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Informe Nacional de Panamá sobre Aborto
 
 

Informe Nacional de Panamá sobre Aborto


EL COMITÉ DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER (CLADEM)

Presenta

"Estudio sobre la Regulación Jurídica del Aborto en Panamá
"

POR

NELLY DEL CARMEN CUMBRERA DÍAZ

PANAMÁ, SEPTIEMBRE DE 1997

RESUMEN EJECUTIVO

OBJETIVO GENERAL

Analizar la normatividad penal relativa al aborto en nuestro país, con la finalidad de compartir esta información entre los grupos nacionales de la región y de esta manera generar propuestas desde el campo del derecho.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Compilar toda la legislación sobre aborto aprobada desde 1985 a la fecha en nuestro país (Código penal, Leyes de salud u otro tipo de normas)

2. Recopilar información periodística relevante sobre el tema durante el mismo período, que pueda ser ilustrativa de la opinión pública y de la prensa sobre el aborto.

3. Recoger las propuestas normativas (proyecto de ley, petitorios) formulados por las organizaciones o grupos de mujeres.

4. Identificar jurisprudencia relevante sobre el tema.

5. Identificar los estudios, ensayos, publicaciones en general producidas en Panamá sobre el aborto en el período definido. Organizarlas de la siguiente manera:

a. Producciones jurídicas o desde el campo del derecho.

b. Estudios desde el campo de la salud.

c. Otros estudios.

6. Hacer un cuadro o resumen que contenga la siguiente información: Título/Autor-a/número de página/Fecha de publicación/Disponibilidad

METODOLOGÍA

Para la elaboración y análisis de esta investigación utilizamos como pauta orientadora la guía metodológica suministrada por CLADEM, la cual establecía como período definido, para la recopilación de información sobre el aborto, desde el año 1985 hasta la fecha.

Utilizamos varias técnicas de recolección de datos: entrevistas individuales e institucionales, revisión bibliográfica y periodística desde el ámbito del derecho, de la salud, de la iglesia, del movimiento de mujeres y la opinión de la población a través de los medios de comunicación, las cuales nos permitieron estructurar en seis partes el estudio sobre la regulación jurídica del aborto en nuestro país

Esta investigación la realizamos en un período de dos meses (julio-agosto) debido a que la misma está enmarcada dentro del Proyecto orientado a evaluar la normatividad penal relativa al aborto, propuesto por la Oficina Regional de CLADEM a catorce países de la región, cuyo informe final se realizará del 1 de octubre al 15 de noviembre.

AUSPICIADORES

El proyecto sobre la Regulación Jurídica del Aborto en Panamá es una iniciativa que fue posible gracias al auspicio de la oficina regional del Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM). En nuestro país, la coordinación de esta investigación estuvo a cargo del Centro de Estudios y Capacitación Familiar (CEFA).

RESULTADOS GENERALES

Entre algunos resultados generales de este trabajo podemos mencionar los siguientes:

- Desde el ámbito periodístico: Los medios de comunicación en nuestro país mantienen una postura moralista, contraria al aborto. Muchos de ellos, presentan opciones o soluciones para evitar éste, a diferencia de la concepción pura planteada por la Iglesia Católica. Otros, tienen una exposición amarillista y sensacionalista, con fotos que sancionan el comportamiento de la mujer.

Igualmente, los planteamientos de la opinión pública están dirigidos por mayoría en contra del aborto.

- Desde el campo del Derecho: El sistema que sigue nuestra Legislación es el restrictivo, es decir, aquél que sanciona el aborto provocado en todas sus formas. Pero, a pesar de ello, nuestro Código Penal actual, contempla eximentes de responsabilidad basadas en la indicación ética, terapéutica y eugenésica. En estos casos, la realización del aborto sólo puede ser autorizada por la Comisión Multidisciplinaria nombrada por el Ministerio de Salud.

Esta figura del aborto, debe ser revisada, en este caso, por la Comisión Codificadora para la Modificación del Código Penal panameño, debido a que al entrar en vigencia el Código de la Familia , con el nuevo concepto del menor, el tipo penal del aborto, como tal dejaría de existir porque al atentar contra la vida de un nasciturus, se está atentando contra un menor, configurándose dentro del delito de homicidio agravado, tal cual lo expresa el artículo 132 del Código Penal actual.

- Desde el campo de la Salud, la tendencia es contraria al aborto, tomando en cuenta lo establecido por nuestro Código Penal respecto a esta materia. De allí pues, que sea necesario implementar una campaña de enseñanza y orientación a mediano y largo plazo sobre la planificación familiar por etapas y la educación sexual sin tabú. La misma debe ser mancomunada, es decir debe contar con el apoyo de todas las instancias que de una u otra forma están involucradas con esta temática


INTRODUCCIÓN

A través del estudio sobre la Regulación Jurídica del aborto en nuestro país, tratamos de suministrar información actualizada sobre esta temática, la aplicación de las penas, las eximentes de responsabilidad entre otras; sin que pueda entenderse con ello, de ninguna manera, que hemos agotado el contenido del mismo.

En este estudio, a pesar de que la bibliografía sobre el aborto es muy escasa, hemos contemplado puntos de gran importancia dentro del ámbito penal, de la salud, periodístico, los cuales pueden ser profundizados; ya que el aborto es un tópico que cada día toma mayor relevancia.

En términos generales, este trabajo está estructurado en seis partes a saber: La primera se titula "Antecedentes Legislativos del aborto en Panamá". En la misma, analizamos las diferentes normas penales aprobadas, desde inicio de la época republicana, en esta materia. En especial, hacemos mención del Anteproyecto de Ley de 1970, formulado por el Dr. Aristides Royo por ser, éste, el texto más acabado que se realizó en nuestro país para sustituir al Código Penal de 1922.

La segunda, denominada "Código Penal Actual (1982)," en la misma hacemos un amplio análisis de los delitos contemplados en el Capítulo III, Título I, Libro II "De los delitos contra la vida y la Integridad personal" , incluyendo las Eximentes de Responsabilidad por razón de la indicación terapéutica, eugenésica y ética.

La tercera, titulada "Anteproyecto de Código Penal -1997" a través del cual la Comisión Codificadora aspira a que el mismo sea útil para la convivencia y el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución proclama y la necesidad exige.

La cuarta, sobre la "Jurisprudencia en materia de aborto". Analizamos los pocos Fallos que sobre esta materia se han ventilado en la Corte Suprema de Justicia , Sala de Lo Penal durante el período 1985-1997.

La quinta, intitulada "Fuentes bibliográficas sobre el aborto en Panamá". Evaluamos la producción existente en nuestro país, sobre el tema en mención,

destacando los(as) voceros(as) y la posición mayoritaria, desde el campo del derecho, de la Salud y el periodístico.

La Sexta, denominada " La Despenalización, programas y objetivos que se plantean". Para ello, tomamos en consideración la opinión a favor y en contra de la Despenalización del aborto, vertidas por el movimiento de mujeres y diferentes profesionales, a través de información periodística y vía fax, conversaciones y entrevistas.

Al finalizar cada capítulo plasmamos las conclusiones y bibliografía respectiva con el propósito de motivar a los(as) lectores(as) sobre el estudio del Aborto en nuestro país.

 

ABREVIATURAS UTILIZADAS

ACEASPA: Asociación Centro de Estudios y Acción Social Panameño.

ART.: Artículo.

CLADEM: Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer.

C.P.: Código Penal

C: S. J: Corte Suprema de Justicia

C. S. S.: Caja de Seguro Social.

EE.UU. Estados Unidos

GUERRA DE VILLALAZ: Aura Emérita Guerra de Villalaz, El Delito de aborto Provocado "Un Enfoque Socio Jurídico". Panamá ,1980.

MAG. : Magistrado(a)

MINSA: Ministerio de Salud.

MUÑOZ POPE Y ARANGO DE MUÑOZ: Carlos E. Múñoz Pope y Virginia Arango de Múñoz; Delitos contra la Vida y la Integridad Personal". Lecciones de Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Volumen 2. Publicación del Departamento de Ciencias Penales, Panamá 1986.

MUÑOZ RUBIO Y GONZÁLEZ FERRER: Campo Elías Múñoz Rubio y Campo Elías González Ferrer. Delitos contra la Vida y la Integridad personal. Derecho Penal Panameño. Parte Especial, Tomo I, imprenta Universitaria. Panamá, 1980.

MUÑOZ RUBIO Y GUERRA DE VILLALAZ: Campo Elías Múñoz Rubio y Aura Emérita Guerra de Villalaz. El Aborto Provocado en el Derecho Penal Panameño, Separata de la Revista LEX No. 1, enero de 1973.

OMS: Organización Mundial de la Salud

ORD. Ordinal

PAG.: Página

ROYO: Aristides Royo. Anteproyecto de Ley 1970.

SVEMM: Sistema de Vigilancia Epidemiológica de la Mortalidad Materna

UNICEF: Fondo de Naciones Unidas para la Infancia

USMA: Universidad Santa María La Antigua.

 

PRIMERA PARTE

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL ABORTO EN PANAMÁ.

Panamá, desde 1821 época en que se unió voluntariamente a la Gran Colombia se rigió por los Códigos Penales Colombianos de 1837, 1873 y el de 1890, el cual estaba vigente al momento que se produjo nuestra independencia de Colombia.

Dicho Código, es decir el de 1890, estaba dividido en tres libros. El Primero de ellos, contemplaba todo lo referente a "Los Delitos, delincuentes y penas en general, Graduación de los delitos y aplicación de las penas". El Libro Segundo regulaba "los Delitos que afectan principalmente a la Nación o a la sociedad o que sean cometidos por empleados públicos"; y el Libro Tercero trataba de "Los Delitos contra los particulares y sus penas".

De allí, entonces, que el Dr. Múñoz Pope respecto a este Código considere que "si tuviéramos que efectuar un juicio de valor sobre el Código Colombiano de 1890 tendríamos que señalar que es un texto sumamente represivo, adornado por un casuísmo exagerado"(1), tomando en cuenta la tradición penal hispánica a la cual se mantuvo fiel nuestro país.

En relación con nuestra época Republicana, en sus inicios, se nombra la primera Comisión Codificadora, con la finalidad "de preparar textos que permitieran que el país se rigiera por leyes auténticamente panameñas"(2). Pero; a pesar de ello, esta Comisión no pudo cumplir con dicha labor, viéndose en la necesidad el Presidente de la República - mediante la Ley 37 de 1904 - de nombrar una nueva Comisión que redactara dicho proyecto de Código Penal.

Para tal efecto, se nombró al Dr. Belisario Porras, el cual siendo Presidente de la República en 1913, nombró otra Comisión, la cual estuvo integrada por diferentes personajes, entre ellos el Dr. Ángel Ugarte, Magistrado de la Corte Suprema de Honduras, quien fue contratado especialmente para que elaborara el Proyecto del Código Penal.

A. CÓDIGO PENAL DE 1916.

El Código Penal de 1916, inspirado en el Código Penal Hondureño, se aprobó mediante Ley 2 de 1916, y entró a regir el 1 de julio de 1917, fecha ésta en la cual el Código colombiano de 1890 quedó derogado.

Este Código estaba dividido en dos libros y contaba con 570 artículos y una disposición final. El Libro Primero regulaba "Los Delitos, delincuentes y penas en general"; y el Libro Segundo trataba acerca de "La Clasificación de los delitos y aplicación de las penas".

Frente al Código de 1890, el de 1916 representó un avance ya que introdujo una clasificación de los delitos tomando en cuenta el criterio del bien jurídico protegido, eliminando de esta forma el viejo sistema que contenía los Delitos contra el Estado y Delitos contra los particulares.

1. Primeras normas jurídicas en materia de aborto aprobadas en nuestro país.

En relación, con el tema estudio de nuestra investigación, el Código Penal de 1916 regulaba el delito de aborto en los artículos 415, 416, 417 y 418. De allí, que a continuación procedamos a analizar los mismos:

a. Aborto Cometido con o sin el consentimiento de la mujer

"ARTICULO 415: El que a propósito causare un aborto será castigado:

1. Con siete (7) a diez (10) años de presidio, si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.

2. Con cinco (5) a siete (7) años de presidio si, aunque no la ejerciere, obrare sin el consentimiento de la mujer.

3. Con dos (2) a tres (3) años de presidio, si la mujer lo consintiere."

Esta norma es una consecuencia de las tendencias punitivas que primaban en la legislación de aquella época contra la interrupción del embarazo por medios artificiales, donde el delito de aborto era sancionado fuertemente; no existiendo posibilidad alguna de eximir a la mujer que diera su consentimiento o para aquella persona que le procurara el aborto.

Análisis de esta norma:

a.1 ASPECTO OBJETIVO

a.1.1 Sujetos.

El Sujeto Activo en el artículo 415 del Código Penal de 1916 es todo aquél que cause un aborto con el consentimiento o no de la mujer; y en este último ordinal, la mujer pasaría a ser sujeto activo.

En el primer ordinal del artículo en análisis se hace referencia al aborto no consentido y provocado con violencia a la mujer, la cual al ser obligada y sometida a manipulaciones abortivas se convierte en víctima y en el sujeto pasivo de este delito.

Por consecuencia, el producto de la concepción (embrión o feto), por ser sometido a maniobras abortivas procurándole así, su muerte, también constituye el sujeto pasivo del mencionado delito.

En el segundo ordinal, se castiga a la persona que causare un aborto sin el consentimiento de la mujer, pero sin ejercer violencia sobre ella. En este supuesto, tanto la madre como el producto de la concepción constituyen el sujeto pasivo.

En el tercer ordinal, se contempla la figura del aborto consentido por la mujer, a diferencia de los ordinales anteriores, pasando de víctima a ser coautora del delito.

a.1.2. Conducta Típica

Se trata de un delito cualificado por el resultado, ya que uno de los requisitos que se requiere para el perfeccionamiento del mismo, es que haya una relación de causa-efecto entre los mecanismos utilizados y la muerte de la víctima.

a.2 ASPECTO SUBJETIVO

En efecto, este es un delito doloso ya que el sujeto activo realiza el comportamiento prohibido por la ley con la finalidad de destruir el producto de la concepción.

a.3 PENALIDAD

Se sanciona con pena de siete (7) a diez (10) años de presidio al sujeto que sin el consentimiento de la mujer o mediante el uso de la violencia causare un aborto. (Ord. 1).

Se condena con pena de cinco (5) a siete (7) años de presidio, al sujeto que sin el consentimiento de la mujer, aún cuando no haya habido violencia le procure el aborto. (Ord. 2).

Con pena de dos (2) a tres (3) años de presidio; se sanciona al autor del delito de aborto, ya que existe consentimiento de la mujer. (Ord. 3).

b. Aborto Preterintencional

"ARTICULO 416: Será castigado con dos a tres años de reclusión el aborto ocasionado violentamente, cuando no haya habido propósito de provocarlo".

Aquí, se sanciona el aborto como delito preterintencional, debido a que se da el supuesto de que el autor haya atacado con violencia a una mujer en estado de gravidez, dando como resultado la interrupción de dicho embarazo.

En este supuesto, no es necesario que el autor haya tenido conocimiento previo del estado de embarazo en que se encontraba la mujer, ya que el mismo actuó sin intención de producirle el aborto.

Análisis de este artículo:

b.1 ASPECTO OBJETIVO

b.1.1 Sujetos

El Sujeto Activo en el artículo 416 del Código Penal de 1916, es el agente que, sin la intención de causar un aborto, lo provoca al agredir violentamente a una mujer que se encuentra en estado de gravidez.

Los sujetos pasivos de este delito lo son la mujer embarazada y el producto de la concepción.

b.1.2 Conducta Típica

Consiste en la ejecución de actos violentos por parte del agente contra el cuerpo de la mujer embarazada, dando como resultado el aborto.

b.2 ASPECTO SUBJETIVO

Este es un delito cualificado por el resultado, debido a que se castiga el resultado producido, con absoluta independencia del aspecto subjetivo del sujeto.

b.3. PENALIDAD

Se sanciona con pena de dos a tres años de reclusión, al agente que sin intención le procura violentamente el aborto a una mujer embarazada.

c. Auto Aborto

"ARTICULO 417: La mujer que causare su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, será castigada con dos (2) o tres (3) años de reclusión."

Análisis de este artículo:

c.1 ASPECTO OBJETIVO

c.1.1 Sujetos

El sujeto activo de este delito lo configura la mujer en estado de embarazo que se causa su aborto o consienta que un tercero se lo practique.

El sujeto pasivo lo constituye el producto de la concepción, contra el cual se dirigen todas las manipulaciones abortivas a consecuencia de la voluntad manifiesta de la madre abortiva.

c.1.2 Conducta Típica

El punto fundamental de la norma lo constituye la expresión "causare su aborto", indicando con ello que es la conducta delictiva de la propia mujer la causante de la destrucción del producto de la concepción.

c.2 . ELEMENTO SUBJETIVO

Este es un delito eminentemente doloso. En el delito que nos ocupa, la mujer actúa con conocimiento de la significación de su actuar deseando destruir el producto de la concepción mediante maniobras abortivas realizadas por ella o por un tercero con su consentimiento.

c.3. PENALIDAD

El delito de aborto provocado por la propia mujer se castigaba con pena de prisión que oscilaba entre dos (2) a tres (3) años de reclusión para la mujer abortante.

Constituye circunstancia atenuante, pero no eximente, el hecho de que la mujer se provocare el aborto con la finalidad de ocultar su deshonra (2do. párrafo del Artículo 418 C.P.).

Si se da esta atenuante específica, por razones de ética, entonces la pena se fijará entre uno (1) o dos (2) años de prisión.

d. Aborto causado por el facultativo o farmacéutico

"ARTICULO 418: El facultativo que, abusando de su arte, causare el aborto o coopere a él, incurrirá respectivamente, en el máximo de las penas señaladas en el artículo 415.

El farmacéutico que sin la debida prescripción facultativa expidiere un abortivo, sufrirá, la pena de seis (6) meses a un año de prisión."

Análisis esta norma:

d.1. ASPECTO OBJETIVO

d.1.1 Sujetos

En el primer párrafo de la norma en mención, se le incrimina como sujeto activo del ilícito, al facultativo que abusando de su arte causare directamente el aborto, o cooperare con la ejecución del mismo, y en el segundo párrafo es calificado como sujeto activo del delito de aborto el farmacéutico que expidiere un abortivo sin prescripción médica.

El sujeto pasivo de este delito lo es la mujer al ser víctima de la manipulación del facultativo el cual puede realizar el aborto con o sin el consentimiento de ella. Igualmente, podemos ubicar dentro del sujeto pasivo del ilícito al producto de la concepción, que es aniquilado al ser sometido a una serie de manipulaciones abortivas que le traen como resultado la muerte.

d.1.2 Conducta Típica

Las formas de ejecución de este delito son:

- A través de los mecanismos utilizados por un facultativo que abusa de su arte para causar el aborto.

- A través del suministro de sustancias abortivas por parte de un farmacéutico, sin que exista una prescripción médica.

d.2. ASPECTO SUBJETIVO

La figura delictiva analizada requiere la existencia del dolo, el cual es la conciencia y voluntad de provocar un aborto, con el único fin de destruir el producto de la concepción.

d.3. PENALIDAD

La norma establece como sanción al facultativo el máximo de las penas señaladas en el artículo 415, con lo cual considera que hay agravante en esta conducta por ser profesional el ejecutante.

La sanción aplicada a el farmacéutico que suministra fármacos abortivos sin prescripción médica, es menor que la del facultativo, ya que la pena oscila entre seis meses a un año de prisión.

B- CÓDIGO PENAL DE 1922.

La fuente directa de inspiración, del Código Penal de 1922 aprobado mediante Ley 6 de 17 de noviembre del mismo año "se halla en el Proyecto que CONCHA elaboró en 1912 para Colombia teniendo como modelo al Código italiano de 1889 de Zanardelli", (3) .

El Código de 1922 contaba con 383 artículos, además estaba dividido en dos libros, el Primero, "De la Ley Penal en general" y el Segundo libro " De las diferentes especies de delitos".

1. Auto Aborto

"ARTICULO 326: La mujer que por cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero con su consentimiento, se provoque el aborto, sufrirá prisión por ocho a treinta meses".

Análisis de este artículo:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1 Sujetos

Es la propia mujer abortiva el sujeto activo de este delito, ya que no discrimina si es ella misma la que se provoca el aborto o es un tercero el copartícipe, colaborador o cooperador en esta maniobra abortiva.

El sujeto pasivo lo es el feto, cuya vida autónoma es el bien jurídico tutelado, siempre y cuando como resultado del aborto no se produzca la muerte de la mujer, ya que de producirse ésta , aunque la norma no lo contemple taxativamente, la misma pasaría a ser de sujeto activo a víctima.

a.2 Conducta Típica

Las formas de ejecución utilizadas para consumar el delito son: "Cualquier medio empleado por ella misma o por un tercero", ya sea mecánicos, químicos o cualquier otro tipo de fármacos abortivos. Resultando ser ella la protagonista exclusiva del aborto (auto aborto).

b. ASPECTO SUBJETIVO

La norma bajo estudio también requiere la presencia del dolo que nace de la voluntad consciente de la mujer de provocar su propio aborto o del consentimiento dado por ésta para que un tercero se lo practique.

c. PENALIDAD

El artículo 326 del Código de 1922, sanciona a la mujer responsable de su propio aborto con prisión de ocho (8) a treinta (30) meses. "Constituye circunstancia agravante especial "el ejercicio de una profesión relacionada con la salud de las personas (ART. 329 del C. P.) por parte del agente, cuando a consecuencia de las medidas que ha indicado, suministrado o empleado, se provoca el aborto o sobreviene la muerte de la abortante" (4). En este caso la sanción es aplicable de manera enérgica debido a que se trata de un farmacéutico, tal cual lo estipula el Código Penal de 1916 en su artículo 418.

2. Aborto cometido con el consentimiento de la mujer

"ARTICULO 327: El que procure, el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será castigado con reclusión por veinte (20) meses a tres (3) años.

Si por consecuencia del aborto o de los medios abortivos usados para provocarlo sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de reclusión".

Análisis de este artículo:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1 Sujetos

El sujeto activo de este delito lo constituye el agente que provoca el aborto de una mujer mediante su consentimiento expreso o tácito.

El párrafo segundo del artículo en mención hace referencia al aborto consentido por parte de la mujer, el cual le trae como resultado la muerte; pasando a ser sujeto pasivo del mismo; constituyéndose esta circunstancia, en agravante para los efectos de la aplicación de la pena al sujeto activo.

El sujeto pasivo de este delito lo es el feto o embrión salvo que se produzca la muerte de la mujer pasando ésta a ser víctima.

a.2 Conducta Típica

La conducta típica consiste en "procurar el aborto de una mujer con su consentimiento", tomando en consideración que este consentimiento señalado en la norma debe ser eficaz, es decir, debe ser otorgado por la propia mujer, la cual entrega su cuerpo para que el tercero proceda a la intervención abortiva.

b. ASPECTO SUBJETIVO

Es un delito eminentemente doloso, es decir la voluntad consciente de realizar el aborto a una mujer con su consentimiento.

c. PENALIDAD

La sanción para el aborto consentido establecida en el artículo 327 del Código Penal de 1922 es de veinte meses a tres años.

En el párrafo segundo de este precepto, se establece una agravante en caso que la mujer muera producto de las manipulaciones abortivas, la misma consiste en una pena de dos (2) a cinco (5) años de reclusión, la cual no existe ni en el artículo 415. ord. 3 del Código Penal de 1916 ni en el artículo 142 del Código de 1982.

3. Aborto cometido sin el consentimiento de la mujer

" ARTICULO 328: El que haga uso de medios para procurar el aborto de una mujer, sin su consentimiento o contra su voluntad, será castigado con reclusión por veinte (20) meses a cuatro (4) años y de cuatro (4) a siete (7) años si sobreviene el aborto.

Si, por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer la pena será de reclusión por cinco (5) a quince (15) años.

Las penas que aquí se establecen se aumentan en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el marido".

Análisis de este artículo:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1 Sujetos

El sujeto activo de este delito lo constituye cualquier agente que realice maniobras abortivas sin el consentimiento de una mujer embarazada con el fin de provocarle el aborto.

El sujeto pasivo es la mujer embarazada, que contra su voluntad es sometida a una serie de manipulaciones abortivas tendientes a aniquilar el fruto de la concepción.

a.2 Conducta Típica

La conducta típica está caracterizada por la provocación efectiva del aborto en una mujer embarazada sin su consentimiento o contra su voluntad.

b. ASPECTO SUBJETIVO

Este es un delito doloso, ya que se castiga el hacer uso de medios abortivos, independientemente de que el mismo produzca o no el aborto. Las agravantes estipuladas en este artículo también son punibles a título de dolo.

c. PENALIDAD

El delito de aborto sin consentimiento de la mujer es sancionado en el Código Penal de 1922, en el grado de tentativa, con reclusión de veinte (20) meses a cuatro (4) años; y de consumarse el ilícito (muerte del producto de la concepción) con pena de cuatro (4) a siete (7) años. Pero, si sobreviniere la muerte de la mujer la pena será de cinco (5) a quince (15) años.

En el párrafo tercero se establece un aumento de la pena a una sexta parte, en el caso de que el sujeto activo sea el marido de la abortiva. Esta agravante no existía en el Código Penal de 1916, el cual sólo establecía el máximo de penalidad para el facultativo que ejecutara el aborto con o sin consentimiento de la mujer.

De igual manera, el artículo 330 del Código Penal de 1922, establece una agravante para la ejecución del aborto en cualquiera de sus modalidades delictivas, al aumentar en una sexta parte todas las penas señaladas en el capítulo IV del Aborto Provocado, cuando el autor de uno de esos delitos, sea "individuo que ejerce una profesión relacionada con la salud de las personas".

Esta disposición, también señala la atenuante por motivación ética al disponer que "en caso de aborto provocado para salvar el honor del culpable, el de su mujer, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o su hermana", la pena señalada en los artículos precedentes se disminuirá de una a dos terceras partes y la reclusión se instituirá con prisión.

Desde la entrada en vigencia del Código Penal de 1922, hasta la elaboración del anteproyecto de 1970, se realizaron en nuestro país varios esfuerzos por mejorar la normativa penal existente, mediante la confección de diversos proyectos de Códigos Penales, tales como, el proyecto de Héctor Valdés de 1928, los proyectos de 1943, 1952, el Proyecto Faúndes de 1967 de los cuales se conoce muy poco, por la escasa discusión que tuvieron.

C. ANTEPROYECTO DE 1970 DEL DR. ROYO

El Anteproyecto de Código Penal del Dr. ROYO, en relación con el delito en estudio, contemplado en el Capítulo III, Título V, Libro II, establece normas referentes al aborto provocado por la propia mujer, al aborto consentido y no consentido, a las atenuantes y eximentes de responsabilidad. Es por ello, que a continuación revisaremos los aspectos más relevantes de dichas normativas jurídicas.

1. Auto Aborto

"ARTICULO 406: La mujer que intencionalmente causare su aborto, o consintiere que alguien se lo practique, será penada con prisión de uno a tres años".

La expresión "intencionalmente causare", alude a la circunstancia volitiva en la actuación incriminadora de la mujer abortiva. Desafortunadamente esta expresión no fue reproducida en el artículo 141 del actual Código Penal. Pero, tal como lo expresan el Dr. Múñoz Rubio y el Lcdo González Ferrer al referirse a la norma 326 del Código Penal de 1922 , "la expresión que cause un aborto" puede prestarse a confusión, en nuestra opinión, únicamente tiene como finalidad recalcar la intención del legislador de ubicar este precepto la pena que corresponde a la mujer en caso de gravidez (5 )

Análisis de esta norma:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1 Sujetos

El sujeto activo de este delito es la mujer en estado grávido que intencionalmente se cause el aborto, o se lo procure a través de un tercero mediante el uso de maniobras abortivas.

El sujeto pasivo de este delito lo es el bien jurídico tutelado, o sea la vida autónoma del feto que se encuentra en proceso de gestación.

b. ASPECTO SUBJETIVO

Este es un delito eminentemente doloso.

c. PENALIDAD

La penalidad de este ilícito está fijada de uno a tres años de prisión; la cual es mayor que la establecida por el Legislador en el artículo 326 del Código Penal de 1922 que sólo lo penaliza con prisión de ocho a treinta meses.

2. Aborto cometido con el consentimiento de la mujer

"ARTICULO 407: El que procure el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado con prisión de 2 a 4 años.

Si, por consecuencia del aborto y de los medios empleados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la pena será de tres a seis años de prisión".

Análisis de ese artículo:

A diferencia de lo establecido en el Artículo 142 del actual Código Penal, el Anteproyecto del Dr. Royo, contempla en el segundo párrafo de la norma en estudio, al igual que el artículo 328 del Código Penal de 1922, la hipótesis consistente en la circunstancia de que sobrevenga la muerte de la mujer, como consecuencia del aborto y de los medios empleados para provocarlo.

En nuestra Legislación actual, la omisión de este supuesto que configura el resultado muerte de la mujer (artículo 142) resulta inexplicable y un tanto más injustificable debido a que el precepto consignado en el artículo 143 de la misma excerta legal, si analiza, taxativamente, la muerte de la mujer, como resultado del aborto no consentido por ella.

3. Aborto Provocado

"ARTICULO 409:...

1º. Si el delito se cometiese para salvar el propio honor, el de la esposa, su madre, su descendiente, su hija adoptiva o su hermana, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, pudiendo el Juez, en el caso de aborto consentido, y atendidas las circunstancias del hecho, eximir totalmente de pena. El móvil del honor no ampara al miembro de la familia que fuera autor del embarazo;

2º. Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, para eliminar el fruto de la violación, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y si se efectuare con su consentimiento podrá el culpable ser eximido de castigo;

3º Si el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer, por causas graves de salud, la pena será disminuida de un tercio a la mitad, y se efectuare con su consentimiento para salvar su vida se decretará la exención de la pena;

4º. En caso de que el aborto se cometiere sin el consentimiento de la mujer por razones de angustia económica, el Juez podrá disminuir la pena de un tercio a la mitad y si se efectuare con su consentimiento podrá llegar hasta la exención de la pena;

5º. Tanto la atenuación como la exención de pena a que se refieren los incisos anteriores regirá sólo en los casos en que el aborto fuese realizado por un médico dentro de los tres primeros meses de la concepción. El plazo de tres meses no rige para el caso previsto en el inciso 3º."

Análisis de esta norma:

a. Aborto Honoris Causa

Entre el ordinal 1 y el 2 existe una estrecha relación normativa, ya que ambos están fundamentados en la motivación ética. en el ordinal 1º. de la norma precitada, se establece el indicador configurado por la salvación del propio honor, de la esposa y demás parientes, en el ordinal 2º. se atenúa y en consecuencia se exime el delito de aborto si éste tiene como fin "eliminar el fruto de la violación".

En esta disposición, también, se establece una clara diferencia entre el aborto producido sin el consentimiento de la mujer abortiva en cuyo caso se disminuirá la pena de un tercio a la mitad y el aborto provocado con el consentimiento de la mujer, lo cual permitirá la total exención de la pena, si el juez del conocimiento lo considera justo y conveniente.

b. Aborto por razón de la Comisión del delito de Violación Carnal

Esta norma no tiene antecedentes ni en el Código Penal de 1916 ni el de 1922, ya que ambas legislaciones sólo se refieren al aborto por honor y no al establecido en el ordinal 2o del artículo 409 del Anteproyecto del Dr. Royo, cuya motivación lo constituye la eliminación del fruto de la violación.

De igual forma, el artículo 144, del Código Penal actual, exime totalmente de pena al sujeto que realiza un aborto con la finalidad de "provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal"; pero, a la vez establece condiciones para la aplicación de este eximente ético.

Primera condición, que la interrupción del embarazo se produzca con el consentimiento de la mujer abortante. Segunda condición, que la violación carnal se encuentre debidamente acreditada en instrucción sumarial; lo cual, puede dificultar la viabilidad jurídica; ya que muchas mujeres evitan, por razones obvias, la comparecencia a los Tribunales.

c. Aborto por razón de Graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la mujer o del producto de la concepción

En el tercer ordinal, del artículo 409 del Anteproyecto Royo, se aplica la motivación terapéutica, estableciendo como requisito para atenuar la pena, de un tercio a la mitad, el hecho de que no existe la aquiescencia de la mujer abortiva y para eximir el ilícito, el consentimiento de la mujer. La indicación terapéutica no fue contemplada en el Código de 1916, ni tampoco en el de 1922.

El Código Penal de 1982, contempla la motivación terapéutica en el ordinal 2º. del artículo 144, exigiendo, como requisito para su debida aplicación, el consentimiento de la mujer para que se le provoque el aborto y las causas graves de salud que pongan en peligro su vida o la del embrión o feto.

d. Aborto por razones de angustia económica

En el ordinal 4º. de este Anteproyecto, se incorporan a las causales de atenuación o de exención de pena, la circunstancia reconocida socialmente como "la angustia económica", condicionando dicha atenuación a que no se dé el consentimiento de la mujer; y, en caso contrario, la eliminación absoluta de la imputabilidad.

En el ordinal 5º del artículo 409, el Proyecto Royo señaló una condición y un plazo especial para efectuar cualquiera de los abortos antes mencionados, con excepción del aborto cometido sin el consentimiento de la mujer por causa de salud. Dicha condición y plazo consistía en que el aborto tenía que realizarse por un médico durante los tres primeros meses de la concepción.

4. El Aborto Preterintencional

"ARTICULO 410: El que, por malos tratos o golpes, causare sin el propósito de que la mujer aborte, la destrucción del producto concebido o el parto prematuro en condiciones de no viabilidad del feto, será sancionado con prisión de uno a seis meses; siempre que el embarazo le constare o fuese notorio".

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1 Sujetos

El sujeto activo de este delito denominado "preterintencional", es el agente que por malos tratos o golpes, causare la destrucción del producto concebido o el parto prematuro sin que haya mediado intención de querer provocar el aborto en la mujer en estado grávido.

El sujeto pasivo vendría a ser, por vía directa, la mujer objeto de los malos tratos o golpes que son los que causan el aborto culposo.

a.2 Conducta Típica

La conducta típica, implica como requisitos para el perfeccionamiento del ilícito, la no intención del agente de provocar el aborto a través de la agresión física (malos tratos, golpes) sobre el cuerpo de la mujer embarazada

b. PENALIDAD

El Anteproyecto de Código Penal de 1970, establece una sanción de prisión de uno a seis meses para el agente que produzca un aborto de carácter culposo.

5. Aborto Culposo

Se debe tener en cuenta que "el aborto provocado se le conoce también como aborto inducido y por ello denominar el aborto provocado culposo, parece un contrasentido, ya que se requieren una serie de elementos insustituibles en este delito" (6) tales como, el uso de medios violentos de ejecución, el conocimiento del estado de gravidez de la mujer, la producción del resultado letal del feto, Desde luego, que esto conduce a ubicar esta acción dentro del delito de lesiones agravado por el resultado muerte, "que para los efectos jurídicos penales, constituye un tipo distinto" (7), debido a que la intención del agente no era ocasionar el aborto.

"ARTICULO 411: El que causare a una mujer aborto por culpa, será sancionado con prisión de uno a tres meses."

Análisis de este artículo:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1 Sujetos

El sujeto activo del delito de aborto culposo, viene siendo el que sin proponérselo, le causare el aborto a una mujer embarazada como resultado de una conducta absolutamente negligente.

El sujeto pasivo en este tipo de delitos lo es el feto; ya que es la víctima, en última instancia, de la conducta negligente del técnico que realizó las manipulaciones en el vientre de la mujer embarazada.

b. ASPECTO SUBJETIVO

La imputabilidad de este delito requiere que se de la culpa, es decir, el agente a pesar de tener conocimiento del estado de embarazo de la mujer y de realizar maniobras abortivas no tiene la intención de provocar el aborto.

c. PENALIDAD

En el Anteproyecto de 1970 se sanciona este delito con prisión de uno a tres meses. Esta modalidad delictiva no fue contemplada en el Código de 1916, 1922 ni tampoco en el actual Código Penal.

CONCLUSIONES

En las diferentes Codificaciones penales, que han regido en Panamá, se ha contemplado la figura del aborto provocado y sus respectivas eximentes.

El Código de 1916, no hizo mención al aborto terapéutico, más sin embargo , sí mencionó el aborto por motivos de honor, el aborto preterintencional, el aborto causado por el facultativo o farmacéutico, al igual que incluyó un capítulo especial dedicado al "infanticidio", figura delictiva no contemplada en ninguno de los posteriores Códigos Penales que rigieron en nuestro país.

Este Código representó un avance frente al Código Colombiano de 1890, ya que introdujo la clasificación de los delitos antes mencionados atendiendo al bien jurídico protegido. Igualmente, dio inicio a una tendencia que se mantiene vigente en la actualidad ( la de eliminar las faltas de la Legislación Penal , las cuales se dejan como infracciones administrativas a cargo de las autoridades competentes).

El Código de 1922, a pesar de que no contempló la figura del aborto preterintencional, ni el aborto terapéutico de manera expresa , incluyó el autoaborto y el aborto provocado con o sin el consentimiento de la mujer.

En consecuencia, su larga existencia, evidenció la necesidad de modificar su orientación, ya que en algunas ocasiones contenía grandes diferencias entre las penas mínimas y máximas, resultando fundamental la discresionalidad del Juez al momento de individualizar la pena.

Muchos fueron los intentos realizados para reformar este Código, y no fue sino hasta el año de 1969 cuando se da inicio a un largo proceso de actualización de las disposiciones legales del país el cual terminó con la creación del Código Penal de 1982.

Por tal razón, el Gobierno instaurado producto del golpe militar del 11 de octubre de 1968, creó una Comisión Codificadora para que elaborara diferentes Anteproyectos, entre ellos, el del Código Penal. Para ello, se nombró al Doctor Aristides Royo, el cual en menos de diez meses presentó el texto de dicho Anteproyecto.

El Anteproyecto de 1970, elaborado por el Doctor Aristides Royo, incluyó las figuras del aborto preterintencional, culposo, socioeconómico y honoris causa, además del aborto por indicación terapéutica y eugenésica, estableciendo para la practica de este tipo de delito un plazo especial ( el aborto se debía realizar durante los tres primeros meses del embarazo) y una condición ( debía ser realizado por un médico idóneo).

Para ello, es importante tomar en cuenta el consentimiento de la mujer, y cuando ésta no pueda dar su consentimiento por estar inconsciente, ser menor de edad, estar inhabilitada legalmente, otras personas pueden otorgarlo entre ellas, la madre, el marido, su representante legal, etc. En síntesis, este Anteproyecto resultó ser el texto más completo de los elaborados en nuestro país para sustituir el Código Penal de 1922.

Posteriormente, en el año de 1976, se designó una comisión Revisora del Anteproyecto de Ley de 1970, la cual trabajó hasta el año de 1978, en donde presentó el Anteproyecto Revisado o Proyecto de 1978. El texto del proyecto fue discutido por el pleno del Consejo Nacional de Legislación en 1981 y sancionado en 1982, mediante Ley 22 de septiembre de 1982.

NOTAS

(1) MUÑOZ POPE. Lecciones de Derecho Penal Parte general ,volumen I, Segunda edición. Publicaciones del Departamento de Ciencias Penales.

Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, 1987, pág. 80.

(2) Ibídem

(3) MUÑOZ POPE, op. cit. pág. 35

(4) MUÑOZ RUBIO. y GUERRA de VILLALAZ. El Aborto Provocado en el Derecho Penal panameño. Separada de la Revista LEX. N.1, enero de 1973, pág. 16.

(5) MUÑOZ RUBIO y GONZÁLEZ FERRER. Delitos contra la Vida y la Integridad personal. Derecho Penal Panameño, Parte Especial, Tomo I, Imprenta Universitaria, Panamá, 1980, págs. 231 - 232.

(6) GUERRA DE VILLALAZ. El Delito de Aborto provocado "Un Enfoque Socio Jurídico", Panamá, 1980, pág. 17.

(7) Ibíd

SEGUNDA PARTE

II. CÓDIGO PENAL ACTUAL ( 1982)

A. El ABORTO PROVOCADO

El delito de aborto en la Legislación vigente, se encuentra regulado en el Capítulo III, Título I, Libro II (Delitos contra la vida y la integridad personal) del Código Penal en sus artículos 141, 142, 143 y 144. De allí, pues, que a continuación procedamos a analizar cada uno de ellos.

1- El aborto provocado por la propia mujer

"ARTICULO 141: La mujer que cause su aborto o consienta que alguien se lo practique, será sancionada con prisión de uno a tres años".

Esta norma no es aplicable para incriminar la conducta del tercero que causa o practica el aborto a la mujer con su consentimiento. Dicha conducta se sanciona en el delito previsto en el artículo 142 de esta excerta legal.

Análisis de la norma:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1 Sujetos

El sujeto Activo de este ilícito es la propia mujer en estado de embarazo que se causa el aborto o permite que otro se lo practique.

El sujeto pasivo de este delito es el feto o embrión, ya que es el bien jurídico protegido. Aquí, no se considera la figura de la mujer como víctima, ya que el interés tutelado por el ordenamiento jurídico es la vida humana dependiente.

a.2 La conducta típica.

La norma en estudio recoge la voluntad taxativa del Legislador al señalar que la pena le corresponde a la mujer en estado grávido que se provoque el aborto o consienta que un tercero se lo realice.

"Se trata, sin lugar a dudas, de dos conductas muy distintas entre sí, ya que en el primer caso se trata de un actuar desplegado por la propia mujer para causarse ella misma el aborto, mientras que en el segundo caso, se trata de dar su consentimiento para que sea un tercero el que le cause el aborto" (1)

El Código vigente, a diferencia de lo que establecía el Código Penal de 1922, describe la conducta típica de este ilícito en el artículo 141, con la expresión "que cause su aborto", sin importar cuales fueron los medios empleados para lograrlo. En definitiva, lo que se incrimina en este ilícito es la producción del resultado muerte.

b . ASPECTO SUBJETIVO

La figura analizada requiere en definitiva de la existencia del dolo, es decir, la conciencia y voluntad de provocarse un aborto, con la finalidad de destruir el producto de la concepción.

C. FORMAS DE APARICIÓN

c.1- Tentativa y Consumación

La consumación de este delito se perfecciona con la muerte del producto de la concepción cuya causa la constituye el empleo de maniobras abortivas por parte de la propia mujer o de un tercero con el consentimiento de ésta.

La tentativa en este delito existe desde el momento en que se empiezan a poner en práctica los medios o maniobras abortivas destinadas a la terminación del proceso biológico de la gestación, sin que dicho aborto se produzca.

c.2- Autoría y participación.

El agente de esta modalidad delictiva lo es la propia mujer embarazada que se provoca su aborto o que consienta que otro se lo produzca, haciendo uso de medios idóneos para la consumación del mismo. Definitivamente, que alrededor de esta autoría principal, inciden colateralmente la de los partícipes que intervienen en el ilícito con grados distintos de participación coadyuvante.

d. PENALIDAD

El delito de aborto provocado por la propia mujer, se castiga con pena privativa de libertad que consiste en prisión de 1 a 3 años. Esta sanción, resulta ser menor que las otras aplicables a las demás tipologías de este capítulo, debido a que no se está considerando dentro de ellas las agravantes ni las atenuantes comunes relativas a este delito.

2- EL ABORTO PROVOCADO CON EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER.

"Artículo 142: El que provoque el aborto de una mujer con el consentimiento de ella, será sancionado con prisión de 3 a 6 años".

Análisis de este artículo:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1. Los Sujetos

El sujeto activo de este delito es el tercero que provoca el aborto de una mujer con el consentimiento de ésta. La mujer embarazada que da su consentimiento para que el tercero le practique el aborto no es el sujeto activo de este ilícito, pues su actuación sólo puede ser castigada en base a lo establecido en el artículo 141, antes explicado.

El sujeto pasivo de este delito es el producto de la concepción, que es aniquilado en un proceso biológico de gestación cuyo resultado es letal.

a.2 Conducta Típica.

La conducta típica está identificada por el verbo "provoque", es decir, el agente que mediante la utilización de medios abortivos provoque el aborto de la mujer embarazada que ha otorgado previamente su consentimiento será castigado de acuerdo a lo estipulado en esta excerta legal.

El consentimiento juega un papel importante en la conducta del agente, pero no constituye un eximente, ya que atenta contra la vida del nasciturus, el cual constituye el bien jurídico tutelado.

b. ASPECTO SUBJETIVO

En la norma bajo análisis se requiere la presencia del dolo, es decir, la voluntad consciente del agente de provocar el delito, la cual nace del consentimiento dado por la mujer. Dicho delito no puede cometerse en forma culposa.

c. FORMAS DE APARICIÓN

c.1. Tentativa y Consumación

La consumación en este delito se perfecciona con la muerte del producto de la concepción, siendo permisibles en este caso la tentativa o delito frustrado como formas imperfectas de ejecución del delito.

c.2 Autoría y Participación

El autor de este delito lo constituye el tercero que provoca el aborto de una mujer con su consentimiento. En este artículo existe una coparticipación, por lo que no cabe duda que además del tercero que provoca el aborto pueden existir cómplices primarios que faciliten a la mujer embarazada los medios adecuados y necesarios para que se produzca el aborto.

Las formas de participación criminal, la complicidad secundaria y la instigación son admisibles como figuras accesorias al autor de la infracción.

d. PENALIDAD

En este artículo, se sanciona con prisión de 3 a 6 años al agente que provoca el aborto de una mujer con su consentimiento.

3. EL ABORTO PROVOCADO SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER.

"ARTICULO 143: El que provoque el aborto de una mujer, sin su consentimiento o contra su voluntad, será sancionado con prisión de 4 a 8 años.

Si, por consecuencia del aborto o de los medios usados para provocarlo, sobreviene la muerte de la mujer, la sanción será de 5 a 10 años.

La sanciones que aquí se establecen se aumentarán en una sexta parte si el culpable de la provocación del aborto es el marido."

Análisis de esta norma:

a. ASPECTO OBJETIVO

a.1. Sujetos

El sujeto activo de este tipo de delito común puede ser cualquier agente que provoque efectivamente el aborto en la mujer embarazada sin el consentimiento de la misma. En este artículo, también, se establece una agravante severa que se aplica en el caso de que sea el propio marido el que provoque el aborto en el cuerpo de su mujer.

Los sujetos pasivos en este delito lo son la mujer víctima del aborto y el producto de la concepción.

a.2 La conducta típica.

La conducta típica consiste en provocar el aborto de una mujer embarazada sin su consentimiento o contra su voluntad.

Con relación al consentimiento de la mujer la norma establece total ausencia del mismo; esto es así, porque el agente realiza la conducta delictiva a sabiendas que la mujer en estado de embarazo no lo consiente, o que a la misma no se le ha solicitado dicho consentimiento.

b. ASPECTO SUBJETIVO

El aspecto subjetivo de este ilícito, gira en torno al dolo, es decir, implica el pleno conocimiento por parte del agente del estado de embarazo de la mujer y la aplicación efectiva de los mecanismos empleados para provocar el aborto. En esta figura delictiva la forma culposa es inadmisible.

c. FORMAS DE APARICIÓN

c.1 Tentativa y Consumación.

La consumación se perfecciona con la muerte del feto; agravándose más la situación en el evento de que sobrevenga la muerte de la mujer debido a los medios utilizados por el agente para provocar el aborto.

Al igual que en el artículo precedente, para que se produzca la tentativa, se necesita que el agente haya dado inicio a la conducta delictiva sancionada en este artículo sin que se produzca el resultado deseado.

c-2 Autoría y participación

El autor de este delito es el tercero que provoca el aborto de la mujer sin su consentimiento o contra su voluntad. Sin embargo, la coparticipación recae sobre otros sujetos activos que llevan a cabo el ilícito en compañía del autor principal.

d. PENALIDAD

La pena prevista para el autor de este delito es de 4 a 8 años de prisión. Pero, si a consecuencia de los medios usados para provocar el aborto sobreviene la muerte de la mujer la pena será de 5 a 10 años. Aquí se sanciona el delito cualificado por el resultado "muerte". Dichas sanciones se aumentarán en una sexta parte si el autor del aborto es el marido de la mujer.

B. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

El artículo 144 del Código Penal panameño, establece las tres eximentes contempladas por dicha excerta legal para despenalizar el delito de aborto: La eximente basada en la indicación ética (violación carnal); en la indicación terapéutica (por razón de graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre) ;en la indicación eugenésica (por razón de graves causas de salud que pongan en peligro el producto de la concepción).

1. Eximente basado en la Indicación Ética.

"ARTICULO 144: No se aplicarán las penas señaladas en los artículos anteriores:

1. Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer para provocar la destrucción del producto de la concepción ocurrida como consecuencia de violación carnal, debidamente acreditada en instrucción sumarial, y

2. ....En el caso del numeral 1. es necesario que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros meses del embarazo..."

Análisis de este artículo:

Esta eximente basada en la indicación ética (honoris causa) tiene su génesis en el artículo 417 del Código Penal de 1916 el cual contemplaba este atenuante, y que a pesar de que no llegaba a la categoría de plena exclusión, constituía un claro indicador de que, en los inicios de la época Republicana, no se le imponía a la mujer abortante pena alguna respecto al delito de aborto voluntario, siempre y cuando mediara esta razón honorable, de acuerdo con las convicciones éticas y morales arraigadas en nuestra sociedad.

También, en el artículo 330 del Código Penal de 1922, se sigue esta tradición, al atenuar la sanción del aborto voluntario de una a dos terceras partes no sólo a la propia abortiva, sino también a su madre, a su descendiente, a su hija adoptiva o a su hermana. En el atenuante contemplado en el primer Código Penal panameño, se reducía la sanción a la mujer abortiva de uno a dos años de prisión.

En los Códigos de 1916 y 1922 no se establecía condiciones ni prerequisitos para la aplicación del atenuante ético; más, sin embargo, el Código Penal vigente sí las establece en relación con el estado sumarial del delito de violación y la obligación de realizar el aborto en un centro de salud del Estado y se practique dentro de los dos primeros meses de embarazo.

En cuanto a los prerequisitos exigidos para la aplicación de esta eximente, el legislador estableció que la violación carnal que produjo el embarazo de la mujer, ha debido ser acreditada en instrucción sumarial. Así, también expresa que el delito sea de conocimiento de la autoridad competente y que el mismo se practique dentro de los dos primeros meses del embarazo.

2. Eximente basado en la Indicación Terapéutica y Eugenésica.

Tanto en el Código Penal panameño de 1916, como el de 1922 no contemplan esta indicación ni como atenuante ni como eximente, ya que pudiera afirmarse que ambos ordenamientos jurídicos pertenecen al mismo período histórico y que, por consiguiente poseen las mismas características sociales y espirituales, propias de esa fase de nuestro desarrollo legal.

"ARTICULO 144: ...

1 ...Si el aborto es realizado con el consentimiento de la mujer, por graves causas de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción.

2 ...En el caso del numeral 2, corresponderá a una Comisión Multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud determinar las causas graves de salud y autorizar el aborto..."

Esta norma contempla dos eximentes de responsabilidad basadas en la indicación terapéutica y eugenésica (por razón de causas graves de salud que pongan en peligro la vida de la madre o del producto de la concepción), cuyo fundamento lo constituye el estado de necesidad contemplado en el artículo 20 del actual Código Penal.

"ARTICULO 20: No delinque el que, ante una situación de peligro para un bien jurídico propio o ajeno, lesione otro, para evitar un mal mayor, siempre que concurran los requisitos siguientes:

1. Que el peligro sea actual, grave o inminente;

2. Que no sea evitable de otra manera;

3. Que el mal producido fuere menor que el evitado;

4. Que el peligro no haya sido voluntariamente provocado por el agente;

5. Que éste no tuviere el deber jurídico de afrontar el riesgo"

Desde luego, que para ello es necesario que se cumpla con los requisitos derivados del texto del Artículo 144 de nuestro Código Penal, los cuales son :

1- El consentimiento de la mujer para que se interrumpa el embarazo, con la muerte del embrión o feto, o arriesgar su vida para que éste nazca vivo.

2- La existencia de causas graves de salud que pongan en peligro la vida de la mujer o del producto de la concepción,

3- La autorización por una Comisión Multidisciplinaria designada por el Ministerio de Salud, en base a lo que establece el párrafo tercero, numeral 2 del artículo 144 de la Ley 18 de 22 de septiembre de 1982, "por la cual se adopta el Código Penal de la República de Panamá. (2)

4- la intervención de un médico y

5- la utilización de un Centro de Salud del Estado para practicar dicho aborto terapéutico. "No cabe la menor duda de que los Centros de Salud del Estado en los que se autorice la practica del aborto por razones terapéuticas, cuentan con los modernos aparatos y el personal médico adecuado" ( 3) garantizando, con medidas de salubridad, la vida de la mujer o del producto de la concepción.

 

CONCLUSIONES


Si bien es cierto, que el Código Penal de 1982 señala los diferentes tipos de abortos, las eximentes de responsabilidad penal y las respectivas penas de prisión para los autores, cómplices, partícipes o copartícipes de este delito, no defi