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COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES
 
 

 

 

 

 CLADEM URUGUAY

 

COMENTARIOS AL PROYECTO DE LEY DE IGUALDAD DE DERECHOS Y OPORTUNIDADES

 

Antes que nada queremos señalar enfáticamente que compartimos el propósito del proyecto. Hace muchos años que el movimiento de mujeres viene reclamando la necesidad de que el Estado uruguayo se dote de Planes de Igualdad que nos vayan acercando en pasos sucesivos y constantes al cumplimiento cabal de las obligaciones que Uruguay tiene al ser signatario de Convenciones y tratados de DDHH.

 

Celebramos además que el proyecto tenga la iniciativa del Poder Ejecutivo porque eso implica que hay un compromiso político para llevar adelante el Plan de Igualdad.

 

            Sin embargo debemos confesar que la exposición de motivos nos ha parecido insuficiente, cosa que lamentamos porque se ha perdido un buen instrumento para hacer “docencia” sobre las razones que hacen necesarias la formulación de Planes de Igualdad.

 

Afortunadamente, como es de conocimiento de las Legisladoras cuando una norma legal debe interpretarse se recurre a varias fuentes entre las que figuran no sólo la exposición de motivos, sino también su discusión parlamentaria, que entre otras integra el informe de la Comisión Asesora al pleno de la Cámara. Es por esta razón que señalamos la necesidad de que el informe de esta Comisión enriquezca la fundamentación del Proyecto.

 

En el artículo 1º creemos que corresponde definir el objeto de la ley y declarar de interés general hacer efectivo el principio constitucional de igualdad entre mujeres y hombre, específicamente erradicando la  discriminación contra la mujer en las esferas política civil, laboral, económica, social, educativa, y /o privada.

 

Para ello sugerimos utilizar la definición de discriminación la CEDAW en su Art. 1º que establece: ”Discriminación contra la mujer denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o civil o en cualquier otra esfera”.

 

El principio orientador de acuerdo a esta definición es que hay discriminación cuando una persona o grupo de personas se encuentran en situación de desventaja por el mero hecho de pertenecer a un grupo o por características personales. Según lo ha interpretado la CDIH Opinión Consultiva Nº 4, ante la consulta realizado por el Estado de Costa Rica sobre ciudadanía.

 

Los obligados por esta Ley deberán tener en cuenta los estándares internacionales aceptados por el Estado uruguayo para definir cuando nos encontramos ante una situación de discriminación. Así puede haber discriminación directa o indirecta por razón de sexo. La primera es cuando una persona ha sido o es tratada en razón de su sexo de manera desventajosa o desfavorable a otra en situaciones comparables. (Ej. Distintos pagos a iguales tareas). La segunda, es cuando ante disposiciones o prácticas aparentemente neutras se mantienen la situación de desventaja, salvo que esa disposición criterio o práctica tenga una finalidad legítima, que la justifique objetivamente y que los medios para alcanzarla sean adecuados. (Ej. No se podría sostener una práctica discriminatoria alegando razones de seguridad en un establecimiento carcelario, o la fuerza física para desempeñar algún puesto de trabajo).

 

A nuestro juicio habría que señalar que mediante Planes de Igualdad se está acorde con el Art. 4 de CEDAW: La adopción por parte del Estado de  medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer, medidas que cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

 

El artículo 2º deberá redactarse de manera impositiva, teniendo en cuenta que el Estado  ha omitido el cumplimiento de normativas para corregir las desigualdades reales. Siguiendo CEDAW, Belem do Pará, Pacto de Derechos Civiles y el PIDESC (refiriendo estos instrumentos por los números de leyes nacionales que las han incorporado a nuestra legislación).  Una posible redacción sería: “El Estado deberá adoptar sin dilaciones todas las medidas necesarias…….de políticas públicas con inclusión de perspectiva de género, asegurando las condiciones de igualdad ante la ley, teniendo en cuenta los derechos y principios generales que informan los instrumentos internacionales, nacionales y la presente ley.”

 

Artículo 3º del Proyecto: Consideramos que no es necesario hacer toda la historia de creación de los organismos que antecedieron al INAMU. Simplemente debería establecerse que se le integra a las competencias establecidas al INAMU por el artículo de 377 de la ley 17.930 el siguiente: “diseñar Planes Nacionales de igualdad de oportunidades y trato que tendrán duración de 5 años”

 

Como se verá aquí estamos proponiendo una modificación no menor al proyecto, esto es establecer con carácter permanente la obligación del Estado de dotarse de Planes de Igualdad, no sólo del Primer Plan como surge del texto propuesto. Sugerimos que los mismos tengan una duración de cinco años para que guarden relación con el ejercicio presupuestal.

 

Donde dice “que dé cumplimiento a los compromisos contraídos por el país en los instrumentos ratificados o firmados en el ámbito de las Naciones Unidas” deberá agregarse la OEA, puesto que también a su cumplimiento estamos obligados y entre otros figura la Convención de Belem do Pará, tan importante para la lucha contra la violencia. 

 

Deberá eliminarse “raza, etnia, condición social, orientación sexual o creencia religiosa” por ser esto materia de actuación de otros organismos del Estado como por ejemplo el creado por Ley 17.817 que establece la Comisión Honoraria contra el racismo, la xenofobia y toda forma de discriminación. En nuestra opinión no se puede pensar que tal cúmulo de discriminaciones puedan ser objeto de un solo Plan, sino que ameritan varios instrumentos y organismos. 

 

Correspondería incluir en este artículo lo dispuesto en el art.6º del proyecto.

 

En el Artículo 4º del Proyecto los objetivos están descritos en forma muy laxa.

Debieran incluirse objetivos vinculados a los siguientes artículos de CEDAW:

-  art. 5º Modificación de patrones socioculturales de conductas con miras de alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. Educación familiar.

            El acápite del art.7º Participación en la vida política y pública.

            art. 10 Educación, incluyendo a las mujeres (no solo niñas, niños y adolescentes) en el acceso a nuevas tecnologías.

Art. 11 Empleo.

Art. 12 Atención médica y acceso a la salud.

También deberá referirse al Art. 6 de la Convención de Belém do Pará. Vida libre de Violencia, que incluye entre otros ser libre de toda forma de discriminación, valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en concepto de inferioridad o subordinación.

Deberá incluir a los medios de comunicación sobre los principios mencionados.

Garantizar el acceso a la justicia, a través del conocimiento de los derechos, de cómo funciona el sistema de justicia. Y la capacitación permanente.

Formación para la igualdad. Todas las pruebas para acceso a la función pública deberán contener el estudio y la aplicación del principio de igualdad real entre hombre y mujeres.

En cuanto al inc. H del proyecto, consideramos oportuno transcribir las convenciones.

 

En el Artículo 5º del Proyecto: proponemos la siguiente redacción sustitutiva: “Los planes se formularán con objetivos y sus correspondientes metas anuales y quinquenales, estableciendo los órganos del Estado a los que le compete su ejecución. Estos deberán destinar las dotaciones presupuestales que aseguren el cumplimiento de las metas asignadas”.

 

Artículo 7º del Proyecto: Comprendemos la necesidad de la más alta representación pero sugeriríamos considerar si por el número de integrantes será un mecanismo de trabajo efectivo

 

Artículo 9º del Proyecto: En los incisos 4 y 5 no nos queda claro a que organismo se refieren.

Dado que el artículo 11 establece que “el Consejo elaborará y elevará a consideración del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social, el Primer Plan Nacional de Igualdad de Derechos y Oportunidades.” este cometido debiera ser parte del presente artículo.

 

Artículo 10º del Proyecto: Parece un plazo demasiado prolongado para establecer un reglamento interno, que no guarda proporción con el que se le establece para elaborar el Plan.

 

Artículo 11º del Proyecto: Nos parece que hay contradicción entre los arts. 3, y 11 del proyecto. Ya que por el 3º el INAMU “tendrá el cometido de diseñar el Primer Plan”  mientras que este artículo le asigna al Consejo la tarea de “elaborar” el Plan.

 

En nuestra opinión debiera ser el INAMU quien elabore el Plan en consulta con cada uno de los Ministerios y organismos involucrados. Reservando para el Consejo la aprobación del mismo y la elevación ante el Poder Ejecutivo. Si esto fuera de recibo sugerimos indicar un plazo de 60 días para que el Consejo considere el Plan.

 

No se señala cual es el camino posterior a la elevación al Poder Ejecutivo. Proponemos que diga: debe ser elevado al Poder Ejecutivo,  quien lo refrendará en Consejo de Ministros, publicará y comunicará a la Asamblea General”

 

Proponemos que se agregue otro artículo por el que se establezca la obligación de rendir cuentas anualmente, los 8 de marzo, de los avances en la ejecución del Plan ante la Asamblea General. Ese mecanismo daría mayor transparencia y aseguraría el debido contralor por los representantes de la ciudadanía.

 

En función de la experiencia de las dificultades que ha tenido el funcionamiento del Consejo Nacional de lucha contra la violencia doméstica, consideramos que sería conveniente establecer que “a partir de la vigencia de la presente Ley cada Ministerio deberá designar en el plazo no mayor a 30 días a sus representantes en el Consejo”.

 

 

 

Consejo Consultivo de CLADEM:
Carmen Antony
Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
María Antonia Martínez
Julieta Montaño
Silvia Pimentel
Giulia Tamayo
Roxana Vásquez
Cristina Zurutuza

* In Memorian
 


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