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Informe Nacional de El Salvador sobre Aborto
 
 

Informe Nacional de El Salvador sobre Aborto

METODOLOGIA

Para la elaboración del presente trabajo, fue necesario hacer una recopilación de documentos para su análisis posterior. En ese sentido, se acudió a las bibliotecas de la Universidad Centroamericana, "José Simeón Cañas" UCA, Universidad de El Salvador, Universidad Tecnológica, Centro de Documentación "Mélida Anaya Montes" de CEMUJER, Corte Suprema de Justicia, Ministerio de Educación, Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud y a la Biblioteca Nacional, a fin de obtener los diferentes Códigos Penales que han estado vigentes en el país, las Constituciones de la República, Leyes de Salud, algunas tésis referentes al aborto, y periódicos de diferentes años en donde hubiera noticias referente al tema.

En principio se analizaron las diferentes Constituciones de la República de El Salvador, para tener una base jurídica de donde partir para desarrollar el análisis de las leyes secundarias, ya que es importante conocer los principios básicos en los que sustenta un Estado su legislación.

Posteriormente, se realizó el análisis de cada Código Penal, tratando de rescatar la regulación del aborto en dichos textos y las sanciones penales para tales hechos, para ello, se estudió artículo por artículo para determinar puntualmente el grado de responsabilidad penal de los actores activos y pasivos del delito, asi como los cambios que se han dado en diferentes momentos históricos. Siempre dentro de la legislación, se analizó el articulado del Código de Salud referente a la Higiene Materno Infantil Pre-escolar y escolar y la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, además se consultaron los documentos de la Asociación Demográfica Salvadoreña (ADS), Política Nacional de la Mujer, Plataforma de las Mujeres Salvadoreñas, conocida como Mujeres ‘94. No encontrando leyes especiales que regulen el aborto de una manera específica. También se analizaron las diferentes noticias periodísticas con la finalidad de diferenciar las posiciones de los sectores sociales respecto al aborto y las acciones concretas que se llevaron a cabo a iniciativa de cada uno de ellos, en períodos diferentes.

Se obtuvieron algunas estadísticas sobre el índice de abortos en el Hospital de maternidad y otros Hospitales o Centros de Salud, en relación a estadísticas sobre mortalidad materna no pudimos obtener datos por la falta de registros en las instancias pertinentes, como lo son el Ministerio de Salud y el Hospital de Maternidad.

Finalmente se realizó la investigación en 9 Juzgados de lo Penal de San Salvador, con el objetivo de conocer los procesos por abortos que se hubieran dado, para tal efecto, se revisaron los libros de entradas de cada uno de esos Juzgados, para seleccionar los casos que nos interesaban, luego de ello, se solicitaron los expedientes para conocerlos, sin embargo, en su mayoría habían sido archivados y fue imposible obtener otro tipo de información.

Este trabajo es producto del esfuerzo del Instituto de Estudios de la Mujer, "Norma Virginia Guirola de Herrera", CEMUJER, a través de la participación de Michele Francoise Herrera Guirola, Francis Vaquero y Yolanda Guirola, abogadas de la Institución, cada una realizando una función específica de recopilación, análisis y asesoría.

ANALISIS COMPARATIVO DE LAS CONSTITUCIONES DE REPUBLICA DE EL SALVADOR

La Carta Magna ha sido el génesis de toda actividad normativa, es decir, la base fundamental en donde descansa toda la legislación salvadoreña, no pudiendo legislar en su contra o contradiciéndola; el único organismo facultado para realizar cambios en el texto primario, ha sido anteriormente el Congreso y actualmente la Asamblea Legislativa, quien previo estudio y análisis de la ley puede proponer cambios a la misma, a fin que la legislatura que les sustituya, ratifique dichas reformas; en ese sentido, para efectos del presente trabajo, analizaremos las Constituciones, que a través de la historia han regido a El Salvador, como país independiente y no dentro de la Federación Centroamericana.

La finalidad con la que se han seleccionado las Constituciones de los años mencionados anteriormente, ha sido para realizar un estudio histórico y determinar el momento en el cual una persona se considera jurídicamente sujeto de derechos y obligaciones, asi mismo establecer la jerarquía de los bienes jurídicos en tanto su posición en el texto constitucional, pues como veremos más adelante, la mayoría de constituciones comienzan su articulado en referencia al Estado y no a la persona humana.

Previo a introducirnos al análisis de las constituciones, debemos tomar muy en cuenta el momento histórico en el cual se da la normativa, para lograr comprender fácilmente el espíritu de los constituyentes, pues de la lectura de la misma podemos hacer un recorrido por la historia jurídica y social del pais, en el período determinado.

La Constitución de 1824, establecia literalmente en su artículo uno y ocho lo siguiente:

Art.1.- "El Estado es y será siempre independiente de España y de México y de cualquiera otra potencia o gobierno extranjero y no será jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona".

Art.8.- "Todos los salvadoreños son hombres libres y son igualmente ciudadanos en este y los otros Estados de la Federación con la edad y condiciones que establezca la Constitución General de la República".

Podemos analizar que en ese momento lo importante era la autonomía lograda como Estado, pues recientemente se habían experimentado una serie de cambios políticos, como por ejemplo, en 1821, se habia logrado la independencia nacional, por lo que el sentimiento de aquel tiempo era la libertad de la nación, que en definitiva era mucho más importante que la individual de la persona, ya que debemos recordar los años de esclavitud y sometimiento al cual los pueblos habían estado supeditados por la Corona Española, obviamente lo inminente en aquel momento fue promulgar la libertad e independencia obtenida, por otra parte, también hay que tomar en cuenta otro cambio político-jurídico, ya que hacía poco tiempo se había puesto punto final a la Federación Centroamericana, y aquí debemos resaltar que El Salvador fue el primer país en poseer una Constitución como Estado individual, soberano e independiente, por todas esas razones precisamente es que en el texto constitucional, se encuentra hasta en el capítulo II, art. 8 el tema de la persona humana, resaltando los derechos de la igualdad y la libertad, siguiendo de alguna manera, la misma linea de la libertad del Estado, en tanto que el pueblo salvadoreño no estaría más en relación de sumisión y dependencia más que del Estado salvadoreño.

En ese hito de la historia podríamos afirmar que no existía ninguna contemplación normativa referente al tratamiento jurídico del tema que nos atañe, que es el el aborto, por todo lo anteriormente mencionado, es decir, el sentimiento de una nación recientemente liberada de las cadenas españolas. Sin embargo, aúnque constitucionalmente no se haya abordado, social y religiosamente si existian algunos pronunciamientos al respecto, pero eso lo abordaremos a profundidad más adelante.

La Constitución de 1841 establecía en los artículos uno y cuatro lo siguiente:

Art.1.- "El Salvador se compone de las antiguas provincias de San Salvador, Sonsonate, San Vicente y San Miguel, tiene por limites al este la ensenada de Chiquimula y el Estado de Honduras y al sur el mar pacífico. La demarcación especial es obra de una ley constitucional con presencia de los datos necesarios"

Art.4.- " Son salvadoreños todos los hijos de naturales del salvador nacidos en su territorio, de hijos de los otros Estados de la antigua Unión que sean vecinos de él, de extranjeros naturalizados y los hijos de salvadoreños nacidos en pais extranjero con misión del gobierno con el objeto de especulaciones mercantiles o desterrados temporalmente".

De estos artículos podemos partir del hecho que garantizar y proteger la Soberania del Estado estaba por encima de los derechos fundamentales de las personas humanas, pues vemos como era imprescindible establecer una demarcación territorial, ya que se tenia la experiencia de la Federación Centroamericana, la cual mencionábamos anteriormente, y al terminar esa unión regional por ende se debía establecer los límites territoriales, y evitar de esa manera cualquier intervención. Por otra parte, si bien es cierto la garantia del Estado sigue siendo jerárquicamente más importante, la Constitución en el artículo cuatro, hace mención por vez primera de quienes son considerados salvadoreños, y lo más importante desde cuándo; del mismo texto constitucional extraemos que literalmente y ciñéndonos al cuerpo normativo una persona es considerada legalmente como tal, desde el momento de su nacimiento, es decir la protección de la persona comienza desde el momento de su nacimiento, previo a ésto, constitucionalmente no puede hablarse de derechos del no nacido, pue aúnque el texto no lo diga expresamente, podemos concluir que la nacionalidad no es más que la relación jurídica y política que une a una persona con un Estado determinado y que la hace acreedora de derechos y obligaciones, lo cual indica que la nacionalidad obviamente se le otorga a una persona y la ley establece que será salvadoreña(o) "el nacido", por consiguiente jurídicamente, una persona lo es sólo si ya ha nacido. Es importante hacer notar que en esta Constitución no existe una norma expresa en donde se establezca claramente el momento justo que da inicio a la protección de la vida, fundamentalmente de la persona; razón por la cual el análisis lo centramos en el vínculo jurídico de la nacionalidad y todo lo que ello implica.

La Constitución de 1864 establecia en los artículos uno y seis, numeral segundo, lo siguiente:

Art.1.- "La República de El Salvador es soberana, libre e independiente y le corresponde el derecho esencial y exclusivo de gobernarse asi misma, constituirse de nuevo o reformar su Constitución Política cuando convenga a su bienestar"

Art.6.- "Son salvadoreños:

2o. Los nacidos en territorio de la República, de padres, que, siendo originarios de las demás Repúblicas del Centro y de Hispanoamérica se hayan avecindado conforme a la ley y radicado con anterioridad en El Salvador".

En el artículo primero podemos detectar la consolidación de El Salvador, como un Estado Soberano y autónomo, con capacidad de gobernabilidad por medio de legislaciones acordes al momento. Este artículo sigue considerando de mayor importancia resaltar al Estado como ente objeto de protección y reconocimiento respecto a los otros Estados.

El artículo seis, numeral segundo, sigue la misma linea de la normativa anterior, estableciendo el momento justo que una persona nace a la vida jurídica, siendo justamente el momento de su nacimiento, desde el primer momento que se desprende del cuerpo de la madre y sale al mundo, desde ahí se le considera salvadoreña(o), siendo asi, no existe base constitucional para determinar jurídicamente "persona" antes del alumbramiento. Esta Cosntitución al igual que la anterior, no tiene un artículo específico que determine expresamente una base legal para desarrollar el tema del aborto en la ley secundaria.

La Constitución de 1871 establecía en los artículos uno, siete y noventa y nueve, lo siguiente:

Art.1.- "La nación salvadoreña es la asociación política de todos los salvadoreños, es soberana, libre e independiente y no podrá ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona"

Art.7.- "Son salvadoreños naturales:

1o. Todos los nacidos en el territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados.

2o. Los hijos de extranjero con salvadoreña o viceversa nacidos en el territorio de El Salvador.

3o. Los hijos nacidos en país extranjero de salvadoreños no naturalizados en él".

Art.99.- " Todos los habitantes de El Salvador tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus bienes y para procurar su felicidad".

Esta Constitución seguía manteniendo de manera prioritaria la soberania del Estado; sin embargo, podemos denotar cierto grado de avance, en el sentido que el art.7 de la misma, establece ampliamente las personas que serán considerados salvadoreños, asi como también el texto persiste en establecer que la persona es tal en tanto hayan nacido, como podemos percibir en las tres situaciones que menciona el artículo, la intención del constituyente es clara al manifestar de manera expresa y repetitiva "los nacidos", por lo que bajo esta ley primaria, al igual que la anterior, no existe base constitucional para hablar de persona al referirse al feto en formación. Complementariamente podemos ver que en el artículo 99 el constituyente estableció la norma base para que las personas humanas salvadoreñas, conservaran y defendieran la vida por ser un derecho fundamental, por lo que, podríamos interpretar, en los casos de aborto, específicamente los terapeúticos, no tendría porque imponerse sanción de ninguna naturaleza y menos aún privativa de libertad, pues la misma constitución estaba protegiendo el derecho a la vida de la persona, entendiendo ésta como el ya nacido, por lo tanto y desde esta perspectiva no existe conflicto de bienes jurídicos tutelados, ya que la mujer en todo caso sería la única persona que está en peligro, por lo tanto practicarse un aborto significaba apelar a ese derecho de la conservación y defensa de la vida.

La Constitución de 1880 establecía en sus artículos uno, cinco y quince, lo siguiente:

Art.1.- "La nación salvadoreña es soberana, libre e independiente, la soberanía reside esencialmente en la nación y será ejercida en la forma que prescribe la Constitución"

Art.5.- "Son salvadoreños naturales:

1o. Todos los nacidos en el territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjeros no naturalizados.

2o. Los hijos de extranjero con salvadoreña o de salvadoreño con extranjera nacidos en el territorio de la República y residentes en ella.

3o. Los hijos nacidos en pais extranjero de salvadoreños no naturalizados en él y domiciliados en El Salvador".

Art.15.- "Todos los habitantes de El Salvador tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida y su libertad, para adquirir, poseer y disponer de sus bienes y para procurarse la felicidad sin daño a tercero".

Esta Constitución sigue estableciendo como prioridad la calidad de nación, alcanzada posteriormente a la independencia y en el transcurso del tiempo, frente a la comunidad internacional. En cuanto a la calidad de salvadoreña(o) con derechos inherentes, imprescriptibles e inmutables, se puede advertir que está regulado de la misma manera que en la Constitución anterior, es decir, reconociendo que la persona debe conservar y defender su vida, la única diferencia con la anterior, radica en el hecho que ésta le adhiere al final "sin daño a tercero" lo cual podría quedar a valoraciones diversas, sobre ¿Quién sería el tercero?, pregunta que si bien tiene para ser discutida desde diferentes perspectivas, podemos afirmar que constitucionalmente el tercero no podría nunca ser el feto, ya que no es considerado persona, por lo tanto no es sujeto de derechos; en todo caso, podría entenderse como cualquiera otra persona que se sienta afectada, lo cual también es punto de diversas opiniones, que en su oportunidad serán abordadas en el presente trabajo.

La Constitución de 1883 establecía en los artículos uno, nueve y treinta y siete, lo siguiente:

Art. 1.- "La Nación salvadoreña es soberana, libre e independiente. La soberanía reside esencialmente en la Nación y será ejercida en la forma que prescribe esta Constitución"

Art. 9.- "Todos los habitantes de El Salvador tienen derechos incontestables para conservar y defender su vida, su libertad y su propiedad, y a disponer libremente de sus bienes de conformidad con la ley"

Art.37.- "Son salvadoreños por nacimiento:

1o. Los que nacen en el territorio de la República salvo los hijos de los representantes diplomáticos o de extranjeros que se hallen accidentalmente en la República y los hijos de padre o madre salvadoreña nacidos en el extranjeros que se hallen accidentalmente en la República. 2o. Los hijos de padre o madre salvadoreña nacidos en el extranjero...."

En esta Constitución no encontramos mayor diferencia respecto a la anterior, pues continúa con el concepto de "nacido", por lo que el espíritu de la Constitución sigue siendo el mismo.

El avance de esta constitución la encontramos en el art.9 cuando habla de propiedad como un derecho a protegerse y garantizarse, es decir, surge la propiedad privada como norma constitucional; dicha temática no está dentro del tema a desarrollar en este trabajo, sin embargo, quería mencionarlo como aclaración.

La Constitución de 1886 establecía en los artículos uno, inciso primero y cuarenta y dos, lo siguiente:

Art. 1(1).- "La Nación salvadoreña es soberana e independiente, y no podrá ser jamás el patrimonio de ninguna familia ni persona".

Art.42.- "Son salvadoreños por nacimiento:

1o. Los nacidos en territorio de El Salvador, excepto los hijos de extranjeron no naturalizados.

2o. Los hijos legítimos de extranjero con salvadoreña, nacidos en territorio de El Salvador, ...."

La Constitución establece más numerales para otorgar la nacionalidad, sin embargo, por respetar los límites de la temática, no los abordaré.

Esta Constitución no sufre mayores cambios respecto a las anteriores en el tema que nos ocupa, pues mantiene la priorización de la protección del Estado salvadoreño como tal, y luego se refiere a las garantias individuales, aún posteriormente a las garantias nacionales, es decir de nación, es evidente entonces, que la persona era considerada como parte de un Estado y no como el Estado mismo. Respecto al capitulo de la nacionalidad en sus dos numerales primeros, continúa la dependencia del vínculo jurídico al nacimiento de la misma manera que ha sido tratado anteriormente, es decir no contempla ningún capítulo o artículo que pueda ser base expresa para desarrollar el aborto en la ley penal.

La Constitución de 1939, establecia en sus artículos uno y ocho, lo siguiente:

Art.1.- " El Salvador es una nación libre, soberana e independiente. su forma de gobierno es Republicana, Demócrata y Representativa. Aspira a formar, con las demás naciones del Continente, una democracia solidaria en América.

La soberanía es inalienable e imprescindible y limitada a lo honesto, justo y conveniente a la sociedad. Reside esencialmente en la universidad de los salvadoreños y ninguna fracción de pueblos ni de individuos pruede atribuírsela".

Art.8.- " Son salvadoreños por nacimiento:

1. Los nacidos en territorio de El Salvador, de padre o madre salvadoreños o de padres desconocidos.

2. Los hijos nacidos en pais extranjero, de padre o madre salvadoreños por el sólo hecho de avecindarse en la República o estar inscritos en el registro consular respectivo.

3. Los descendientes de hijos extranjeros, nacidos en El Salvador y que no hayan optado por la ciudadanía de sus padres.

4. Los hijos de centroamericanos por nacimiento, nacidos en la República".

La presente Constitución en su artículo primero, da prioridad al Estado, sin embargo, menciona que la soberania reside en las personas, es decir comienza a referirse a los salvadoreños y salvadoreñas como parte fundamental del Estado, sin embargo, aún no se reconocen los derechos fundamentales que se le confieren a las personas humanas por su calidad de tal, sino más bien el espíritu del artículo es mantener y proteger la soberania nacional y la independencia. Por otra parte define claramente la forma de gobierno que asumirá el estado salvadoreño.

En el artículo posterior menciona varias situaciones en las cuales se puede obtener la nacionalidad salvadoreña por nacimiento.

Como hemos visto en todas las Constituciones salvadoreñas, ha existido un factor común, que es el hecho que el capitulo primero de todas ellas se ha referido a la protección de la soberania, libertad, autonomía e independencia del Estado salvadoreño, incluso en algunas, siguen las garantias nacionales, en cuanto a los limites del territorio, gasto público, entre otros factores, y no es sino hasta en un tercer momento que se refiere a la persona humana como parte de ese Estado, sin embargo, es de hacer notar que no existe una disposición clara, de la cual pueda desprenderse una base incuestionable para regular en la legislación secundaria lo referido al aborto, por ello, se ha retomado los únicos artículos que hablan de esa vinculación jurídica de la persona con un Estado, tratando de hacer un esfuerzo mental que nos lleve a definir la posición constitucional del tema. En ese sentido, hemos partido del siguiente razonamiento: la nacionalidad se le otorga únicamente a personas en situaciones específicas, luego para accesar a la nacionalidad según las diferentes Cartas Magnas, debe haber NACIDO, en consecuencia, jurídicamente, se es persona en tanto se haya nacido. Es decir entonces, que un feto en el interior del vientre de una mujer, jurídicamente no es sujeto de derechos ni obligaciones, por lo que, según esta interpretación, en un caso de aborto no existiría conflicto de derechos, ya que sería superior el derecho de la mujer.

Otro elemento rescatable de los anteriores textos constitucionales, es el hecho que en algunas constituciones se reconocía expresamente que la persona estaba facultada ha realizar acciones que conllevaran la conservación y defensa de la vida, pues este era considerado un derecho incontestable. Esto nos lleva irremediablemente al análisis de los abortos terapeúticos desde esta perspectiva, y creemos entonces, que una mujer que se encuentra en peligro de perder la vida como producto de un embarazo, pudiera perfectamente interrumpir ese embarazo y no tendría porque ser sancionada por dicho acto, ya que simplemente estaria haciendo uso del derecho de conservar su vida.

ANALISIS COMPARATIVO DE LOS CODIGOS PENALES QUE HAN ESTADO

VIGENTES EN LA HISTORIA DE EL SALVADOR

La revisión del articulado de los diferentes Códigos Penales nos ubican en épocas distintas, en donde se deja de manifiesto la cultura totalmente patriarcal que reinaba en la sociedad y que la misma legislación avalaba, veamos:

En el artículo 330 del Código Penal de 1859, se encontraba tipificado el aborto como delito cuando dicho acto se cometiera con toda la intencionalidad. En el numeral primero del mismo artículo, se establece sanción para cualquier persona que ejerciendo violencia en la mujer embarazada provocare un aborto, la sanción consistia en reclusión formal, el numeral segundo se refiere a la persona que provoque que una mujer embarazada aborte, por cualquier medio, sea o no violento, y obviamente uno de los requisitos para que esta figura delictiva se diera, fue que la mujer no diera su consentimiento para abortar, lo cual conllevaba una pena de prisión mayor, que consistia en permanecer en un establecimiento previamente destinado para los condenados a dicha pena, no se les permitía salir de dicho lugar, además tenían que realizar trabajo forzoso.

El numeral tercero, se refería a los casos en los cuales la mujer embarazada daba su consentimiento para abortar, en estos casos la pena consistia en prisión menor. Como podemos apreciar, en esta época en donde la base constitucional era la Carta Magna de 1841, el aborto estaba tipificado como delito, sin embargo, se reconocía el hecho delictivo, cuando era ejercido por otra persona, sin el consentimiento de la mujer, en estos casos tiene una pena mayor, es importante visibilizar aquí, el hecho que se mencionaba el uso de la violencia para que una mujer abortara, en ese sentido si el compañero o esposo de la mujer embarazada, la maltrataba y como producto de ello abortaba, era debidamente castigado con la pena de reclusión temporal. Es un secreto a voces que muchos de los abortos son producto de la violencia intrafamiliar, pues tanto los golpes, ofensas, empujones, humillaciones, etc. han sido determinantes en la consecusión de la interrupción del embarazo y sumado a ésto, los agresores pretendian y pretenden (porque sigue siendo un tema de la actualidad) culpabilizar a las mujeres por haber abortado, por todo ello nos parece de gran interés y avance este tipo de normativa, ya que en esos casos sanciona al verdadero culpable y no a la mujer. Sin querer adelantarme al trabajo, habría que aclarar lo necesario e importante de una legislación que sancione este tipo de actos que en su mayoria quedan impunes en nuestros dias por el hecho que no existe un tipo penal debidamente regulado en la legislación penal de nuestro tiempo.

Caminando más adelante de este Código Penal, nos encontramos que existía como tipo delictivo, el aborto ocasionado violentamente, pero que no existía la intención de ocasionar ese daño en la mujer embarazada, entonces por la misma naturaleza del acto, que asemejándolo a nuestros dias sería el aborto culposo, siendo asi, el hecho sin intención, pero con consecuencias fatales, se castigaba con prisión correccional, es decir, que estaban destinados a trabajos forzosos en un lugar ya previamente determinado y dentro de los límites establecidos en la pena.

Es interesante revisar la legislación en cuanto al aborto practicado con el consentimiento expreso de la mujer, la ley establecía que en esos casos, tanto la mujer, como el que lo practicara, sería sancionado con prisión menor. Pero lo interesante es el inciso segundo que determina una situación específica en la cual a la mujer se le aplica una pena de tipo correccional, esta situación se refiere al hecho que una mujer decida abortar "para ocultar su deshonra", de aquí podemos analizar el tipo de cultura que imperaba, tal cual lo deciamos al inicio de éste capitulo, pues era considerado deshonroso que una mujer que no estuviera unida legalmente a un hombre, saliera embarazada, podríamos afirmar que el hecho del embarazo era sinónimo de desvalorización como persona, por lo que se "comprendía" la acción realizada. Obviamente la asimilación social de una mujer "sola" y embarazada no ha cambiado mucho hasta nuestros dias, pues aún persisten señalamientos culpabilizantes y estigmatizantes, sin embargo, tampoco podemos negar, que actualmente se ha avanzado en el tema por los esfuerzos realizados por diferentes sectores y en especial los organismos de mujeres, y en 1859 la estigmatización, señalamiento, discriminación e incluso hasta el destierro eran sanciones de tipo moral y legal que tanto la sociedad como la iglesia imponian con todo el ánimo de minimizar a una mujer en esa situación.

Finalmente la ley penal se refiere a los facultativos que practicaban el aborto, señalando una sanción, quizá entre todas, la más grave, pues las elevaba al grado máximo de la pena máxima establecida. Esto es así por el hecho que eran personas que más bien deberían proteger la vida y no hacer lo contrario.

El Código Penal de 1880, que a su vez respondía a la Constitución del mismo año, no sufrió mayores cambios en el texto legal referido al aborto como tipo penal, es decir como el acto por medio del cual se cometia el delito. En donde si hubo cambio sustantivo fue en la imposición de pena, en el numeral uno del artículo 368 de dicho Código, es decir, los abortos ocasionados por ejercer violencia en contra de la mujer embarazada, en esos casos imponia pena de prisión superior, a diferencia de la reclusión formal.

El resto del articulado contenido en este capitulo, era similar al Código Penal anterior. manteniéndo la pena correccional en aquellos casos en donde la mujer se provocara el aborto por ocultar la deshonra.

Este capítulo al final, se refiere a los facultativos, constituyendo un avance en esta legislación en el sentido que la sanción la extendió también a los farmaceúticos, imponiendo pena de arresto mayor y multa. El arresto mayor consistia en el hecho que la persona condenada debía mantenerse encerrada en una casa pública que estuviera

destinada a ese fin, ésto a diferencia del arresto menor que se hacia efectivo en las casas municipales.

En el Código Penal de 1956, no se encuentra un concepto claro y expreso de lo que se entenderá por aborto. De alguna manera podemos decir que existe un avance en esta legislación pues a todo lo anterior se suma una ampliación de las situaciones en las cuales una persona puede provocar un aborto sin el consentimiento de la mujer, pues en los códigos anteriores, se hacia referencia a "violencia" no específicando qué tipo de acciones. El Código del ‘56 señala expresa y claramente a la persona que conociendo el estado de embarazo de la mujer emplee "alimentos, bebidas, golpes o cualquiera otro medio análogo, procure que aborte una mujer, sin saberlo, ni consentirlo ella, sufrirá una reclusión de dos a seis años". El articulado prosigue, refiriéndose a los actos cuando la mujer da el consentimiento, lo cual se convierte en una atenuante para el que lo ocasiona, pues la pena baja considerablemente.

Este texto legal, ya no se limita a sancionar a los facultativos y farmaceúticos, sino que trasciende a los comadrones y las matronas, pues en la mayoría de los casos quienes practicaban los abortos eran estas personas. También hubo avances en cuanto a la pena impuesta a la población médica, que se refería a la condena de cinco a nueve años de obras públicas cuando el aborto no se consumó por causas ajenas a la voluntad del condenado o condenada y de ocho a catorce años si el aborto fuera efectivo, en estos casos además del trabajo de obras públicas se dejaba inhabilitados de manera perpétua al médico o médica en el ejercicio de su profesión.

En el artículo 655 del mismo Código Penal, se establecian los casos en los cuales una mujer optaba por practicarse un aborto, acto que era penado con reclusión de cuatro a ocho años, sin embargo en el inciso segundo del mismo artículo encontramos una atenuante a este tipo penal, que se refiere a los casos en donde la mujer "fuere soltera o viuda no corrompida y de buena fama anterior, y resultare a juicio de los Jueces, que el único y principal móvil de la acción fue el de encubrir su fragilidad, se le impondrán solamente uno a cinco años de reclusión".

Como podemos ver, y como hemos afirmado anteriormente, estamos frente a un ejemplo claro de sociedad de sumisión de las mujeres, en tal sentido, valoraban el mismo hecho delictivo desde la perspectiva de la "fragilidad" y "fama" de las mujeres, es decir, si era buena o mala y a partir de esa calificación le atenuaban o no la sanción penal.

De lo anterior podemos resumir que en los diferentes textos legales el aborto estaba tipificado como delito, cuya sanción variaba de menor a mayor, dependiendo de las condiciones en las cuales se practicaba, asi como también tomando en cuenta la intencionalidad de la persona que lo provocaba. Otro elemento importante y que ya ha sido mencionado anteriormente, fue el reconocimiento y sanción establecida a las personas que ejerciendo violencia de cualquier índole provocare que una mujer abortara, en ese sentido, consideramos que era de suma importancia mantener una disposición como esa, ya que muchos de los casos de aborto son producto de golpes recibidos por el compañero de vida o el esposo de la misma mujer embarazada.

Si bien era cierto, que en dichas legislaciones puntualizaban casos o situaciones de carácter especial que conllevaran una atenuación de la pena, no estaban tipificadas esas u otras situaciones como excepciones a la regla general y por consiguiente excluyentes de responsabilidad penal. Esto se logra con el avance experimentado en la exposición de motivos del Código Penal de 1950 en donde se tipifica el aborto como figura delictiva, pero se avanza en el sentido de regular por primera vez, situaciones específicas en las cuales una mujer y en algunos casos los familiares, como ya veremos, no eran sancionadas por practicarse un aborto; en este sentido podemos referirnos concretamente al artículo 105 del Código Penal, que establecía "el aborto para eliminar el fruto de la violación sin el consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años. Si la mujer consiente y se consuma por sus padre o por su cónyuge quedarán todos exentos de pena. La misma exención amparará el aborto, provocado con su consentimiento, para salvar la vida de la embarazada". Es importante rescatar que este artículo establece que al faltar el consentimiento de la mujer, entonces, la persona que ha practicado el aborto es responsable penalmente, pues la acción realizada constituye delito, si por el contrario, la mujer otorga su consentimiento, entonces ninguna persona será sancionada, ya que no existe delito que perseguir.

En el mismo sentido el artículo 106 establecía "el juez podrá reducir la pena del aborto por debajo de sus límites legales e inclusive llegar a eximir de ella cuando se consume con el consentimiento de la mujer y se practique por fundadas razones de angustia económica". Esta situación sería prácticamente, según la exposición de motivos, una "causa de semi-impunidad, porque falta en ella la peligrosidad, aúnque la índole y gravedad de esa angustia pudieran conducir al trastorno mental transitorio y convertirse en una causa de inimputabilidad de la madre que consiente", sin embargo es de hacer notar que en todos los casos prevalece la decisión de la mujer embarazada, de lo contrario es un acto delictivo sin lugar a atenuantes para la persona que haya provocado el aborto. Así en este caso específico los partícipes no están incluidos en los casos de inimputabilidad por situaciones de angustia económica. Hay que tomar muy en cuenta que en esta regulación establecía que el consentimiento sólo podia ser otorgado por la mujer y no por otra persona.

En cuanto a la responsabilidad de los médicos que practicaban los abortos, según el artículo 108 "la profesionalidad en la práctica de abortos dará lugar a la declaración de estado peligroso y a la imposición de medidas de seguridad". Lo que la ley pretende con este artículo es evitar que los médicos sigan practicando abortos, por medio de sanciones que afecten directamente el medio de subsistencia de estas personas, en tanto prácticamente anulan el ejercicio de la profesión. Con este tipo de medidas, algunos médicos dejaron dicha práctica por temor a la sanción penal, sin embargo, hubo un porcentaje significativo de profesionales de la medicina, que prosiguieron practicando abortos y los costos de los mismos sufrieron un incremento, pero esta situación trae a colación otro problema para las mujeres, ya que ante los altos costos médicos, muchas de las mujeres embarazadas, se sometían a procesos abortivos peligrosos y dañinos a su salud física y mental, pues quienes lo practicaban eran personas con escasos conocimientos de medicina; esta situación fue un elemento que contribuyó para que los índices de mortalidad por abortos mal practicados aumentaran.

ANALISIS DEL CODIGO PENAL SALVADOREÑO DE 1973

(ver anexo 4)

Haremos un análisis del abordaje jurídico del aborto del Código Penal de 1973 que estará vigente en El Salvador hasta 1998. Año que entrará en vigencia la nueva normativa penal.

En primer lugar podemos establecer que en este Código por primera vez en la historia jurídica de El Salvador, se jerarquizan los bienes jurídicos que tutelará la ley, pues anteriormente no se hacía dicha diferenciación en base al valor que posee cada bien jurídico e iniciaban los códigos con los delitos contra la seguridad del Estado, elemento también comprensible si tomamos como base las diferentes Constituciones de la República, en las cuales el Capítulo primero era referido a la concepción, garantia y protección del Estado Salvadoreño como ente soberano, independiente y autónomo, por lo cual, obviamente la ley penal estaria complementándo la Carta Magna. Sin embargo, como lo hemos señalado, este Código establece como principal bien jurídico LA VIDA, que debe ser tutelada y garantizada; en este sentido, el legislador ha contemplado el aborto como tipo penal en el capitulo primero referido a los delitos en contra de la vida y la integridad personal, además, a diferencia de los textos penales anteriores, se establece lo que se entenderá jurídicamente por aborto, normándolo en el artículo ciento sesenta y uno, inciso segundo que literalmente dice: "Por aborto deberá entenderse la destrucción o aniquilamiento del producto de la concepción en cualquier estado de la preñéz antes de iniciarse el nacimiento", esta concepción indica que no es necesaria la expulsión del feto para hablar de aborto, ya que la muerte del mismo puede verificarse en el claustro materno, es decir que para establecerse el aborto no es necesario que el feto salga del vientre de la madre, sino que se realice cualquiera acto que impida el desarrollo normal intrauterino. Cabe mencionar que para tal concepción existe una base Constitucional que se desarrolla más ampliamente en el Código Civil y que se concreta en el Código Penal como figura delictiva, con responsabilidad penal. En este orden, el artículo primero de la Constitución de la República de 1983, vigente en la actualidad, establece literalmente "El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social" , a esto se le suma los artículos 72 y 73 del Código Civil, que garantizan la protección al que está por nacer y establece que la existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de la madre, también el Código de Familia, cuando regula los derechos del no nacido.

El código Penal, protege la esperanza de vida, es decir, esa expectativa de vida que se convertirá en persona natural al terminar el período de gestación y se desprenda del cordón umbilical, y para hacer efectiva esa protección, la ley en el Capitulo II, de los delitos contra la vida y la integridad personal, llamado ABORTO, contempla en los artículos 161 y siguientes, las diferentes situaciones en las cuales se considera que existe un acto doloso o dañino que conlleva la destrucción o aniquilamiento del producto de la concepción. Veamos y analicemos el articulado:

Aborto Propio o Procurado

"Art.161.- La mujer que intencionalmente causare su aborto, será sancionada con prisión de uno a tres años.

Por aborto deberá entenderse la destrucción o aniquilamiento del producto de la concepción en cualquier estado de la preñéz antes de iniciarse el nacimiento".

Como mencionabamos anteriormente, por primera vez, en el inciso segundo del artículo anterior, se encuentra una concepción de aborto, además detectamos algunos elementos fundamentales que configuran el delito y que la presencia de ellos es sumamente determinante para estar frente al tipo penal.

En primer lugar la existencia de un embarazo, es decir que para que pueda consumarse el delito de aborto o hablar de la tentativa del mismo, debe existir un diagnóstico médico que sea en un cien por ciento certero y que garantice el estado de preñéz de la mujer. Este requisito es fundamental por su misma naturaleza y por razones que existen muchos casos de mujeres que creen estar embarazadas y tal situación es falsa, sin embargo por diferentes razones psicológicamente asumen un embarazo, esta situación es conocida médicamente como seudiciesis. Muchas de éstas mujeres con embarazos falsos, han llegado a practicarse supuestos abortos, sin embargo, por la falta de idoneidad del medio empleado, como de la inexistencia del objeto, estariamos frente a un delito imposible.

En segundo lugar, debe haber destrucción o aniquilamiento del producto de la concepción por medio de violencia, lo cual significa que legalmente no se valorará el momento exacto en el proceso de la gestación en que se de el aniquilamiento del feto, lo importante es que se realice antes del nacimiento, pues si es posterior al nacimiento estariamos frente a un delito de infanticidio. Hay que recordar que en la ley el bien jurídico a tutelar es la esperanza de vida del feto en el vientre materno.

En tercer lugar debe haber voluntad de producir el aborto, es decir partiendo del hecho que la mujer debe tener conocimiento pleno de su estado de gravidez y que el acto se de con toda la intención de provocar la destrucción o aniquilamiento del producto de la concepción.

Estos tres elementos son indispensables para estar frente a un delito de aborto, pues constituyen una situación perfecta de consumación del hecho delictivo y debe tomarse en cuenta que son requisitos exigibles a la mujer que provoca conscientemente el aborto, ya que éste delito contemplado en el artículo 161 establece como única responsable penalmente del acto es la mujer, ya que al intervenir otras personas, no se sancionarán por este tipo penal, asi por ejemplo, si una persona auxilia a la mujer a practicarse el aborto en el sentido de facilitarle tomas abortivas o indicarle cualquier otro medio, en definitiva que realice actos no necesarios pero si útiles, entonces estariamos frente a la figura de la codelincuencia, es decir, la persona que auxilia no es sancionada por aborto propio o procurado como la mujer, sino por la codelincuencia. Es importante aclarar que la codelincuencia se configura cuando se realizan actos previos y que serán definitivos para consumar el aborto, sin embargo, cuando una persona ayude a una mujer a ocultar un feto abortado, no será considerada codelincuente sino que caerán en lo que la ley llama en el artículo 471 del Código Penal, Encubrimiento Real.

Por otra parte, es importante determinar que en este tipo penal, como en todo acto delictivo debidamente tipificado, existe un sujeto activo y uno pasivo, en ese sentido este delito es uno de los pocos tipos que cuenta nada más con la existencia de un sujeto activo, que sería la mujer y no existe un sujeto pasivo por la razón que el daño recae en el producto de la concepción, que aún no es persona, entonces jurídicamente hablando no puede ser sujeto de derechos y obviamente tampoco de obligaciones, lo cual es fundamento legal para no poder hablar de un sujeto pasivo, porque no existe, lo único que tenemos es la esperanza de una persona, que sólo será considerada tal, en el momento del desprendimiento del cordón umbilical.

Aborto Consentido

"Art. 162.- Será sancionada con prisión de uno a tres años, la mujer que consintiere que otra persona le practique aborto. En este caso, el que practique el aborto será sancionado con prisión de dos a cuatro años".

En este tipo lo importante a destacar es la real capacidad que tiene la mujer para dar el consentimiento para que otra persona le practique el aborto, dicho consentimiento puede ser expreso o tácito, el primero consiste en utilizar cualquier medio de comunicación para hacerse entender, por lo que puede ser tanto por medio escrito, verbal e inclusive por ademanes que sean claros y comprensibles de el objetivo o la pretensión de la embarazada; la segunda se da cuando la mujer embarazada aún a sabiendas que lo realizado por otra persona es para provocarle el aborto, no dice nada en oposición.

Aborto sin Consentimiento

"Art.163.- El que causare un aborto sin consentimiento de la mujer, si contra ésta se hubiere empleado fuerza física, intimidación o engaño, será sancionado con prisión de tres a ocho años".

A diferencia de la anterior, en este tipo penal no se cuenta con el consentimiento de la mujer embarazada, sino que una tercera persona lo ejerce utilizando cualquier medio material posible para consumar el objetivo, en tal sentido encontramos en el artículo, varios elementos que deben analizarse, primero establece que debe ser por medio de fuerza física, es decir, ejercer en la mujer cualquier acto violento que la deje en una condición imposible de defensa, en otras palabras, constreñir directa y materialmente a la mujer con la finalidad de provocarle el aborto, además que, esa fuerza ejercida, tenga como resultado la destrucción y aniquilamiento del producto de la concepción; el segundo elemento es la intimidación, que debe entenderse como una violencia, pero de carácter moral, es decir que la persona que lo provoca se vale de alguna superioridad mental que pueda tener frente a la mujer embarazada y la violenta psicológicamente hasta provocarle el aborto; el tercer elemento es el engaño, que consiste fundamentalmente en hacer creer a una mujer una mentira disfrazada de verdad, y que esa mentira conlleve la destrucción del feto, en otras palabras, el engaño es una inducción a creer cierto lo que realmente no es.

Al igual que otros tipos penales, éste tiene elementos constitutivos que engloban al delito. En primer lugar está presente el dolo que es la intención certera de ocasionar un daño, cualquiera que éste sea. En este caso específico podemos decir que se concretiza en la intención de causar el aborto en una mujer embarazada, para lograr dicho objetivo la persona dolosa debe tener conocimiento exacto del estado de gravidez de la mujer y consecuentemente del poder abortivo del medio empleado. Todos esos elementos constituyen el dolo en el delito de aborto y sólo si estan presentes cada uno de ellos, se puede verificar la conducta dolosa de una persona; también como elemento fundamental en este tipo penal, está la destrucción o aniquilamiento del feto, como lo señalabamos anteriormente es necesario que aúnque se realicen todos los actos previos, si no existe la destrucción del feto, estariamos frente a un delito en grado de tentativa, que por la lectura de la ley, no es sancionado, en tanto no está regulado; es imprescindible que exista una relación de causalidad entre la actitud dolosa de la persona y la destrucción o aniquilamiento del feto, lo cual es lógico ya que para estar frente a una figura delictiva perfecta es necesario que esa destrucción del feto sea producto de una acción que tenía toda la intención de causar el daño que en efecto resultó, porque si la intención no era provocar el aborto, no podríamos ubicarnos en este artículo, pues es objeto de otra regulación; finalmente es requisito primordial la falta de consentimiento de la mujer, pues de existir dicho consentimiento se estaría frente a otra figura delictiva.

En este delito podemos hablar de sujeto activo y sujeto pasivo, pues el primero sería la persona que utiliza cualquiera de los medios anteriormente vistos para provocar el aborto a una mujer embarazada y en cuanto al segundo, sería la mujer violentada y engañada que fue obligada a abortar. Como vemos, legalmente se establece como sujeto pasivo a la mujer porque es ella quien sufre el daño.

Aborto Agravado

"Art. 164.- Es aborto especialmente agravado, el cometido:

1o)- En mujer de dieciséis años o menos, con o sin su consentimiento;

2o)- En mujer que se encontrare en estado de perturbación de la conciencia que la incapacite para comprender sus actos;

3o)- Por medio, farmaceútico u otra persona, con abuso de su profesión;

4o)- Por móviles de provecho económico.

En estos casos, se aplicará la pena máxima correspondiente, aumentada hasta en una tercera parte, e inhabilitación especial para el ejercicio profesional, en su caso".

Este artículo presenta situaciones en las que se consideran que han existido algunos elementos que aumentan el grado de intencionalidad del actor, asi como también el aprovechamiento de las condiciones de la víctima, sea por la edad o por problemas mentales, es decir, que son condiciones en las cuales la víctima se encuentra en algún estado de indefensión. En tal sentido podemos decir que el numeral uno significa una agravación objetiva en razón de la corta edad de la víctima, pues por dicha condición se considera que es incapaz de comprender la naturaleza del acto; el numeral segundo se fundamenta en el hecho de entender que la conciencia es la facultad moral que permite distinguir el bien del mal y obviamente cuando una persona sufre alteraciones mentales, desconoce totalmente los actos que realiza, pues su propio interior no los asimila. Entendido lo anterior, cuando una persona realiza actos que lleven a confundir a la víctima, está actuando dolosamente esperando que por la alteración del estado de las cosas, la víctima no pueda reconocerlas o asimilar la magnitud de los hechos que están pasando; el numeral tercero se refiere a una agravación personal, es decir a los profesionales en medicina que son considerados agravados por la misma especialidad, entonces se les aplica dos tipos de penas, una principal y otra accesoria, la primera consiste en la pena privativa de libertad, y la segunda en la inhabilitación del ejercicio de la profesión, ésto es asi ya que se considera a un médico o médica que practica abortos, como personas de alto riesgo o peligrosidad; el numeral cuarto trata de una agravación subjetiva.

En estos tipos de actos delictivos los sujetos activos pueden ser varias personas, como el médico o médica, enfermera, matrona, o cualquier otra persona que lo practique aprovechandose de las situaciones o condiciones antes vistas; el sujeto pasivo sigue siendo la mujer, en tanto que es en ella que recae el daño.

Aborto Atenuado

"Art.165.- Es aborto especialmente atenuado el de la mujer de comprobada buena conducta, que para preservar su reputación y sin que haya sido público su embarazo, provocare su propio aborto o consintiere que otro se lo practique.

En este caso, la sanción aplicable será de seis meses a un año de prisión"

Este tipo penal es conocido como HONORIS CAUSA en razón del móvil del delito, que consiste fundamentalmente en preservar la reputación de la mujer honesta, obviamente esta disposición responde al ejercicio discriminatorio de la mujer, ya que la honestidad, reputación o cualquier otro calificativo, evidentemente dependian de la experiencia sexual que tenía la mujer.

Estamos frente a una disposición discriminatoria y que fomenta la doble moral de la sociedad, ya que para los hombres que se inician sexualmente embarazando a una mujer, no existe ningún cuestionamiento social y menos una sanción penal.

Los elementos que constituyen el delito de aborto atenuado son los siguientes: primero que la concepción sea lícita, es decir que haya sido con el consentimiento de la mujer y no se trate de un delito de violación o estupro; segundo, que el aborto se haya practicado con la única finalidad de preservar la reputación de la mujer y tercero, que dicha mujer sea de comprobada buena conducta. Como vemos los elementos constitutivos de este delito subrayan con fuerza lo que veniamos mencionando anteriormente, en cuanto a la discriminación, la doble moral, etc.

Aborto de Consecuencias Mortales

"Art. 166.- Si a consecuencia del aborto consentido sobreviniere la muerte de la mujer, el autor será sancionado con prisión de tres a seis años; y cuando se tratare de aborto practicado sin consentimiento de la mujer y sobreviniere la muerte, se sancionará al autor con prisión de seis a doce años".

Este delito es sumamente complejo, pues se está refiriendo a consecuencias resultantes de una sola acción, pero que no fue intencional, es decir, que la intención es practicar el aborto, sin embargo, por cualquier circunstancia la mujer muere. Es importante señalar que si bien es cierto que con una sola acción se han consumado dos delitos, el legislador no aplica el concurso ideal, por considerar que se trata de un delito de naturaleza especial y por lo tanto se le aplica al infractor un tratamiento severo.

Aborto Preterintencional

"Art.167.- El que con violencia causare un aborto, sin propósito de ocasionarlo, cuando el embarazo fuere notorio o le constare, será sancionado con prisión de seis meses a dos años".

En este tipo de delito, el sujeto activo que es quien ocasiona el aborto, no tiene la intención o propósito de causarlo, se entiende que si existe intención de causar un daño, pero cualquier otro menos el de aborto. Legalmente se establece que la figura de la preterintencionalidad según el art.34 del Código Penal, es una mezcla de dolo y culpa, ya que en el inicio de la acción existe dolo, pues está presente toda la intención de causarle un daño a la mujer, como por ejemplo, el esposo o compañero de vida que golpea a la mujer, lo hace con toda la intención de causarle daño físico con los golpes, pero si como consecuencia de esos golpes se da el aborto, entonces estamos frente a una acción culposa, ya que el resultado o consecuencia ha superado la intención del sujeto.

Aborto Culposo

"Art. 168.- El que culposamente causare un aborto, será sancionado con prisión de seis meses a un año".

En este delito está presente la imprudencia y negligencia por parte del sujeto activo, es decir la persona que con su actitud culposa ocasiona un aborto en la mujer. Lo importante de rescatar en este tipo penal es la falta de intencionalidad del sujeto activo de ocasionar el aborto, sin embargo, este daño pudo haber sido previsible por las circunstancias y pese a ello se realizó la acción que culminó en el aborto.

Aborto no Punible

"Art.169.- No es punible:

1o)- El aborto culposo propio que se hubiere ocasionado la mujer o la tentativa de ésta para causar su aborto;

2o)- El aborto realizado por facultativo con el propósito de salvar la vida de la madre, si para ello no hubiere otro medio, y se realizare con el consentimiento de la mujer y previo dictamen médico.

Si la mujer fuere menor, incapaz o estuviera imposibilitada de dar el consentimiento, será necesario el de su cónyuge, el de su representante legal, o el de un pariente cercano;

3o)- El realizado por facultativo, cuando se presumiere que el embarazo es consecuencia de un delito de violación o de estupro y se ejecutare con consentimiento de la mujer; y

4o)- El practicado por facultativo con el consentimiento de la mujer cuando el propósito sea evitar una deformidad previsible grave en el producto de la concepción".

Analicemos cada numeral:

El numero uno, se refiere a la mujer como sujeto activo y como acreedora de una excusa absolutoria por el hecho cometido, esto es asi, ya que el legislador creyó necesario excluir de responsabilidad penal a la mujer en este caso, pues contempló que en dicha acción no existe el ánimo o la intención de causar un daño, sino que por negligencia se produce el hecho.

El numeral segundo, es reflejo fiel de valoraciones jurídico- filosóficas hechas por el legislador, respecto a la persona humana; dichas valoraciones consistian en esclarecer el conflicto de bienes, por un lado la vida de la madre y por otro la esperanza de vida y en ese sentido, decidió proteger la vida mas importante para la sociedad, basada en el hecho que la mujer es imprescindible para otras personas, como por ejemplo para otros hijos o hijas que tenga.

Este tipo de aborto llamado TERAPEUTICO, consiste entonces fundamentalmente en salvar la vida de la madre, y además exige que no exista otro medio posible para salvarla, únicamente practicando el aborto, para tal efecto debe haber un dictamen médico que haga constar el grado de peligrosidad que corre la vida de la mujer embarazada y la necesidad de practicar el aborto para salvarla.

Los requisitos legalmente exigidos para estar frente a este tipo de abortos son: la destrucción o aniquilamiento del producto de la concepción; que sea realizado por facultativo con el propósito de salvar la vida de la mujer, siempre que no haya otro medio; que exista consentimiento de la mujer; que exista un dictamen médico previo que determine el aborto como unico medio posible para salvarle la vida.

Esta disposicón establece dos elementos que son exigibles: la necesidad de un dictamen médico y por otro lado, el consentimiento de la mujer, a menos que sea menor de edad o incapaz, pues en esos casos será el representante legal o cualquier pariente quienes den el consentimiento.

El numeral tercero, se refiere a los abortos llamados HUMANITARIOS o también abortos SENTIMENTALES. Para que opere esta excusa absolutoria de responsabilidad penal, basta con la presunción que el embarazo es producto de un delito de violación o estupro. En estos casos el legislador ha considerado que el aborto se ejecutare siempre que haya consentimiento de la mujer. Este tipo penal es conocido como ya hemos mencionado anteriormente humanitario o sentimental porque se toma en cuenta tanto la violencia sexual sufrida por la mujer, como la calidad de vida de la criatura, en ese sentido Eugenio Cuello Calón dice "el imponer a la mujer una maternidad por violación es una maternidad odiosa, que de vida a un ser que le recordará constantemente el episodio terrible de la violencia o de la seducción sufrida (cuando se trata de estupro) que destruye sus planes de vida y su porvenir", de igual manera otro tratadista jurídico, Binding, expuso que "nada más injusto que la terrible exigencia del derecho de que la mujer soporte el fruto de su deshonra". Ambos tratadistas coincidian en cuestionar la imposición de una maternidad no deseada en estas situaciones y sobre todo que lo más probable es que la mujer de un trato cruel a la criatura, produciendo en ella serios problemas emocionales, ya que no sólo será despreciada por la madre, sino por toda la familia por el mismo origen de violencia sexual. Si por otro lado lo da en adopción, se genera problemas emocionales de inestabilidad que pueden resultar en conductas delincuenciales.

El numeral cuarto, es conocido como aborto EUGENESICO, también estamos frente a una excusa absolutoria que radica fundamentalmente en evitar el nacimiento de una criatura con deformidad y que dicha situación haya sido previsible.

Las situaciones contempladas en el art.169 anteriormente comentado, son posibilidades, alternativas que la ley le ofrece a la mujer para decidir si interrumpe o continúa con el embarazo.

NUEVO CODIGO PENAL

(ver anexo 4)

En el presente año se hizo una reforma general al Código Penal y al Procesal Penal, respecto al primero, hubo un cambio radical en cuanto al tema que nos ocupa en la presente investigación, dichos cambios se debieron a una serie de manifestaciones realizadas por cierto sector social que llevaron a cabo presiones fuertes para eliminar los abortos considerados no punibles, vistos anteriormente, por parte de algunos organismos de mujeres hubo respuestas concretas y serias, sin embargo estas posiciones tanto de uno como del otro sector lo veremos posteriormente, haremos un análisis de los artículos del Código Penal que entrará en vigencia en enero de 1998.

CAPITULO II, DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO EN FORMACION

Art.133

"El que provocare un aborto con el consentimiento de la mujer o la mujer que provocare su propio aborto o consintiere que otra persona se lo practicare, serán sancionados con prisión de dos a ocho años".

Esto significa que tanto la mujer que voluntariamente aborte, como la persona que lo practique serán sancionados por la ley. Lo importante en este delito, es el consentimiento otorgado por la mujer

Aborto sin consentimiento

"Art.134

El que provocare un aborto sin consentimiento de la mujer, será sancionado con prisión de cuatro a diez años.

En la misma pena incurrirá el que practicare el aborto de la mujer, habiendo logrado su consentimiento mediante la violencia o engaño".

Este articulo hace referencia a los casos en los cuales, la mujer no desea interrumpir el embarazo y a pesar de ello, otra persona con toda la intención de aniquilar el producto de la concepción le practica el aborto. Esa intención se ve más claramente en el inciso segundo, cuando se refiere al engaño o la violencia ejercida en contra de la mujer embarazada para lograr el objetivo.

Aborto agravado

"Art.135

Si el aborto fuera cometido por médico, farmacéutico o por personas que realizaren actividades auxiliares de las referidas profesiones, cuando se dedicaren a dicha práctica será sancionado con prisión de seis a doce años.

Se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión o actividad por el mismo período".

La ley establece la valoración que un aborto será agravado, cuando sea practicado por un profesional de la medicina. Además de la pena principal de privar de la libertad a la persona actora del delito, también se le aplica una pena accesoria, que consiste en la inhabilitación especial, es decir, una suspensión de las actividades profesionales de la persona condenada.

Inducción o ayuda al aborto

"Art.136

Quien induzca a una mujer o le facilite los medios económicos o de otro tipo para que se practique un aborto será sancionado con prisión de doce a quince años.

Si la persona que ayuda o induce al aborto es el progenitor del abortado la sanción se aumentará en una tercera parte".

El espíritu de esta disposición legal busca una verdadera aplicación de la justicia, para que sea equitativa, pues establece que no sólo la mujer es la culpable de la interrupción del embarazo, sino que se debe responsabilizar penalmente al hombre que la abandona por su estado de gravidez o le facilita la posibilidad, en términos económicos, de practicarse el aborto.

Aborto culposo

"Art.137

El que culposamente provocare un aborto será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

El aborto culposo ocasionado por la propia mujer embarazada y las tentativas de ésta para causar su aborto no será punible".

Las personas que por negligencia o imprudencia, cometan alguna acción que tenga como consecuencia que una mujer embarazada aborte, será considerada de una manera diferente en el proceso respecto a la que cometió el aborto consentido o propio, ya que la intención del actor del delito es abismalmente distinta. Es importante subrayar que el aborto culposo cometido por la mujer no es sancionado, es decir, constituye la única excusa absolutoria para la mujer en esta clase de delitos.

ALGUNOS CASOS DE ABORTOS REMITIDOS A LOS JUZGADOS DE LO PENAL DE SAN SALVADOR, EN EL PERIODO DE 1985 - 1997

(ver anexo 2)

La mayoría de procesos de aborto que han llegado al conocimiento de los Juzgados, han sido tratados con cierto hermetismo, pues como podemos constatar en el cuadro que está en los anexos, de los 50 procesos encontrados en 9 Juzgados de lo Penal, en 28 de ellos no se tienen más datos, es decir se desconoce totalmente lo que sucedió con estas personas; en 5 sólo se encontró el feto, pero no a la persona que cometió el delito, es decir que son procesos iniciados contra "rea ausente"; en 19 de esos procesos se debe sobreaveriguar el delito y no existen más datos; sólo en 2 casos hubo detención provisional; en 1 caso se dió la orden de libertad; 1 caso fue remitido al Juzgado de menores, pues la imputada era una joven de 18 años; en 2 casos las imputadas gozaron del beneficio del sobreseimiento provisional, seguramente por la falta de prueba suficiente que comprobara su participación en el delito; sólo 1 caso se conoce que estaba recluida en el Hospital de Maternidad; en 1 caso la mujer falleció.

Estos datos nos evidencian que los casos de abortos que llegan al conocimiento de los Juzgados en su mayoría han sido archivados y por lo tanto no se pudo conocer otros elementos de los casos, más que se inició el proceso. (Ver cuadros en los anexos).

ANALISIS DEL MATERIAL BIBLIOGRAFICO

(ver anexo 7)

La mayor parte del material encontrado en las diferentes bibliotecas referente al tema que nos interesa, son tesis elaboradas para optar a un grado académico determinado, específicamente para optar al titulo universitario de Licenciatura en Ciencias Jurídicas o por otra parte, encontramos algunas ponencias que se ofrecieron en el marco del evento de El Cairo. Esto nos refleja que en realidad existe muy poca producción bibliográfica sobre aborto en El Salvador, a lo mejor porque no lo consideran un tema de mayor relevancia para ser desarrollado en un texto.

Es importante rescatar que los documentos sobre salud que aparecen en el anexo número 7, son tesis universitarias, ya que por parte del Ministerio de Salud no se encontró ningún documento referente al aborto, encontrándose solamente referidos a la sexualidad, pero desde la perspectiva de la facultad reproductiva de las mujeres, por consiguiente otra temática que es abordada ampliamente es la relativa al cuidado de la mujer en el embarazo y maternidad. No tenemos entonces publicaciones que informen debidamente a la población sobre los diferentes métodos abortivos y los riesgos que cada uno de ellos significa dependiendo del tiempo de gestación que tenga el feto, ni mucho menos aclarar debidamente la importancia de realizarse un aborto en condiciones óptimas para evitar infecciones o cualquier otra complicación que ponga en riesgo la vida de la mujer. Esto, de alguna manera es explicable, al percatarnos que aúnque existen varios médicos y médicas que practican abortos, hay una política de salud en el país de rechazo al aborto, entonces al realizar publicaciones informativas respecto al tema, fuera como si estuvieran dando una apertura para que se practicaran los abortos abiertamente, sin detenerse a pensar que con o sin información el porcentaje de abortos clandestinos es altísimo.

En las tesis que encontramos y analizamos, pudimos detectar que están cargadas de culpabilizaciones a las mujeres que se hayan practicado el aborto, no podriamos decir que son producciones objetivas, pues en cada una de ellas es evidente el sentimiento de condena del autor o autora hacia el hecho estudiado, ya que en algunas incluso desde el principio, se hace una reflexión culpabilizante y condenatoria

CODIGO DE SALUD, LEY DEL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL,

POLITICA NACIONAL DE LA MUJER, PLATAFORMA DE LAS MUJERES SALVADOREÑAS Y ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL SECTOR SALUD

(ver anexo 6)

CODIGO DE SALUD

El Código de Salud es el instrumento jurídico que tiene por objetivo fundamental, desarrollar los principios constitucionales relativos a la salud y asistencia social, asi mismo, norma la estructura organizativa de las entidades de salud; este instrumento está vigente desde 1988. El tema que nos atañe no está regulado, únicamente encontramos artículos relativos a la "Higiene Materno Infantil Pre-Escolar y Escolar".

Para una mejor comprensión de la normativa, veamos el articulado:

"Art.48.- Es obligación ineludible del Estado promover, proteger y recuperar la salud de la madre y del niño, por todos los medios que están a su alcance.

Para los efectos del inciso anterior los organismos de salud correspondientes presentarán atención preventiva y curativa a la madre durante el embarazo, parto o puerperio, lo mismo que al niño desde su concepción hasta el fin de su edad escolar."

"Art.49.- El Estado fomentará la creación, mantenimiento y desarrollo de centros, entidades y asociaciones altruistas cuyos fines sean la protección de la madre y el niño"

"Art.50.- El Ministerio dictará las normas que se observarán en las instituciones públicas y privadas destinadas a la atención o enseñanza de niños de edad pre-escolar y escolar; éstas quedarán sujetas a inspección en lo referente a saneamiento ambiental y asistencia médica."

Es importante que rescatemos que este código obliga al Estado a preservar la salud de las personas, incluso establece la recuperación de la madre, hijas e hijos. Por dicha norma podemos concluir que en los casos de un embarazo de alto riesgo, los médicos tienen la obligación de realizar todo acto posible que sea tendiente a salvar la vida de la mujer y de la criatura; ahora bien, si como resultado de ello, uno de los dos muere, entonces dejará de ser responsabilidad del médico que atiende a la mujer. Bajo esta normativa, no podría apelarse a que se practique un aborto terapéutico.

Para concluir podemos establecer que este Código contempla al feto como sujeto de protección legal; ya que en la parte final del artículo 48 del Código de Salud, establece clara y expresamente que la protección se dará desde el momento de la concepción hasta que el o la menor llegue a su mayoría de edad.

LEY DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL

Esta Ley fue decretada por el Consejo de Gobierno Revolucionario el 28 de Septiembre de 1949, con la finalidad de responder en todo tiempo a las posibilidades económicas de la población activa y del Gobierno de la República. El objetivo fundamental de esta Ley es cubrir en forma gradual los riesgos a los cuales están expuestos los trabajadores y trabajadoras en sus respectivas empresas, entre otros, por causas de maternidad.

En esta ley, al igual que en el Código de Salud, no encontramos ninguna regulación referente al aborto, solamente se estipula en la Sección Tercera lo denominado "De los beneficios por Maternidad", en donde se regulan los derechos que las trabajadoras tendrán al momento de ser madres, como por ejemplo, servicios médicos, quirúrgicos, farmaceúticos, odontológicos, hospitalarios y de laboratorio, asi como los cuidados que se consideren necesarios durante el embarazo, el parto y el puerperio. La ley también señala una serie de beneficios para la mujer embarazada, primero una mujer en esta situación tiene derecho a un subsidio en dinero, pero para hacer efectivo dicho beneficio, exige que mientras el subsidio se reciba, la mujer no puede efectuar ningún tipo de trabajo remunerado; segundo, tiene derecho a una ayuda para la lactancia del bebé, que puede ser en especie o económica; este beneficio se le da sobretodo a las madres que por problemas de salud, como producto del parto, están imposibilitadas para alimentar al bebé; tercero, cuando el asegurado es un hombre, entonces la esposa de él o la compañera de vida recibirá los beneficios anteriormente mencionados.

POLITICA NACIONAL DE LA MUJER REFERENTE A SALUD

Esta iniciativa surge en el marco del Plan Social de Gobierno en El Salvador, dentro del cual uno de los objetivos era desarrollar políticas públicas que buscaran la mejoría en la condición de la mujer y por consiguiente que se estableciera la equidad de género en el pais. Este objetivo específico fue concretizado por medio del Decreto Legislativo número 644 del mes de febrero de 1996, con el cual se crea el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo de la Mujer, conocido por sus siglas como ISDEMU, que es la forma concreta en que el Estado de El Salvador traduce a nivel nacional el compromiso establecido en la Plataforma de Acción surgida de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en septiembre de 1995. Es justamente este Instituto quien elaboró y desarrolló la Política Nacional de la Mujer, con la consulta a diferentes organismos, sobretodo de mujeres, hasta obtener el documento final.

Retomaremos para el presente trabajo, lo que se refiere a la salud esta área se desarrolla por medio de objetivos estratégicos que buscan facilitar el acceso a los servicios de salud e implementar programas preventivos dirigidos a la mujer, haciéndo énfasis en la atención del embarazo, parto, puerperio, detección del cáncer cérvico-uterino, cáncer de mamas, planificación familiar, atención a los diferentes tipos de violencia, es decir, la física, psicológica y sexual. También como objetivo estratégico, contempla el hecho que esa salud integral deben recibirla todas las mujeres, por tal razón, si una mujer no tiene los recursos económicos para costearse dicho servicio, éste debe ser prestado gratuitamente y con la misma eficiencia y eficacia que a cualquier otra mujer que si pueda pagarlo, sólo en esa medida estaremos frente a una verdadera equidad en la garantia del derecho humano de la salud de las mujeres. Para lograr lo anteriormente mencionado, se ha considerado la necesidad de capacitar a las personas trabajadoras de salud en los diferentes Centros de Formación hasta los diferentes Centros de Servicios, sobre la teoría de género a fin de garantizar una atención que asegure el respeto de los derechos humanos y el cumplimiento de las normas éticas.

Por otro lado, pero igualmente importante, se ha determinado en la "Política Nacional de la Mujer", que la investigación es fundamental para conseguir el objetivo trazado, en ese sentido, promueve la elaboración de documentos investigativos, por ejemplo, para determinar el índice de cáncer cérvico-uterino en zonas específicas. En base a ello también, otro objetivo estratégico, es promover la salud reproductiva de la mujer, especialmente todo lo relacionado con los derechos reproductivos, dentro de ésto se deben mantener programas permanentes de promoción de autocuidado, sobretodo en aquellas zonas que en base a la investigación se haya determinado un mayor índice de problemas de salud, dicha promoción puede ser sobre el cáncer cérvico-uterino, de mamas o sobre la prevención de enfermedades de transmisión sexual, en especial sobre el VIH/SIDA.

PLATAFORMA DE LAS MUJERES SALVADOREÑAS

Este documento surge como una demanda de varias Instituciones, Centros y Organizaciones de Mujeres que conformaron la concertación de Mujeres por la Paz, la Dignidad y la Igualdad en Agosto de 1993, con el objetivo de contar con un instrumento que permitiera introducir en la agenda nacional las demandas de las mujeres, ya que Mujeres ‘94, como se autodenominaron, se promulgaba como defensora de los intereses prácticos y estratégicos de las mujeres, además con dicha plataforma se pretendia aportar nuevos elementos de debate para la democratización de la sociedad salvadoreña.

En dicha plataforma se contemplan algunas demandas referidas a la salud de las mujeres, en el sentido de visibilizar primordialmente la falta de servicios médicos para mujeres en el país, planteándose la necesidad de hospitales públicos para mujeres, que prestaran los servicios de ginecología y de carácter preventivo, además que éstos fueran gratuitos, asi mismo exigían que se difundiera por todos los medios de comunicación, información clara y completa sobre el VIH/SIDA y que los exámenes del mismo fueran gratuitos y confidenciales.

En este documento se recogen datos importantes referentes a las causas de muerte de mujeres, estableciendo que la principal causa era la muerte materna y que el aborto clandestino era la cuarta causa de muerte de las mujeres, debido a que en el pais hay una carencia de educación sexual y por consiguiente un desconocimiento de la reproducción y esos factores en definitiva son determinantes para el ejercicio de una paternidad y maternidad iresponsable.

ALGUNOS PRONUNCIAMIENTOS DEL SECTOR SALUD

El Ministro de Salud, Dr. Eduardo Interiano dejó claramente establecida su posición respecto al aborto, ya que declaró lo siguiente: "que quede bien claro que en nuestros hospitales no vamos a permitir el aborto. Como médicos nos han educado para salvar vidas y no para matar a las criaturas", es decir, abogaban por la vida del feto y su respectivo derecho de nacer, haciéndo énfasis en el estado de indefensión del feto, además el Ministro se refirió a las necesidad de someter a mujeres y niñas a terapias psicológicas, cuando hayan sido violadas sexualmente, a fin que puedan superar el trauma y todas las secuelas que una violación pueda haber dejado; además de ésto, tanto el Ministro como algunos Directores de Centros hospitalarios, pidieron "castigar a aquellos seudoprofesionales que utilizan el campo de la medicina para lucrarse en cualquier lugar, porque incluso se pueden practicar abortos en una champa", con tal petición se propicia un recrudecimiento de las penas y sanciones de la ley para los sujetos que practican el aborto.

Por su lado, la Asociación de Mujeres Médicos Salvadoreñas (AMMS), por medio de su secretaria general Dra. Eleonor de Linares, hizo un pronunciamiento público en contra del aborto, fundamentando su posición en el alto índice de mortalidad femenina a causa de abortos mal practicados en condiciones antihigiénicas, que aumentan el peligro de la vida de las mujeres. Según dicha asociación "en latinoamerica el aborto clandestino es la principal causa de muerte entre las mujeres de 15 a 19 años y tiene un riesgo de 100 a 500 veces mayor que los practicados en clínicas y legalmente".

 

OPINIONES DE DIFERENTES SECTORES EN LOS ‘80 Y ‘90

(ver anexo 8)

En el contexto de la Conferencia Mundial sobre Población y Desarrollo, celebrada del 5 al 13 de septiembre de 1994, en El Cairo, Egipto, hubo varias opiniones al respecto, llegando inclusive a tergiversar la información o mal informar por parte de los diferentes medios de comunicación en cuanto a la naturaleza y objetivos perseguidos en dicha conferencia, ya que centraban sus alegatos en el hecho que se trataba de un evento para admitir el aborto como una práctica legal a nivel mundial. En ese mismo marco los presidentes centroamericanos realizaron la XV reunión cumbre, en Costa Rica, en la cual, entre otros puntos y a iniciativa del presidente salvadoreño, Armando Calderón Sol, abordaron el tema específico del aborto y la posición que adoptarian como región en dicho evento. El mandatario salvadoreño emitió su posición en defensa de la vida y en contra de toda práctica abortiva y afirmaba que "la defensa de la vida equivale a defender al hombre y su . dignidad", así mismo, fue enfático en solicitar a los Estados la búsqueda de soluciones al problema poblacional, que no fuera necesariamente el aborto, por lo cual señalaba que "demandarán a los Estados que garanticen el desarrollo humano por medio del acceso equitativo de los bienes y servicios sociales, oportunidades de empleo que aseguren a la población una educación sana y productiva".

La iniciativa del presidente Calderón Sol, fue receptada por sus homólogos del área centroamericana, quienes por unanimidad mostraron su rechazo total y categórico a la práctica del aborto. Los fundamentos básicos de su decisión la estableció el Canciller Salvadoreño, Oscar Santamaria al decir que "los instrumentos legales en El Salvador, así como en el resto del área no contemplan las prácticas abortistas, por lo cual es considerado ilegal", ésto fue confirmado por el Canciller Costarricense.

Como deciamos al inicio, el tema del aborto tomó relevancia en este período especificamente por la Conferencia de El Cairo, por lo que además del representante del Organo Ejecutivo, hubo diversas posiciones de diferentes sectores sociales, por ejemplo el analista político, Herman L. Schlageter, en un articulo publicado por La Prensa Gráfica, el 21 de agosto de 1994, titulado No a El Cairo!

manifestaba su rechazo total a la Conferencia Mundial del Cairo, argumentando que lo establecido en el documento eran falacias, incoherencias, que atentaban contra la eticidad de la sociedad salvadoreña, ya que lo pretendido en dicha conferencia era generar un "libertinaje sexual y más promiscuidad, sin familia", finalmente demandaba del gobierno salvadoreño una posición pública y rigorosa en cuanto a pronunciarse en contra de la práctica del aborto.

Los representantes del Organo Legislativo, por su parte adoptaron también su posición respecto al tema, en ese sentido, el diputado Gerardo Suvillaga se expresó en contra del aborto, externando que no era la solución para el problema poblacional y rechazaba el hecho de asumir dicha práctica como método de planificación familiar, además el diputado Suvillaga, hizo pública la posición del partido político al cual pertenece, es decir de ARENA, diciendo que "ARENA, no apoya el aborto bajo ningún punto de vista, ya que el derecho de la vida no puede tener excepciones, ni puede negociarse", quedaba clara la posición del partido político que sostenia el poder político del país en ese momento histórico, y tratando de hacer un recorrido por el tiempo, tal cual veremos más adelante del presente trabajo, la posición de éste instituto político no ha variado respecto al tema específico que nos atañe.

Hubo otros pronunciamientos respecto a este tema, el diputado Dagoberto Gutierrez, militante del partido político FMLN y miembro de la Comisión de la Familia y el Niño de la Asamblea Legislativa, rechazó toda práctica abortiva, pues alegaba que ese tipo de control de la natalidad, eran políticas de control de la población de parte de los países desarrollados, hacia los paises tercermundistas, como el nuestro, en este sentido decia que "...la política de los paises ricos quieren controlar la población, en lugar de trabajar para su desarrollo". Por el contrario, Marcos Jiménez, también militante de la misma institución política, hizo un llamado a los diferentes sectores a realizar un análisis profundo de la situación real de la problemática del aborto, es decir, alegaba que deberían de tomarse en cuenta las causas que generan esta decisión de las mujeres, pues decia que "antes de condenar a una mujer debemos analizar si se han superado las condiciones para que la mujer no piense en el aborto", en esta linea reflexionó sobre la carencia de alternativas de solución desde el Estado hasta la Sociedad, en tanto la inexistencia de una real y efectiva política de salud que responda a las necesidades, además agregaba que "se condena a la mujer que aborta, pero no se condena la política económica mal dirigida que ocasiona pobreza extrema, y el aborto es producto de esa extrema pobreza...", llevando su análisis a las raices que originan el problema y no al problema como tal, pues lo veia, muy acertadamente, como un proceso de políticas estatales ineficientes que no responden a la realidad de miles de mujeres, hombres, niños y niñas.

La Iglesia Católica, por su parte, que es otra institución, de carácter religioso, hizo pública su posición por medio de una Conferencia Episcopal, en donde apelaron a la vida como elemento sagrado del ser humano, asi como hicieron alusión a la vida de un "ser indefenso que se desarrolla en el vientre de su madre", es decir entonces, que la fundamentación en general de la posición de la Iglesia Católica radicó en la importancia de mantener los valores religiosos de la sociedad y obviamente, desde su visión, la práctica del aborto atentaba en su totalidad contra esos valores. Esta posición también fue basada en la carta Papal del Papa Juan Pablo II, del 19 de marzo de 1994, que fue enviada a los mandatarios de todos los Estados, en donde se referia a los valores, la vida y el respeto a los mismos. Además la Iglesia por medio de su máximo representante, Arzobispo de San Salvador, Arturo Rivera y Damas, calificó al Presidente Calderón como el "adalid en la causa contra el aborto", por la iniciativa tomada en la cumbre presidencial centroamericana.

Otros políticos también adoptaron una posición específica del tema, como por ejemplo el ex-candidato presidencial Jorge Martínez Menéndez, quien fue mucho más duro que los anteriores, en tanto que expresó "que los paises quieren resolver el problema de población y pobreza matando a los niños en el vientre de su madre y luego seguirán con los ancianos, para dejar vivos sólo a las personas económicamente activas", fundamenta su posición en la idea de un exterminio mundial de personas, pues como podemos ver, el señor Martínez, hablaba de una intención en cadena de esa práctica, pues sumaba a los ancianos, es decir, adoptó una posición dramática respecto al tema, que generaría mayor ansiedad y temor que en suma impactarian en la sociedad salvadoreña, pues parecería que los habitantes del mundo estaban en peligro de desaparecer.

Por otra parte el sector de salud, específicamente el ginecólogo Carlos Mayora Escobar, se pronunció también respecto al aborto, dicha posición fue basada en la importancia de la vida y vista ésta desde la perspectiva de la ciencia médica, es decir, manifestando que "el ser humano inicia desde la unión del óvulo y el espermatozoide y se