43% a la de los hombres (8,4%) y la tasa rural (17,4%) era 3 veces y media mayor a la urbana (4,9%). La evolución reciente de los indicadores educacionales refleja la persistencia de una pronunciada heterogeneidad por área y género, que perjudica a la población rural y a las mujeres. Consecuentemente conducirá a la perpetuación de la pobreza y al mantenimiento de la desigualdad social y frenará, también, las posibilidades para un desarrollo económico sostenido. 77 Reed Carolina y otros, op..cit.

La encuesta de condiciones de vida realizada en 1994 reflejó que la mayoría de mujeres trabajan en ocupaciones precarias o no remuneradas.

El 54% de las mujeres de las ciudades y el 70% de las mujeres del campo eran trabajadoras sin pago, trabajadoras por cuenta propia o empleadas domésticas. Es notorio que casi la mitad (48%) de las mujeres del campo que trabajan lo hacen sin recibir pago alguno. En contraste, los hombres tienden a trabajar como asalariados privados o patronos. Existe una gran disparidad en la remuneración de los hombres y las mujeres: en 1994, las mujeres asalariadas ganaban en promedio 14% menos que los hombres asalariados y las mujeres no asalariadas obtenían en promedio la mitad (50%) de los ingresos laborales de los hombres88 Reed Carolina y otros, op..cit..

Ecuador fue uno de los países que más descendió de nivel en la clasificación del índice de desarrollo humano en la lista anual que formula el PNUD, corrió nueve ubicaciones del puesto 64 al 73, este desplazamiento indica que es país más rezagado en desarrollo humano en América Latina99 Comisión Andina de Juristas, "A paso lento", 1999.

Según el informe del Banco Mundial para 1998, el Ecuador registra el más alto porcentaje de menores de cinco años con malnutrición, 17%, frente a otros países de América Latina110 IBIDEM0.

Características étnicas, raciales, lingüísticas

El Art. 1 de la Constitución Política de la República, señala que el Ecuador es un estado pluricultural y multiétnico, además garantiza el respeto y estímulo del desarrollo de todas las lenguas de los ecuatorianos, el castellano es el idioma oficial. El quichua, el shuar y los demás idiomas ancestrales son de uso oficial para los pueblos indígenas "en los términos que fija la ley"

La población indígena del ecuador representa aproximadamente el 22% del total nacional. La Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador CONAIE, reconoce la existencia en el país de las siguientes nacionalidades e idiomas originarios:

NACIONALIDAD IDIOMA

Awa, o también conocida como Coaiquer, Awapit

Chachi Cha´Palaachi

Epera Epera

Tsachila Tsafiqui

Shuar – Achuar, Shuar - Chicham

Siona – Secoya, Paicoca

Huaorani Huao Tiriro

Ai´Cofán y, A´ingae

Quichua Quichua

El artículo 83 de la Constitución Política, reconoce que los pueblos indígenas y los pueblos negros o afro ecuatorianos forman parte del estado, y les garantiza algunos de sus derechos colectivos, señalados expresamente en el artículo 84.

Se afirma que la población negra en el ecuador, asciende aproximadamente a 700.000 personas111 IBIDEM1 , estimación de población.

1.5

Las zonas fronterizas del Ecuador, son sectores descuidados por el poder central, en donde se evidencia altos niveles de pobreza, desempleo, ausencia casi total de servicios básicos, etc. Según el estudio "La Geografía de la Pobreza", realizado por la Secretaria Técnica del Frente Social, revela que la incidencia de pobreza e indigencia en las provincias fronterizas, se acerca a niveles del 100%.112 Fundación José Peralta, op. cit. Págs. 263, 2652

En este contexto, las poblaciones de las zonas fronterizas, se ven obligadas a migrar hacia los centros urbanos, alimentando el tamaño de los cinturones de miseria, especialmente en las ciudades de Quito y Guayaquil.

Las poblaciones asentadas en la zona fronteriza con Colombia, actualmente, están siendo militarizadas, como producto de una política del Gobierno, inscrita en la lucha contra el narcotráfico, impulsada desde el Gobierno norteamericano. Algunas organizaciones de Derechos Humanos que trabajan en estos sectores, han denunciado violaciones a los derechos humanos de sus pobladores, esto sumado al anuncio de que está en zona sea declarada en estado de emergencia, obligaría a que las personas se desplacen a otros sectores.

1.6 Estructura del estado

El Estado ecuatoriano cuenta con tres funciones: Legislativa, Ejecutiva y Judicial.

La Función Legislativa es ejercida por el Congreso Nacional, que esta integrado por diputados provinciales para un período de dos años y nacionales para cuatro años.

La Función Ejecutiva la ejerce el Presidente de la República como jefe de estado y de gobierno por un período de cuatro años.

Y la función Judicial que cuenta con los siguientes órganos: Corte Suprema de Justicia con jurisdicción nacional y actúa como corte de casación a través de salas especializadas por materia, las cortes, tribunales y juzgados establecidos por la Constitución y la Ley y el Consejo de la Judicatura que es el órgano de gobierno administrativo y disciplinario de la Función Judicial.

Las salas especializadas de la Corte Suprema son en las siguientes materias: civil, penal, laboral y mercantil. Existen Cortes superiores que funcionan por salas y tienen carácter provincial, además se cuentan con cortes militares y policiales con jurisdicción nacional. Los tribunales de jurisdicción nacional son el fiscal y el contencioso administrativo y a nivel provincial los tribunales penales. Los juzgados se organizan por las siguientes materias: civil, laboral, inquilinato, penal, tránsito, militar, policial, de menores y de familia. Sobre estos últimos hasta la presente no se han organizado, una vez que entren en funcionamiento asumirán las funciones de los juzgados de menores y las causas de familia que actualmente se ventilan en los juzgados civiles.

El juzgamiento de las contravenciones (dentro de las cuales estaba previsto la violencia contra la mujer) hasta antes de la reforma constitucional le correspondía a las Intendencias, Subintendencias, Comisarías y Tenencias Políticas, dependientes del poder Ejecutivo, con la reforma van a corresponder a los denominados jueces de paz.

El control de la constitucionalidad de los actos y leyes de la república lo ejerce el Tribunal Constitucional. La interpretación constitucional es atribución del Congreso Nacional. Las garantías para la protección de los derechos constitucionales son: el Hábeas corpus a cargo de los Alcaldes de cada cantón, el Hábeas data y el Amparo a través de la administración de justicia y la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor del Pueblo, sus adjuntos (existe una defensoría adjunta en la temática de mujer) y defensores provinciales.

La Policía Nacional encargada del orden interno cuenta con una brigada especial para la niñez y una oficina especializada para brindar apoyo policial en los casos de violencia doméstica (ODMU).

El control de la corrupción esta ha cargo de la Comisión de Control Cívico de la Corrupción, creada por la Constitución.

1.7. CARACTERISTICAS DEL GOBIERNO

La Constitución Política de la República expedida por la Asamblea General Constituyente el 5 de junio de 1998, que entró en vigencia el 10 de agosto de 1998, señala que, el Ecuador es un estado social de derecho, soberano, unitario, democrático, pluricultural y multiétnico. Su gobierno es republicano, presidencial, electivo, representativo, responsable, alternativo, participativo y de administración descentralizada y desconcentrada.

El territorio del Ecuador es indivisible. Para la Administración del Estado y la representación política existen provincias, cantones y parroquias.

Los gobiernos seccionales autónomos están ejercidos por los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales.

1.8. FUENTES DEL DERECHO

Las fuentes de derecho en el Ecuador son, la ley, la costumbre y la jurisprudencia.

A: La Ley, definida como una "declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohibe o permite"113 Código Civil, art. 13. La Constitución consagra la atribución del Congreso Nacional para expedir, reformas y derogar las leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio.

La ley entra en vigencia, a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Según la actual Constitución, la iniciativa para la presentación de un proyecto de ley corresponde a los diputados, al presidente de la República, a la Corte Suprema de Justicia, a la Comisión de Legislación y Codificación, y en las materias que les corresponda, al Tribunal Constitucional, al Tribunal Supremo Electoral, al Contralor General y Procurador General del Estado, al Ministro Fiscal General, al Defensor del pueblo y los superintendentes.

Al presidente de la República le compete, la presentación de proyectos de ley en materia tributaria y relacionados con la división político-administrativa del país.

Además, la Constitución también señala que un número de personas en goce de los derechos políticos, equivalente a la cuarta parte del uno por ciento de las inscritas en el padrón electoral pueden presentar proyectos de ley, igualmente, los movimientos sociales de carácter nacional.

B: La Costumbre, constituye derecho, solo en los casos en que la ley se remite a ella

C: La Jurisprudencia. Se reconoce que las sentencias judiciales, no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciare.

Art. 19, inciso segundo de la Ley de Casación señala que la triple reiteración del fallo de casación constituye precedente jurisprudencial obligatorio y vinculante para la interpretación y aplicación de las leyes, excepto para la propia Corte Suprema.

1.9. Tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados

Declaración Universal de los derechos humanos

Suscripción: 10 de diciembre de 1948

Ratificación:

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Suscripción: 29 de septiembre de 1967

Ratificación: 24 de enero de 1969.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Suscripción: 4 de abril de 1968

Ratificación: 24 de enero de 1969

Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Suscripción: 4 de abril de 1968

Ratificación: 24 de enero de 1969.

 

Convención Americana de Derechos Humanos

Suscripción: 22 de noviembre de 1969

Ratificación: 21 de octubre de 1977

Entro en vigor: 18 de julio de 1978

Convención interamericana sobre nacionalidad de la Mujer

Suscripción: 26 de diciembre de 1933

Ratificación: 24 de junio 1936

Convención interamericana sobre concesión de los derechos civiles de la mujer

Suscripción: 2 de mayo de 1948

Ratificación: 30 de diciembre de 1948

Convención sobre los derechos políticos de las mujeres

Suscripción: 31 de marzo de 1953

Ratificación: 23 de abril de 1954

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Suscripción: 17 de julio de 1980

Ratificación: 9 de noviembre de 1981

Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer

Suscripción 10 de enero de 1995

Ratificación 30 de junio de 1995

 

1.10 Valor de los tratados internacionales de Derechos Humanos

La nueva Constitución en su título III (de los derechos, garantías y deberes), capítulo I, señala, que el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza la Constitución. Además agrega que "el Estado garantizará a todos sus habitantes, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio y goce de los derechos establecidos en esta Constitución y en las declaraciones, pactos, convenios y demás instrumentos internacionales vigentes...". La nueva Constitución añadió a esta disposición constitucional el vocablo "sin discriminación alguna" con lo que afirma el carácter universal que tienen los derechos humanos.

Además le añadió un carácter supra legal a los derechos humanos al expresar que "los derechos y garantías señalados en la Constitución y en otros instrumentos internacionales, no excluyen otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que son necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material". (Véase, artículo 19 de la Constitución Política de la República del Ecuador).

En lo que respecta a la aplicabilidad de los derechos constitucionales en la nueva Constitución se dispone que "los derechos y garantías determinados en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, serán directa e inmediatamente aplicables por y ante cualquier Juez, Tribunal o Autoridad".

De esta manera, la nueva Constitución hace referencia por primera vez "a los instrumentos internacionales" como derechos de eficacia y operatividad inmediata, lo cual deberá favorecer decisivamente la aplicación y efectividad de las normas internacionales para cada caso particular; y así superar la reticencia de los jueces a ello. (Artículo 274 de la Constitución Política).

Consecuentemente, la nueva Constitución señala que "cualquier juez o tribunal, en las causas que conozca, podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin prejuicio de fallar sobre el fondo del asunto controvertido". (Artículo 274 de la Constitución Política del Ecuador).

Con ello se ratifica no solo la supremacía constitucional y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, sino su garantía judicial efectiva por vía del control difuso encomendado a todos los tribunales. (Informe de Seguimiento sobre la Situación de los Derechos Humanos en Ecuador).

1.11 Sobre la competencia jurisdiccional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Ecuador aceptó la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 24 de julio de 1984.

Consideramos importante, mencionar que el Gobierno ecuatoriano, se ha allanado a la sentencia sobre el fondo de la Corte, en el caso de Consuelo Benavides, maestra de escuela, asesinada por miembros de las fuerzas armadas, emitida el 19 de julio de 1998.

2. DESARROLLO JURIDICO FRENTE A LA VIOLENCIA DE GENERO Y APLICACIÓN.

NORMA

CONSTITUCION POLITICA DEL ECUADOR

Art. 23 Nro. 2.- Se prohiben las penas crueles, las torturas; todo procedimiento inhumano, degradante o que implique violencia física, psicológica, sexual o coacción moral, y la aplicación y utilización indebida de material genético.

El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar, en especial, la violencia contra los niños, adolescentes, las mujeres y personas de la tercera edad.

MATERIA

Derecho a la integridad personal. Prevención y sanción de la violencia.

ORIGEN

Documento "Nosotras en la Constitución" en el que participaron el Consejo Nacional de la Mujer, la Coordinadora Política de Mujeres, la Coordinadora de Salud y Género, el Frente Democrático de Mujeres, el Foro Permanente de la Mujer Ecuatoriana, el Movimiento de Mujeres de Guayaquil, el Movimiento de Mujeres de Pichincha, Mujeres por la Democracia, Mujeres luchando por la Vida, Mujeres Independientes y mujeres pertenecientes a los siguientes partidos políticos: Acción Popular Revolucionaria Ecuatoriana Alianza 2-14, Democracia Popular, Izquierda Democrática, Movimiento Plurinacional Pachacutik, Movimiento Popular Democrático, Movimiento Nuevo País, Partido Conservador Ecuatoriano y Partido Social Cristiano.

INSTANCIA DE LA EMANA Y JERAQUIA JURIDICA

Asamblea Nacional Constituyente 1997-1998. La más alta jerarquía jurídica.

FECHA DE ADOPCION:

27 de abril de 1998 aprobación de los artículos por el Plenario de la Asamblea Constituyente

FECHA EN QUE ENTRO EN VIGOR

11 de Agosto de 1998 R.O. 1

NORMA QUE ENMIENDA Y MODIFICACIONES POSTERIORES

Art. 19 Nro. 1. Constitución de 1979 Reformada 16-I-96

La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante.

NATURALEZA:

Constitucional

OBJETIVOS

Incluye a la violencia contra la mujer como una de las formas de atentar contra la integridad personal. Su incorporación junto con la tortura permite rebasar el ámbito eminentemente público para inscribirse también en el privado. Se ubica a la violencia contra la mujer como una violación de derechos humanos.

Determinación de las diversos tipos de violencia que se pueden ejercer: física, psicológica y sexual.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

La protección del derecho a no atentar contra la integridad en genérico comprende a todos los seres humanos. Sobre el tema de violencia particularmente a niños, adolescentes, mujeres y personas de la 3ra edad.

CATEGORIAS EXCLUIDAS

Ninguna

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS Y MANDATOS ESPECIFICOS

Fuerza Pública, Militares, Autoridades Penitenciarias, Personal de Salud, Ministerio de Bienestar Social.

ENFOQUE Y/O SUPUESTO DE LA NORMA ADOPTADA

Enfoque de género. Se ubica a la violencia contra la mujer como violación a los derechos civiles y por tanto bajo responsabilidad del Estado.


NORMA

CONSTITUCION POLITICA DEL ECUADOR

Art. 24 No 9.- Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Serán admisibles las declaraciones voluntarias de quienes resulten víctimas de un delito o las de los parientes de éstas, con independencia del grado de parentesco. Estas personas, además, podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

MATERIA

Norma de debido proceso aplicable en la jurisdicción penal

ORIGEN

Propuesta de reformas constitucionales presentado por el "Foro Democrático" (Agrupaba a organizaciones sociales y ONG de la sociedad civil) 5 de octubre de 1994. Art. 15, literal e) "Nadie podrá ser obligado a comparecer en juicio penal y declarar contra sí mismo, contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto en los casos de violencia doméstica.

Proyecto de Reformas a la Constitución Política de la República del Ecuador presentada por el Presidente Constitucional de la República, 4 de octubre de 1994. Que en el art. 36 establecía: Al literal e) del numeral 17 del artículo 19 agréguese un inciso final que dirá: "En juicios de violencia doméstica, serán válidos los testimonios de parientes, con independencia del grado de parentesco".

Documento "Nosotras en la Constitución" en el que participaron el Consejo Nacional de la Mujer, la Coordinadora Política de Mujeres, la Coordinadora de Salud y Género, el Frente Democrático de Mujeres, el Foro Permanente de la Mujer Ecuatoriana, el Movimiento de Mujeres de Guayaquil, el Movimiento de Mujeres de Pichincha, Mujeres por la Democracia, Mujeres luchando por la Vida, Mujeres Independientes y mujeres pertenecientes a los siguientes partidos políticos: Acción Popular Revolucionaria Ecuatoriana Alianza 2-14, Democracia Popular, Izquierda Democrática, Movimiento Plurinacional Pachacutik, Movimiento Popular Democrático, Movimiento Nuevo País, Partido Conservador Ecuatoriano y Partido Social Cristiano.

INSTANCIA DE LA EMANA Y JERAQUIA JURIDICA

Asamblea Nacional Constituyente 1997-1998. La más alta jerarquía jurídica.

FECHA DE ADOPCION:

27 de abril de 1998 aprobación de los artículos por el Plenario de la Asamblea Constituyente

 

FECHA EN QUE ENTRO EN VIGOR

11 de Agosto de 1998 R.O. 1

NORMA QUE ENMIENDA Y MODIFICACIONES POSTERIORES

Constitución Política del Ecuador 1845

Art. 114.- A ningún ecuatoriano se le obligará a dar testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, descendientes y parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo.

Constitución Política del Ecuador 1852

Art. 113.- Igual texto que la de 1845

Constitución Política del Ecuador 1861

Art. 93 Igual texto que de la 1845

Constitución Política del Ecuador 1869

Art. 17 Num. 6.- Nro. 4.- Nadie podrá ser obligado a prestar testimonio en causa criminal contra su consorte, ascendientes, descendientes o parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; ni constreñido, con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo, en asunto que le traiga responsabilidad penal

Constitución Política del Ecuador 1883

Art. 23 Igual texto que la de 1869

Constitución Política del Ecuador 1897

Art. 28 Igual texto que de la de 1869

Constitución Política del Ecuador 1906

Art. 26 Num. 11 Igual texto que de la de 1869

Constitución Política del Ecuador 1945

Art. 141 Nro. 3 Igual texto que la de 1869

Constitución Política del Ecuador 1946

Art 187 num 9 Igual texto que la de 1869

Constitución Política del Ecuador 1979

Art. 19, Num 17, Lit e) Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o compelido a declarar con juramento en contra de sí mismo, en asuntos que pudieren ocasionarle responsabilidad penal.

Codificación Constitución Política del Ecuador, publicada el 18 de junio de 1996.

Art. 19 Lit f) Nadie podrá ser obligado a declarar en juicio penal contra su cónyuge o parientes hasta dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido a declarar en contra de sí mismo, en asuntos que puedan ocasionar su responsabilidad penal.

Se exceptúan las declaraciones voluntarias de quienes resultaren víctimas de un delito o la de sus parientes con independencia del grado de parentesco, quienes además podrán plantear y proseguir la acción penal correspondiente.

NATURALEZA:

Constitucional

OBJETIVOS

Excluir de la prohibición de declaración contra parientes los casos de violencia doméstica.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Todas las personas para no ser obligadas a declarar contra sí mismas ni contra sus familiares. Las mujeres víctimas de violencia.

CATEGORIAS EXCLUIDAS

Ninguna

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS Y MANDATOS ESPECIFICOS

Jueces penales, comisarios de policial, comisarías de familia. Recepción de denuncias de violencia doméstica

ENFOQUE Y/O SUPUESTO DE LA NORMA ADOPTADA

Enfoque de género. Protección a mujer violentadas. Levantamiento de restricción que impedía denuncia y sanción por actos de violencia


NORMA

Constitución Política del Ecuador

Art. 47

En el ámbito público y privado recibirán atención prioritaria, preferente y especializada los niños y adolescentes, las mujeres embarazadas, las personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas de alta complejidad y las de la tercera edad. Del mismo modo, se atenderá a las personas en situación de riesgo y víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.

MATERIA

Derecho a la atención prioritaria.

ORIGEN

Documento "Nosotras en la Constitución" en el que participaron el Consejo Nacional de la Mujer, la Coordinadora Política de Mujeres, la Coordinadora de Salud y Género, el Frente Democrático de Mujeres, el Foro Permanente de la Mujer Ecuatoriana, el Movimiento de Mujeres de Guayaquil, el Movimiento de Mujeres de Pichincha, Mujeres por la Democracia, Mujeres luchando por la Vida, Mujeres Independientes y mujeres pertenecientes a los siguientes partidos políticos: Acción Popular Revolucionaria Ecuatoriana Alianza 2-14, Democracia Popular, Izquierda Democrática, Movimiento Plurinacional Pachacutik, Movimiento Popular Democrático, Movimiento Nuevo País, Partido Conservador Ecuatoriano y Partido Social Cristiano.

INSTANCIA DE LA EMANA Y JERAQUIA JURIDICA

Asamblea Nacional Constituyente 1997-1998. La más alta jerarquía jurídica.

FECHA DE ADOPCION:

27 de abril de 1998 aprobación de los artículos por el Plenario de la Asamblea Constituyente

FECHA EN QUE ENTRO EN VIGOR

11 de Agosto de 1998 R.O. 1

NORMA QUE ENMIENDA Y MODIFICACIONES POSTERIORES

Art. 19 Nro. 1. Constitución de 1979 Reformada 16-I-96

La inviolabilidad de la vida y la integridad personal. No hay pena de muerte. Quedan prohibidas las torturas y todo procedimiento inhumano o degradante.

NATURALEZA:

Constitucional

OBJETIVOS

Ubicación de grupos vulnerables y que merecen prioridad estatal.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad, las que adolecen de enfermedades catastróficas, tercera edad, personas en situación de riesgo, víctimas de violencia doméstica, maltrato infantil, desastres naturales o antropogénicos.

CATEGORIAS EXCLUIDAS

Personas que no están en situación de vulnerabilidad.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS Y MANDATOS ESPECIFICOS

Entidades del estado que tienen a su cargo el trabajo con grupos vulnerables. Ministerio de Bienestar Social, Consejo Nacional de la Mujer, Instituto Nacional del Niño y la Familia, Jueces Penales, Comisarios de Policía y de la Familia, Defensorías de la Niñez, Defensa Civil.

ENFOQUE Y/O SUPUESTO DE LA NORMA ADOPTADA

Protección grupos vulnerables.


NORMA

Constitución Política de la República del Ecuador

Art. 81... Se prohibe la publicidad que por cualquier medio o modo promueva la violencia, el racismo, el sexismo, la intolerancia religiosa o política y cuanto afecte a la dignidad del ser humano.

MATERIA

Comunicación.

ORIGEN

Documento "Nosotras en la Constitución" en el que participaron el Consejo Nacional de la Mujer, la Coordinadora Política de Mujeres, la Coordinadora de Salud y Género, el Frente Democrático de Mujeres, el Foro Permanente de la Mujer Ecuatoriana, el Movimiento de Mujeres de Guayaquil, el Movimiento de Mujeres de Pichincha, Mujeres por la Democracia, Mujeres luchando por la Vida, Mujeres Independientes y mujeres pertenecientes a los siguientes partidos políticos: Acción Popular Revolucionaria Ecuatoriana Alianza 2-14, Democracia Popular, Izquierda Democrática, Movimiento Plurinacional Pachacutik, Movimiento Popular Democrático, Movimiento Nuevo País, Partido Conservador Ecuatoriano y Partido Social Cristiano.

INSTANCIA DE LA EMANA Y JERAQUIA JURIDICA

Asamblea Nacional Constituyente 1997-1998. La más alta jerarquía jurídica.

FECHA DE ADOPCION:

27 de abril de 1998 aprobación de los artículos por el Plenario de la Asamblea Constituyente

FECHA EN QUE ENTRO EN VIGOR

11 de Agosto de 1998 R.O. 1

NORMA QUE ENMIENDA Y MODIFICACIONES POSTERIORES

No existe

NATURALEZA:

Constitucional

OBJETIVOS

Evitar formas de discriminación difundidas por los medios de comunicación.

Controlar la forma en que los medios de comunicación emiten su información.

Proteger a grupos vulnerables y a minorías de cualquier forma que insiste violencia y/o discriminación

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Personas víctimas de violencia, minorías sexuales, minorías étnicas, minorías religiosas o grupos políticos.

CATEGORIAS EXCLUIDAS

Ninguna

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS Y MANDATOS ESPECIFICOS

Medios de comunicación social estatales o privados.

ENFOQUE Y/O SUPUESTO DE LA NORMA ADOPTADA

Enfoque de género, protección a la niñez y a las minorías previniendo formas de discriminación.

Limitación de violencia.


NORMA

PLAN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

MATERIA

Art. 22.- Garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia física, sicológica o sexual en el ámbito familiar y social.

ORIGEN

Surge por iniciativa del Ministerio de Relaciones Exteriores bajo la administración de José Ayala Laso (Ex Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos). Se convocaron a mesas de trabajo a organizaciones de la sociedad civil para un proceso amplio de propuesta y discusión.

INSTANCIA DE LA EMANA Y JERAQUIA JURIDICA

Función Ejecutiva, Decreto, jerarquía inferior a la ley.

FECHA DE ADOPCION:

18 de junio 1998

FECHA EN QUE ENTRO EN VIGOR

24 de junio de 1998

NORMA QUE ENMIENDA Y MODIFICACIONES POSTERIORES

No existían antes.

NATURALEZA

Programática

OBJETIVOS

Definición de políticas públicas de prevención y sanción a la violencia contra la mujer

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Todas las mujeres y sus familias

CATEGORIAS EXCLUIDAS

Ninguna

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS Y MANDATOS ESPECIFICOS

Todos la Función Ejecutiva, en especial el Ministerio de Bienestar Social, el Consejo Nacional de la Mujer, Innfa, Administración de Justicia, Policía Nacional.

ENFOQUE Y/O SUPUESTO DE LA NORMA ADOPTADA

Establecer como política pública y por tanto como obligación del Estado diseñar acciones para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer


CODIGO PENAL.

1. NORMA Art. 27

"Así mismo es excusable la infracción que comete una persona al sorprender en un acto carnal ilegítimo a su hija, nieta, hermana, ora mate, hiera o golpee a la culpable, ora al hombre que yace con ella."

MATERIA

La norma contenía una concepción patriarcal del honor.

Se excusaba de responsabilidad penal al autor de homicidio o lesiones en la persona de la mujer que mantenía relación sexual calificada de "ilegítima", invocando este honor.

Este artículo fue derogado el 21 de julio de 1998.

ORIGEN

En septiembre de 1989 se presentó con el auspicio de la Comisión Especial de la Mujer, el Niño y la Familia del Congreso Nacional el proyecto de ley No. II-90-228 de Reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para la igualdad jurídica de la mujer, elaborado por iniciativa de varias organizaciones no gubernamentales de defensa de los Derechos de la Mujer, entre ellas, CEPAM, CEPLAES y CIAM, con el apoyo del Comité Latinoamericano para la Defensa de los derechos de la Mujer (CLADEM), a fin de que sea debatido y aprobado, habiendo transcurrido casi una década para que éste sea aprobado.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal.

FECHA ADOPCION

Codificación del Código Penal realizada por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

NORMA ENMIENDA

Suspendida por Resolución del Tribunal de Garantías Constitucionales, publicada en el Registro Oficial No. 224 de 3 de julio de 1989.

"Suspender los efectos de las siguientes disposiciones:

Art. 27 del Código Penal".

MODIFICACIONES POSTERIORES

Norma derogada por Ley 105, publicada en el Registro Oficial No. 365 de 21 de julio de 1998.

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

La suspensión de la norma por parte del Tribunal de Garantías Constitucionales y su posterior derogatoria por el Congreso Nacional privilegia la protección del bien jurídico de la vida y la integridad personal sobre la concepción patriarcal de honor.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Mujer y su libertad sexual

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS y MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

Al derogarse esta norma anacrónica se transforma la ancestral subordinación de la mujer a su padre, hermano o abuelo, se restablece el derecho de la mujer a ejercer plenamente su sexualidad.

2. NORMA Art. 58

"Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad, ni será notificada con sentencia que le imponga penas de prisión o de reclusión, sino 90 días después del parto".

MATERIA

Derecho a la vida, integridad física, derecho a la vida del ser por nacer.

ORIGEN

En 1989 septiembre, se entrega al Congreso Nacional un paquete de sugerencia de Reformas al Código Penal y de Procedimiento Penal, elaborado en el "Taller de Análisis del Código Penal ecuatoriano: Tratamiento de la Violencia contra la Mujer" a cargo de Cepam, el Ceplaes y el Ciam, con el apoyo del Comité Latinoamericano para la Defensa de los derechos de la Mujer (Cladem).

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal, concordancia con la Constitución Política.

FECHA ADOPCION

Ley 105, publicada en el Registro Oficial No. 365 de 21 de julio de 1998:

FECHA VIGENCIA

21 de julio de 1998

NORMA QUE ENMIENDA

anterior artículo 58, cuyo texto era:

"Ninguna sentencia en que se imponga pena de reclusión se notificará a mujer embarazada, sino sesenta días después del parto..."

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Proteger la integridad física y psicológica de la mujer embarazada.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

La vida del que está por nacer

La madre embarazada

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS y MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

La prohibición de privar de la libertad a la mujer embarazada busca prevenir una práctica atentatoria a su derecho a la vida e integridad psicológica y física.

3. NORMA: Artículo innumerado agregado a continuación del Art. 511 por la Ley 105, de 21 de junio de 1998.

"El que solicitare favores de naturaleza sexual para si, o para un tercero prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, con el anuncio expreso o tácito de causar a la víctima un mal relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será castigado como autor de acoso sexual, con pena de prisión de seis meses a dos años"

MATERIA

Se tipifica y penaliza por primera vez de manera explícita la conducta de acoso sexual y se protege el derecho de toda persona a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual, y el derecho a la intimidad personal

ORIGEN

En 1989 septiembre, se entrega al Congreso Nacional un paquete de sugerencia de Reformas al Código Penal y de Procedimiento Penal, elaborado en el "Taller de Análisis del Código Penal ecuatoriano: Tratamiento de la Violencia contra la Mujer" a cargo de Cepam, el Ceplaes y el Ciam, con el apoyo del Comité Latinoamericano para la Defensa de los derechos de la Mujer (Cladem).

INSTANCIA DE LA QUE EMANA: Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal

FECHA ADOPCION

21 de julio de 1998

NORMA ENMIENDA

Al introducir esta reforma, se derogaron los artículos 268 y 269, cuyo texto era el siguiente:

" El empleado público que solicitare a una mujer que tenga pretensiones pendientes de su resolución, será reprimido con prisión de uno a tres meses"

"El empleado público que solicitare a una mujer, sujeta a su guarda, por razón de su cargo, sufrirá la pena de prisión de uno a cinco años e inhabilidad, para los cargos públicos por dos años.

Si la mujer solicitada fuere consorte, hija, madre o hermana, de la persona a quien tuviere bajo su guarda el solicitante, se reprimirá al delincuente, con la misma pena señalada en el inciso anterior".

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Protege el derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre la vida sexual, el derecho a la honra, buena reputación e intimidad personal.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Mujer y su libertad sexual

CATEGORIAS EXCUIDAS

Ninguna.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

Funcionarios o empleados públicos, en general toda persona que se encuentre en posición de superioridad con respecto a la víctima.

Tipifica el acoso sexual

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

La norma anterior no era explícita con respecto al carácter de los requerimientos, de ahí la importancia de la nueva tipificación, que sanciona el acoso sexual, que provenga de cualquier persona que este circunstancialmente en situación de superioridad respecto a la víctima.

Además, plasma el principio constitucional de prohibición de procedimientos que impliquen violencia psicológica, sexual o de coacción moral.

NORMA Art. 512

"Violación es el acceso carnal, con introducción parcial o total del miembro viril, por vía vaginal, anal o bucal, con personas de uno u otro sexo, en los siguientes casos:

Cuando la víctima fuere menor de 14 años

Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad por cualquier otra causa no pudiere resistirse; y,

Cuando se usare la violencia, amenaza o la intimidación.

A continuación del Art. 512, reformado, se agregó el Art. innumerado siguiente:

Art. ... Se aplicarán las mismas penas del artículo anterior, en caso de agresión sexual consistente en la introducción de objetos distintos al miembro viril por vía vaginal o anal, realizado en las mismas circunstancias del Art. 512.

MATERIA

Derecho a la integridad personal, derecho a la libertad sexual.

ORIGEN

En septiembre de 1989 se presentó con el auspicio de la Comisión Especial de la Mujer, el Niño y la Familia del Congreso Nacional el proyecto de ley No. II-90-228 de Reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para la igualdad jurídica de la mujer, elaborado por iniciativa de varias organizaciones no gubernamentales de defensa de los Derechos de la Mujer, entre ellas, CEPAM, CEPLAES y CIAM, con el apoyo del Comité Latinoamericano para la Defensa de los derechos de la Mujer (CLADEM), a fin de que sea debatido y aprobado, habiendo transcurrido casi una década para que éste sea aprobado.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal

FECHA ADOPCION

Ley 105, publicada en el Registro Oficial No. 365 de 21 de julio de 1998:

NORMA QUE ENMIENDA

Anterior artículo 512 cuyo texto era:

"Es violación el acceso carnal con persona de uno u otro sexo, en los casos siguientes:

cuando la víctima fuere menor de doce años

cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiere resistir; y,

Cuando se usare de fuerza o intimidación".

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Se plasma el principio constitucional de protección contra la violencia sexual y física, psicológica coacción moral.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Toda persona de uno u otro sexo.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS/MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

La nueva norma amplía los sujetos pasivos del tipo legal de violación, y desmitifica que solamente la mujer puede ser objeto de una agresión sexual.

Sin embargo el Congreso Nacional no aprobó la reforma del Art. 513, el texto propuesto señalaba que el mínimo de las penas se aumentara a tres años cuando la violación sea utilizada como método de tortura, cuando el agente activo actúa con crueldad o extrema violencia, cuando la violación se realice a mano armada por dos o más sujetos, cuando el agente activo sea portador de una enfermedad sexualmente transmisible, o en los casos de violación incestuosa.

NORMA Art. 514

"Si la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada, se aplicará el máximo de las penas indicadas en el artículo anterior; y si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciseis años.

MATERIA

Se prevé una pena agravada para la violación con resultado de muerte o perturbación salud.

ORIGEN

Anterior artículo 489 de la Codificación del Código Penal realizada por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal.

FECHA ADOPCION

20 de agosto de 1960.

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Toda persona víctima de violación.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

Se agrava la pena buscando el efecto disuasor en los potenciales agresores.

5. NORMA Art. 515

"El mínimo de las penas señalados por los artículos precedentes será aumentado con dos años:

Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines en línea recta; debiendo, en su caso, ser condenados, además a la pérdida de la patria potestad;

"Si los culpados son los ascendientes de la persona en quien ha sido cometido el atentado, o sus descendientes, hermanos o afines en línea recta; debiendo, en su caso, ser condenados, además a la pérdida de la patria potestad;"

"Si son de los que tienen autoridad sobre ella;

"Si son institutores, o sus sirvientes o sirvientes de las personas arriba designadas;

"Si son institutores, o sus sirvientes o sirvientes de las personas arriba designadas;"

"Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto que han abusado de su posición para cometerlo; sea por médicos, cirujanos, comadrones o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,

"Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros del culto que han abusado de su posición para cometerlo; sea por médicos, cirujanos, comadrones o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,"_

"Si en los casos de los Arts. 507 y 512, el culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas".

MATERIA

Se tipifica los sujetos activos del delito de violación.

ORIGEN

En septiembre de 1989 se presentó con el auspicio de la Comisión Especial de la Mujer, el Niño y la Familia del Congreso Nacional el proyecto de ley No. II-90-228 de Reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para la igualdad jurídica de la mujer, elaborado por iniciativa de varias organizaciones no gubernamentales de defensa de los Derechos de la Mujer, entre ellas, CEPAM, CEPLAES y CIAM, con el apoyo del Comité Latinoamericano para la Defensa de los derechos de la Mujer (CLADEM), a fin de que sea debatido y aprobado, habiendo transcurrido casi una década para que éste sea aprobado.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal

FECHA ADOPCION

Codificación del Código Penal realizada por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

NORMA QUE ENMIENDA

El Art. 11 de la Ley 105, publicada en el Registro Oficial No. 365 de 21 de julio de 1998, señala:

En el primer inciso del artículo 515 luego de las palabras "será aumentado con", cámbiese "dos años" por "cuatro años".

En el penúltimo inciso de esta norma, luego de las palabras "para cometerlo" cámbiese la frase: "por médicos, cirujanos", por "profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente".

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Se aumenta la pena para el delito y se amplía los sujetos activos del mismo.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Toda persona.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOSMANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

Se impone una pena mayor para el delito y se amplía los sujetos activos del mismo, buscando el efecto disuasor de la pena.

6. NORMA Artículo 12 de la Ley 105: el capitulo III del Título VIII del Código Penal, dirá: "DE LOS DELITOS DE PROXENETISMO Y CORRUPCION DE MENORES", con los siguientes artículos innumerados:_

Art. .... "El que promoviere o facilitare la prostitución de otra persona será sancionado con pena de prisión de uno a tres años, salvo que tuviere a su cargo una casa de tolerancia, establecida conforme a los reglamentos que la autoridad expidiere para esta clase de establecimientos.

Art. ... "La pena será de seis a nueve años de reclusión menor extraordinaria, sin que opere la eximente del artículo anterior cuando:

La víctima fuese menor de catorce años de edad.

Se empleare violencia, engaño, abuso de autoridad o cualquier otro medio coercitivo;

La víctima se encontrare por cualquier causa privada de la capacidad de prestar su consentimiento.

La víctima se encuentre en situación de abandono o de extrema necesidad económica; y,

El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida

El autor ha hecho del proxenetismo su oficio o modo de vida".

Art. ... "Se impondrá pena de dos a cuatro años de prisión al que explotare la ganancia obtenida por una persona que ejerciere la prostitución.

Si la víctima fuese menor de catorce años o descendiente hijo adoptivo, hijo de su cónyuge o de su conviviente o estuviese bajo su cuidado la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria".

Art. ... "Se reputará como proxenetismo la conducta del que mediante seducción o engaño sustrajere a una persona para entregarle a otro con el objeto de que tenga relaciones sexuales".

Art. ... "Será sancionado con pena de dos a cuatro años el que promoviere o facilitare la entrada o salida del país o el traslado dentro del territorio de la República de personas para que ejerzan la prostitución.

Si mediare alguna de las circunstancias agravantes previstas en los Artículos anteriores la pena será de tres a seis años de reclusión menor ordinaria".

Art. ..."Será sancionado con pena de uno a tres años de prisión:

1. La exposición, venta o entrega a menores de catorce años de objetos, libros, escritos, imágenes visuales o auditivas obscenas, que puedan afectar gravemente el pudor o excitar o pervertir su instinto sexual; y,

2. El que incitare a un menor de catorce años de edad a la ebriedad o a la práctica de actos obscenos o le facilitare la entrada a los prostíbulos u otros centros de corrupción como cines o teatros que brinden espectáculos obscenos".

MATERIA

Derecho a tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual, desarrollo libre de la personalidad, honra, buena reputación, intimidad personal, derecho a la integridad física y psíquica, respeto a la libertad y dignidad, derecho a protección de la prostitución y explotación sexual.

Se tipifica y penaliza las conductas de corrupción de menores.

ORIGEN

En septiembre de 1989 se presentó con el auspicio de la Comisión Especial de la Mujer, el Niño y la Familia del Congreso Nacional el proyecto de ley No. II-90-228 de Reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal para la igualdad jurídica de la mujer, elaborado por iniciativa de varias organizaciones no gubernamentales de defensa de los Derechos de la Mujer, entre ellas, CEPAM, CEPLAES y CIAM, con el apoyo del Comité Latinoamericano para la Defensa de los derechos de la Mujer (CLADEM), a fin de que sea debatido y aprobado, habiendo transcurrido casi una década para que éste sea aprobado.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley Penal

FECHA ADOPCION

21 de julio de 1998

FECHA VIGENCIA

21 de julio de 1998.

NORMA ENMIENDA

Capítulo III, del Título VIII, del Código Penal, artículos del 521 al 528, cuyo texto era:

Art. 521: "El que hubiere atentado contra las buenas costumbres, excitando, o facilitando habitualmente el libertinaje o corrupción de los menores de uno u otro sexo, será reprimido con prisión de dos a cinco años, si los menores tuvieren catorce años o más; y con tres a seis años de reclusión menor, si los menores no han cumplido dicha edad".

Art. 522: El acto expresado en el artículo precedente será reprimido con cuatro a ocho años de reclusión menor, si el menor no llegare a doce años de edad".

Art. 523. El mínimo de las penas señaladas en los artículos precedentes será aumentado con dos años:

Si los culpados son los ascendientes, hermanos o marido de la persona prostituida o corrompida; o si es el hombre que vive maritalmente con la mujer a la que prostituye. Si se tratare de los padres de la víctima, quedarán, además, privados de la patria potestad.

Si son los que tiene autoridad sobre ella;

Si son sus institutores, sus sirvientes o sirvientes de las personas arriba mencionadas".

Art. 524: En los casos previstos en este capítulo, los culpados serán condenados además a una multa de ciento a quinientos sucres.

Art. 525: "Art. 525 del Código Penal, cuyo texto era:

"El que recibiere mujeres en su casa para que allí abusen de su cuerpo, será reprimido con prisión de tres a cinco años, sino fuere el director de una casa de tolerancia establecida conforme a los reglamentos que la autoridad expidiere para esta clase de casas".

Art. 526 "Los que se ocuparen habitualmente en la rufianería, salvo el caso de la excepción anterior, serán reprimidos con dos a cinco años de prisión y puestos bajo vigilancia especial de la autoridad, por dos años a lo menos y cinco a lo más.

Se entenderá habitual esta ocupación, siempre que resulte probado por dos o más actos cometidos en distintas ocasiones y personas.

Si el atentado ha sido cometido por el padre o la madre de las personas que se prostituyen, el culpado será además, privado de los derechos y prerrogativas otorgados por el Código Civil sobre la persona y bienes del hijo".

Art. 527: "El que hubiere expuesto, vendido o distribuido canciones, folletos u otros escritos, impresos o no, figuras o estampas contrarias a las buenas costumbres, será reprimido con prisión de uno a seis meses y multa de cuarenta a cuatrocientos sucres".

Art. 528: "En el caso previsto por el artículo precedente, el autor del escrito, de la figura o de la estampa, y el que los hubiere impreso o reproducido, por un procedimiento cualquiera, serán reprimidos con prisión de tres meses a un año, multa de cuarenta a ochocientos sucres y comiso de la obra deshonesta.

No se entiende por estampas o figuras deshonestas y ofensivas a la moral pública las que representan las figuras al natural, si no expresan actos lúbricos o deshonestos, y con tal que no se expongan públicamente.

Tampoco hay infracción en la impresión y venta de figuras y estampas destinadas al estudio de las ciencias, y en los escritos de igual naturaleza, aunque expresen ideas contrarias a la honestidad. No se comprende en estos escritos los de moral casuística, los examinatorios de conciencia y otros libros análogos, que no pueden traer utilidad científica".

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Las nuevas normas tipifican y penaliza de una manera más completa y eficaz los delitos de corrupción de menores y buscan proteger el derecho de éstos a recibir adecuada protección de la prostitución y explotación sexual a fin de que puedan desarrollar libremente su personalidad y tomar decisiones libres y responsables sobre su vida sexual, salvaguardando su derecho a la integridad física y psíquica, su libertad y dignidad.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Menores.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

7. NORMA Art. 505-508

"Se da el nombre de atentado contra el pudor a todo acto impúdico que pueda ofenderlo, sin llegar a la cópula carnal, y se ejecute en la persona de otro, sea cual fuere su sexo".

"Todo atentado contra el pudor cometido sin violencia ni amenazas en otra persona menor de catorce años, será reprimido con prisión de uno a cinco años.

La pena será de tres a seis años de reclusión menor, si el ofendido fuere menor de doce años".

"El atentado contra el pudor, cometido con violencias o amenazas en otra persona, será reprimido con reclusión menor de tres a seis años.

"Se asimila el atentado con violencia el cometido en una persona que, por cualquier causa, permanente o transitoria, se hallare privada de la razón.

Si el atentado ha sido cometido en una persona menor de catorce años, el culpado será condenado a reclusión mayor de cuatro a ocho años< y si fuere en una persona menor de doce años, con reclusión mayor de ocho a doce años".

"El atentado existe desde que hay principio de ejecución".

MATERIA

Se tipifica y sanciona el atentado contra el pudor, sin discriminación por el sexo de la persona. Se protege el bien jurídico del pudor individual.

Se contempla protección especial a los menores y a quienes estuvieren privados de la razón.

ORIGEN

Anteriores artículos 481, 482, 483 y 484 de la Codificación del Código Penal realizada por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal.

FECHA ADOPCION

20 de agosto de 1960.

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Prevenir y sancionar los atentados contra el pudor.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Toda persona de uno u otro sexo, especialmente menores y personas privadas de la razón.

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

El Congreso Nacional no aceptó la reforma propuesta de la norma en el sentido de que se cambie la denominación de atentado contra el pudor por actos que agreden, lesionan u ofendan la integridad sexual de otra persona. Además se contemplaba que se explicite cuáles eran tales actos: expresiones verbales o escritas, gestos, tocamientos, exhibiciones de figuras pornográficas, actos exhibicionistas, siempre que no exista acceso carnal. SE mantuvo la norma anacrónica.

8. NORMA Art. 509-511

"Llámase estupro la cópula con una mujer honesta, empleando la seducción o engaño para alcanzar su consentimiento".

"El estupro se reprimirá con prisión de tres meses a tres años, si la mujer fuere mayor de catorce años y menor de dieciocho".

"Si la mujer fuere menor de catorce y mayor de doce, el estupro se reprimirá con prisión de dos a cinco años".

MATERIA

Se tipifica y sanciona el estupro, manteniéndose la concepción patriarcal y subjetiva de que 'únicamente una mujer "honesta" puede ser sujeto pasivo de esta conducta.

ORIGEN

Anteriores artículos 485 y 486 de la Codificación del Código Penal realizada por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal.

FECHA ADOPCION

20 de agosto de 1960.

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

La mujer honesta

CATEGORIAS EXCUIDAS

La norma hace depender de la calificación subjetiva del juzgador su aplicación, puesto que quien no sea considerada mujer honesta según esta norma anacrónica no sería sujeto pasivo de estupro.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

10. NORMA Art. 516

"En los casos de homosexualismo, que no constituyan violación, los dos correos serán reprimidos con reclusión mayor de cuatro a ocho años.

Cuando el homosexualismo se cometiere por el padre u otro ascendiente en la persona del hijo u otro descendiente, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años y privación de los derechos y prerrogativas que el Código Civil concede sobre la persona y los bienes del hijo.

Si ha sido cometido por ministros del culto, maestros de escuela, profesores de colegio o instituciones en las personas confiadas a su dirección y cuidado, la pena será de reclusión mayor de ocho a doce años".

MATERIA

En el inciso primero de la norma se tipificaba y sancionaba como delito el homosexualismo.

Los dos últimos incisos plasman los principios constitucionales de protección a la familia y al menor para asegurar su vida e integridad física.

ORIGEN

Anterior artículo 491 de la Codificación del Código Penal realizada por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal.

FECHA ADOPCION

20 de agosto de 1960.

MODIFICACIONES POSTERIORES

Resolución No. 106-97 del Tribunal Constitucional, publicada en el Registro Oficial No. 203 de 27 de noviembre de 1997.

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Protección del derecho a la libre y responsable decisión sobre su vida sexual.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Los homosexuales.

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS MANDATOS ESPECIFICOS

Jueces penales, miembros de la Policía Nacional que habitualmente detienen personas bajo el cargo de homosexuales.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del inciso primero del Art. 516 del Código Penal y suspendió totalmente los efectos de dicho inciso, considerando que los homosexuales son titulares de todos los derechos de la persona humana y por tanto tienen el derecho de ejercerlos en condiciones de plena igualdad, siempre que en la exteriorización de su conducta no lesionen los derechos de otros.

El Tribunal Constitucional considerando su deber precautelar la vigencia de los derechos de protección a la familia y al menor para asegurarle su vida e integridad física y psíquica, no declaró inconstitucionales los incisos segundo y tercero de este artículo.

11. NORMA Art. 530-532

"Si la persona arrebatada es una niña menor de dieciséis años, la pena será de tres a seis años de reclusión menor"

"El que hubiere arrebatado o hecho arrebatar a una mujer mayor de dieciseis años y menor de dieciocho, que hubiere consentido en su rapto y seguido voluntariamente al raptor, será reprimido con uno a cinco años de prisión"

"El raptor que se casare con la menor que hubiere arrebatado o hecho arrebatar y los que hubieren tomado parte en el rapto, no podrán ser perseguidos sino después de haber sido definitivamente declarada la nulidad del matrimonio" _TC "NORMA Art. 530 CP"_

MATERIA

Tipifica el delito de rapto.

ORIGEN

Anteriores artículos 505 y 506 de la Codificación del Código Penal realizada por la Comisión Legislativa del Congreso Nacional, Suplemento del Registro Oficial No. 1202 de 20 de agosto de 1960.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley penal

FECHA ADOPCION

20 de agosto de 1960.

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

Tipificar y sancionar el delito de rapto.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Menores,

Mujeres menores de dieciseis años

Mujer mayor de dieciseis años y menor de dieciocho

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS ANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

No se aceptó por parte del Congreso Nacional la propuesta de que se derogaran los artículos 530 a 532 y que se reformara la norma del artículo 529, señalándose que será reprimido con reclusión menor de 4 a 8 años el que con fines sexuales por medio de seducción, engaño, violencia, artificios o amenazas, hubiere arrebatado o hecho arrebatar al menor.

LEY CONTRA LA VIOLENCIA A LA MUJER Y LA FAMILIA

Ley 103

NORMA Art. 1

FINES DE LA LEY "La presente ley tiene por objeto proteger la integridad física, psíquica y la libertad sexual de la mujer y los miembros de su familia, mediante la prevención y la sanción de la violencia intrafamiliar y los demás atentados contra sus derechos y los de su familia. Sus normas deben orientar las políticas del Estado y la comunidad sobre la materia".

MATERIA

Se enuncia los objetivos centrales de la nueva ley relativas a la protección del derecho a la integridad física, psíquica y a la libertad sexual de la mujer y la familia.

Se prevendrá y sancionará los actos de violencia intrafamiliar.

ORIGEN

La Dirección Nacional de la Mujer, DINAMU, dependencia del Ministerio de Bienestar Social, en coordinación con la Comisión del Niño y la Familia del Congreso Nacional y la participación de personal de las Comisarías de la Mujer y de organizaciones no gubernamentales para la defensa de la mujer, entre ellas CEPAM, CEIMME, CECIM, Mujeres por la Democracia, Corporación Mujer a Mujer, Fundación María Guare y otras, con el auspicio del Fondo de Población de las Naciones Unidas, UNFPA, elaboraron y presentaron el proyecto de ley No. III- 95-347 ante el Congreso Nacional el 21 de junio de 1995, el mismo que fue aprobado el 11 de diciembre de ese año.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva y adjetiva; civil y contravencional.

OBJETIVOS

Protección de la mujer y la familia de la violencia intrafamiliar.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Mujer y la familia

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

Estado y comunidad con la obligación de hacer efectiva la protección a la mujer y la familia de todo acto que menoscabe su derecho a la integridad física, psíquica y sexual.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

Se visibiliza la responsabilidad del Estado y de toda la sociedad en la implementación de la ley 103, a fin de prevenir y sancionar eficazmente los actos que constituyan violencia intrafamiliar.

NORMA Art. 2

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Se considera violencia intrafamiliar toda acción u omisión que consista en maltrato físico, psicológico o sexual, ejecutado por un miembro de la familia en contra de la mujer o demás integrantes del núcleo familiar.

MATERIA

Tipificación y definición de la violencia intrafamiliar.

INSTANCIA DE QUE EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley.

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Contravencional

OBJETIVOS

Contar con la definición explícita de los actos que constituyen violencia intrafamiliar a efectos de poder denunciarlos y obtener la sanción correspondiente.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Todos los miembros del núcleo familiar, especialmente la mujer.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 3

AMBITO DE APLICACION Para los efectos de esta ley se considerarán miembros del núcleo familiar a los cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y sus parientes hasta el segundo grado de afinidad.

La protección de esta Ley se hará extensiva a los exconyuges, convivientes, exconvivientes, a las personas con quienes se mantenga o se haya mantenido una relación consensual de pareja, asó como a quienes comparten el hogar del agresor o agredido.

 

MATERIA

Se hace extensiva la protección de la ley a toda persona con la que se mantenga o haya mantenido una relación de pareja, sea a través del matrimonio, de la convivencia.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva

OBJETIVOS

Garantizar protección a exconyuges, convivientes, exconvivientes.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 4

FORMAS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. Para los efectos de esta Ley, se considera:

Violencia física, todo acto de fuerza que cause daño, dolor o sufrimiento físico en las personas agredidas cualquiera que sea el medio empleado y sus consecuencias, sin considerarse el tiempo que se requiera para su recuperación.

Violencia psicológica: constituye toda acción u omisión que cause daño, dolor, perturbación emocional, alteración sicológica o disminución de la autoestima de la mujer o el familiar agredido. Es también la intimidación o amenaza mediante la utilización de apremio moral sobre otro miembro de la familia infundiendo miedo o temor a sufrir un mal grave e inminente en su persona o en la de sus ascendientes, descendientes o afines hasta el segundo grado.

Violencia sexual: Sin perjuicio de los casos de violación y otros delitos contra la libertad sexual todo maltrato que constituya imposición en el ejercicio de la sexualidad de una persona, y que la obligue a tener relaciones u otras prácticas sexuales con el agresor o con terceros, mediante el uso de la fuerza física, intimidación, amenazas o cualquier otro medio coercitivo.

MATERIA

La ley tipifica lo que debe entenderse por violencia física, psicológica y sexual.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA.

OBJETIVOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 5

SUPREMACÍA DE LAS NORMAS DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA. Las disposiciones de esta ley prevalecerán sobre otras normas generales o especiales que se le opongan. Los derechos que se consagran en esta ley son irrenunciables.

MATERIA

Se consagra la supremacía de la Ley 103 sobre las demás normas generales o especiales que estuvieren en contraposición a ella y además consagra la irrenunciablidad de los derechos.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva

OBJETIVOS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

La norma está dirigida a los jueces.

 

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 6

INSTRUMENTOS INTERNACIONALES. Las normas relativas a la prevención y sanción de la violencia en contra de la mujer y la familia contenidas en instrumentos internacionales, ratificados por el Ecuador, tienen fuerza de ley.

MATERIA

Reconoce la obligatoriedad de la normatividad internacional en materia de derechos de la mujer que haya sido ratificada por el Ecuador.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva

OBJETIVOS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

La norma está dirigida a los jueces a fin de que en sus decisiones consideren las disposiciones de los instrumentos internacionales que por haber sido suscritos y ratificados por el Ecuador son vinculantes.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

El Ecuador suscribió la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer, y la Constitución Política de la República reconoce la validez de todo trata.

NORMA Art. 7

PRINCIPIOS BÁSICOS PROCESALES. En los trámites para la aplicación de esta ley regirán los principios de gratuidad, inmediación obligatoria, celeridad y reserva.

Salvo en los procesos a cargo de los jueces y tribunales de lo Penal, no se requerirá patrocinio de abogado, excepto en los casos en que la autoridad lo considere necesario. En este caso llamará a intervenir a un defensor público.

MATERIA

La norma prevé los principios procesales en los que debe fundamentarse los trámites judiciales de la nueva ley.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva

OBJETIVOS

Propender a que la víctima de actos de viiolencia intrafamiliar pueda acceder de manera gratuita, ágil y eficaz al sistema de justicia.

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Víctimas de violencia intrafamiliar.

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOSMANDATOS ESPECIFICOS

Los jueces de la familia.

Los comisarios de la Mujer y de la Familia.

Los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos

Los jueces y tribunales de lo Penal.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 8

DE LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El juzgamiento por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá a:

Los jueces de la familia.

Los comisarios de la Mujer y de la Familia.

Los intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos

Los jueces y tribunales de lo Penal.

La competencia está determinada por el lugar de comisión de la infracción o el domicilio de la víctima, sin perjuicio de las normas generales sobre la materia.


MATERIA

Establece la jurisdicción y competencia de los órganos de administración de justicia para los caos de viiolencia intrafamiliar.

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Adjetiva

OBJETIVOS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

Jueces de la familia, comisarios de la Mujer y de la Familia, intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos, jueces y tribunales de lo Penal.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 9

DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN EJERCER LA ACCIÓN. Sin perjuicio de la legitimación de la persona agraviada cualquier persona natural o jurídica, que conozca de los hechos, podrá proponer las acciones contempladas en esta Ley.

Las infracciones previstas en esta ley son pesquisables de oficio, sin perjuicio de admitirse acusación particular.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Adjetiva

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

Cualquier persona natural o jurídica

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 10

LOS QUE DEBEN DENUNCIAR. Estarán obligados a denunciar los hechos punibles de violencia intrafamiliar, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de haber llegado a su conocimiento, bajo pena de encubrimiento:

los agentes de la Policía Nacional.

El Ministerio Público; y,

Los profesionales de la salud, pertenecientes a instituciones hospitalarias o casas de salud públicas o privadas, que tuvieren conocimiento de los casos de agresión.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 11

DE LOS JUECES COMPETENTES. Los jueces de familia, los comisarios de la Mujer o la Familia, conocerán los caos de violencia física, psicológica o sexual, que no constituyan delitos. En las localidades en que no se hayan establecido estas autoridades actuarán en su reemplazo los intendentes, los comisarios nacionales o los tenientes políticos.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS

Jueces de familia, los comisarios de la Mujer o la Familia intendentes, los comisarios nacionales o los tenientes políticos.

Jueces penales, para los casos de delitos

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 12

ENVÍO DE LA CAUSA A OTRA JURISDICCIÓN. Si los jueces mencionados en el Art. anterior establecieren que un acto de violencia intrafamiliar sujeto a su conocimiento constituye delito, sin perjuicio de dictar medidas de amparo, se inhibirán de continuar en el conocimiento de la causa, remitiendo de inmediato lo actuado al Juez de lo Penal competente. De igual forma se procederá en caso de otros atentados delictivos contra la propiedad u otros derechos de las personas amparadas por esta ley.

MATERIA

INSTANCIA EMANA Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

OBJETIVOS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

Jueces de lo Penal.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 13

Las autoridades señaladas en el Art. 8, cuando de cualquier manera llegare a su conocimiento un caso de violencia intrafamiliar, procederán de inmediato a imponer una o varias de las siguientes medidas de amparo a favor de la persona agredida:

Conceder las boletas de auxilio que fueren necesarias a la mujer o demás miembros del núcleo familiar.

Ordenar la salida del agresor de la vivienda, si la conviviencia implica un riesgo para la seguridad física, psíquica o la libertad sexual de la familia.

Imponer al agresor la prohibición de acercare a la agredida en su lugar de trabajo o de estudio.

Prohibir o restringir al agresor el acceso a la persona violentada.

Evitar que el agresor, por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución o de intimidación a la víctima o a algún miembro de la familia.

Reintegrar al domicilio a la persona agredida disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se tratare de una vivienda común, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia.

Otorgar la custodia de la víctima menor de edad o incapaz a persona idónea siguiendo lo dispuesto en el Art. 107, regla 6ª. Del Código civil y las disposiciones del Código de Menores; y,

Ordenar el tratamiento al que deben someterse las partes y los hijos menores de edad si fuere del caso.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

Jueces de la familia, comisarios de la Mujer y de la Familia, intendentes, comisarios nacionales y tenientes políticos,

Agentes de la Policía Nacional

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 14_TC "NORMA Art. 14"_

Allanamiento. Si para la aplicación de medidas de amparo solicitadas por la víctima de conformidad a lo previsto, en el Código de Procedimiento Penal, la autoridad que conociera el caso lo podrá ordenar mediante oficio, sin que sea necesario dictar providencia en los siguientes casos:

1. Cuando deba recuperarse a la agredida o a familiares y el agresor los mantenga intimidados; y,

2. Para sacar al agresor de la vivienda. Igualmente cuando éste se encuentre armado o bajo los efectos del alcohol, de sustancias estupefacientes o drogas psicotrópicas, cuando esté agrediendo a la mujer o poniendo en riesgo la integridad física, psicológica o sexual de la familia de la víctima.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley.

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 15"_

Colaboración de la Policía Nacional. Todo agente del orden está obligado a dispensar auxilio, proteger y transportar a la mujer y más víctimas de la violencia intrafamiliar; y, a elaborar obligatoriamente un parte informativo del caso en que intervino, que se presentará en 48 horas al juez o autoridad competente.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

Policía nacional.

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 16

Infracción Flagrante. Si una persona es sorprendida ejerciendo cualquiera de los tipos de violencia previstos en esta Ley será aprehendida por los agentes del orden y conducida de inmediato ante la autoridad competente para su juzgamiento.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

Ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 17"_

Control de órdenes judiciales. Los jueces de instrucción vigilarán y exigirán el cumplimiento de sus disposiciones de amparo aún con la intervención de la fuerza pública. La violación de las órdenes de los jueces de instrucción sobre esta materia se considerará infracción punible y pesquisable de oficio, será reprimida con prisión correccional de uno a seis meses, según la gravedad de la infracción y su juzgamiento corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal.

MATERIA

ORIGEN

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

FECHA ADOPCION11 de diciembre de 1995

FECHA VIGENCIA

NORMA ENMIENDA

MODIFICACIONES POSTERIORES

NATURALEZA Sustantiva penal

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS

MANDATOS ESPECIFICOS

jueces de instrucción

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 18- 22

Del Juzgamiento ante los jueces de la familia.

Solicitud o demanda. En caso de que se presente en forma verbal, el juez dispondrá que se las reduzca a escrito.

Citación, sin perjuicio de dictar las medidas de amparo previstas en el Art. 13, el juez citará al demandado, con la copia de la petición o demanda en el lugar que se indique y luego ordenará de inmediato la práctica de los exámenes periciales y más diligencias probatorias que el caso requiera.

Convocatoria a audiencia de conciliación, en la citación se señalará día y hora para la audiencia, que tendrá lugar dentro de un término no menor de dos días ni mayor de ocho, contados desde la citación. No se difiere la audiencia sino a solicitud expresa y conjunta de las partes.

Audiencia de conciliación y juzgamiento, la audiencia empezará con la contestación a la petición o demanda. El juez procurará la solución del conflicto y de llegarse a ésta aprobará el acuerdo mediante resolución en la misma diligencia, sin perjuicio de disponer medidas rehabilitadoras y mantener el amparo. De no obtenerse conciliación o en rebeldía del demandado, el juez abrirá la causa a prueba por 6 días, dentro del cual se practicarán las que soliciten las partes y las que estime convenientes.

Concluido el término de prueba y presentados los informes periciales, dictará de inmediato la resolución correspondiente, que no será objeto de recurso alguno.

El juez podrá revocar o reformar la providencia si para ello hubiere fundamento razonable, basado en nuevos elementos probatorios. Con notificación contraria, se solicitará la práctica de pruebas.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

ley

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

FECHA VIGENCIA

NORMA ENMIENDA

MODIFICACIONES POSTERIORES

NATURALEZA

Adjetiva

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 23

Juzgamiento. El juzgamiento de los actos de violencia física o sexual que constituyan delitos y que sean cometidos en el ámbito intrafamiliar, corresponderá a los jueces y tribunales de lo Penal, sujetándose a las normas previstas en el CPP.

Se considerará agravante la condición familiar, de los sujetos mencionados en el Art. 11 de esta ley, además de las determinadas en los Arts. 30, 37 y 38 del CP.

MATERIA

INSTANCIA EMANA

Congreso Nacional

JERARQUIA JURIDICA

FECHA ADOPCION

11 de diciembre de 1995

NATURALEZA

Sustantiva penal

OBJETIVOS

SUJETOS FORMALMENTE PROTEGIDOS

CATEGORIAS EXCUIDAS

INSTANCIAS O AGENTES INVOLUCRADOS- MANDATOS ESPECIFICOS

ENFOQUES Y/O SUPUESTOS DE LA NORMA ADOPTADA

NORMA Art. 24

Dirección Nacional de la Mujer. Le corresponde el Ministerio de Bienestar Social por intermedio de la DINAMU:

Dictar las políticas, coordinar las acciones y elaborar los planes y programas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra la mujer y la familia.

Establecer albergues temporales, casas refugios, centros de reeducacion o rehabilitación del agresor y de los miembros de la familia afectados. Tales establecimientos podrán crearse como parte