Esta página web es posible gracias al apoyo de Christian Aid, Derechos y Democracia, OXFAM NOVIB y OXFAM GB

Concurso de Ensayos
 

 

Ensayos Ganadores del 2º Concurso Regional de Ensayos de CLADEM sobre "Estado Laico"



2do puesto Categoría Legal

Autora: Ydalid K. Rojas Salinas, Perú.

 

UN ESTADO LAICO PARA EL PERÚ

 

“(...) no existe nobleza, ni dignidad de pares, ni distinciones hereditarias, ni de órdenes, ni de régimen feudal, no existen más distinciones para ningún sector de la Nación, ni para ningún individuo, ni privilegios, ni excepción al Derecho común de todos los franceses”

 

Preámbulo Constitución Francesa de 1791

 

 

Introducción

Las posiciones que los Estados han asumido respecto a la religión han sido y son variadas. Se pueden distinguir matices, que va desde la adopción de cierta religión como la oficial del Estado con exclusión de cualquier otra -por ejemplo los países islámicos-, hasta una actitud hostil y de  intolerancia respecto a la promoción de creencias religiosas.

Para salvaguardar la libertad de conciencia y de religión, la doctrina moderna ha perfilado bajo el esquema de los Estados democráticos el llamado “Estado Laico”, cuya característica principal es la estricta separación entre el ámbito religioso y el político, sin dejar de proteger el derecho a la libertad de conciencia y de religión. 

Pese a este gran aporte del derecho para garantizar la convivencia pacífica de las diversas convicciones y creencias mayoritarias y minoritarias que conviven bajo un mismo Estado, los problemas de intolerancia, discriminación y violencia religiosa aún subsisten. En la India, por ejemplo, las minorías cristianas y musulmanas son víctimas de constantes ataques y enfrentamientos provocados por los extremistas hindúes que bajo la protección estatal impiden la evangelización y el crecimiento de ambas religiones[1]. En Latinoamérica, Cuba ha desarrollado desconfianza frente al tema religioso, traducida en un estricto control estatal de las prácticas religiosas. En el caso específico de la Iglesia Católica, aún no se le reconoce el derecho a construir templos, la entrada al país de sacerdotes y religiosas es restringida, al igual que su acceso a los medios de comunicación[2]. En el Perú existe discriminación jurídica de los grupos religiosos minoritarios, debido al privilegio que el Estado ha otorgado a la religión mayoritaria.

Al parecer, el problema de discriminación de los grupos minoritarios constituye una constante en aquellos países que han decidido adoptar una postura de protección o desprecio frente al ámbito religioso, en vez de optar por la laicidad estatal.

Por ello, parece necesario retomar el debate sobre el Estado Laico e insistir en la adopción de esta postura, cuyos méritos, en términos de respeto a los derechos fundamentales, no han sido valorados lo suficiente.

El presente ensayo pretende ubicar, desde una perspectiva jurídica, el rol de los Estados frente a las diversas categorías de derechos humanos, y, en especial, al derecho a la libertad de conciencia y de religión. Examinaremos luego los principios específicos que orientan el desarrollo y contenido de éste derecho. Posteriormente analizaremos la posición jurídica que el Estado peruano ha adoptado frente al ámbito religioso y los argumentos que mantienen el actual sistema de cooperación estatal a favor de la Iglesia Católica. Finalmente veremos el contenido del Acuerdo suscrito entre el Perú y el Estado de la Ciudad del Vaticano, que inevitablemente cuestiona el derecho de las minorías a desenvolverse en un ambiente de igualdad con la religión mayoritaria.

 

El rol del Estado frente a los Derechos Humanos y el Derecho a la Libertad de Conciencia y de Religión

A lo largo de la historia de la civilización occidental, dos han sido básicamente las concepciones que han primado en la determinación de la organización política de la sociedad.

Por un lado, la concepción organicista que sostiene que el todo (la sociedad) es anterior a sus partes (los individuos) y las partes están en función del todo. Y, de otro lado, la concepción individualista que afirma que el individuo viene antes y la sociedad después. La sociedad está para el individuo y no el individuo para la sociedad. Y el todo es el resultado de la libre voluntad de las partes.

Durante los primeros tiempos de la humanidad, las reglas de convivencia entre los hombres se estructuraron con la concepción organicista que consideraba a la sociedad como fin en sí misma.

Norberto Bobbio afirma que: “originariamente  la función del precepto de “no matar” no es tanto la de proteger al miembro individual del grupo cuanto la de impedir una de las razones fundamentales de la disgregación del grupo” (1991:104).

Con el surgimiento de la doctrina filosófica del iusnaturalismo, a partir del siglo XVI, se invirtió el punto de partida de la estructura de la sociedad. Y de considerar que la sociedad está como todo, antes que los individuos, se dio paso a la concepción individualista de la sociedad, según la cual, para comprender a la sociedad es necesario partir de la base, es decir, de los individuos que la componen.

Esta concepción ha hecho del individuo, y no de la sociedad, el punto de partida para la construcción del derecho moderno. Del mismo modo las relaciones entre el individuo y el Estado son modificadas. Para los individuos vienen primero los derechos y después los deberes. Para el Estado vienen primero los deberes y después los derechos. 

A partir de este cambio de perspectiva, el derecho moderno se ha configurado en función de tres conceptos base que determinan su nueva estructura: a) la idea del Estado de Derecho; b) el concepto de Democracia Moderna y c) el cambio de acepción de la idea de justicia.

Veamos una breve descripción de cada uno de ellos:

El Estado de Derecho es concebido como aquel Estado creado por los propios ciudadanos y, por tanto, sujeto a las reglas de derecho otorgadas por ellos mismos. Mientras en el Estado despótico los individuos tienen sólo deberes y no derechos, y en el Estado absoluto los individuos en la relación con el soberano tienen derechos privados; en el Estado de Derecho el individuo tiene frente al Estado no solo derechos privados, sino también derechos públicos. Por ello se afirma que el Estado de Derecho es el Estado de los ciudadanos.

La Democracia moderna, a diferencia de la democracia de los antiguos, no es definida como “el poder del pueblo” sino como “el poder de los individuos”, es decir, la atribución, a cada uno, de derechos, como el de participar libremente en la toma de decisiones que conciernen a la sociedad.

Para el derecho de los griegos, la democracia implicaba el gobierno de la ley y la participación en el proceso de decisiones políticas, más no la posesión de derechos inalienables.

El individuo como hoy lo conocemos es más bien el fruto de un proceso que empieza con el Renacimiento y la doctrina filosófica del iusnaturalismo que se orienta a la atribución de derechos públicos subjetivos a los individuos. Bajo un gobierno democrático todos los ciudadanos ejercen una parte de la soberanía del Estado. La sociedad es entendida como una suma de individuos y no como un cuerpo orgánico.

Norberto Bobbio anota, respecto al concepto de democracia y la concepción organicista de la sociedad, lo siguiente:

“El individuo es la base filosófica de la democracia: una cabeza, un voto. Como tal se ha contrapuesto siempre, y siempre se contrapondrá, a aquéllas concepciones holísticas de la sociedad y de la historia, vengan de donde vengan, que tienen en común el desprecio de la democracia misma” (1991:108).   

Respecto a la idea de justicia, en una concepción orgánica la definición más apropiada de lo justo es la platónica, por la que cada una de las partes que componen el cuerpo social debe desarrollar la función que le es propia; mientras en la concepción individualista es justo que todos sean tratados de manera que puedan satisfacer sus propias necesidades y alcanzar sus propios fines, de acuerdo con la idea particular que cada uno tiene de la felicidad. Bajo la concepción individualista el hombre es considerado un fin en sí mismo y no  un medio para garantizar la existencia de la sociedad, como la concepción organicista postula.

La concepción individualista de la sociedad ha servido también de base para la formulación de los Derechos Humanos. Como los individuos constituyen el fin supremo y razón de ser de la sociedad y el Estado, se les atribuye una serie de derechos y libertades orientados a procurar su realización.

Al reconocernos como seres singulares, libres, capaces, racionales, sintientes y pensantes, nos atribuimos la cualidad de dignos, es decir, merecedores de señalar nuestro propio destino, lograr el pleno desarrollo de nuestra personalidad, decidir nuestros propios fines y metas, y de estructurar nuestro plan de vida.

La dignidad humana ha sido definida como:

“La capacidad del hombre de poder determinar su propia vida, sus propios fines, es decir, de señalar su propio destino y esto es posible debido a que el hombre se encuentra dotado de razón, conciencia, libertad, valores, aspiraciones, deseos, creencias, etc.; y, en este sentido reconocido el hombre nunca podrá ser considerado como un medio para los fines de otro, sino un fin en sí mismo” (Gómez, 2002:73).  

La dignidad humana constituye el valor fundante de los Derechos Humanos y por tanto el punto de referencia de todas las exigencias que se dirigen al reconocimiento y afirmación del ser humano como ente capaz de satisfacerlas. Los derechos humanos son consecuencia del reconocimiento de su dignidad y resultan indispensables para lograr que el ser humano pueda autodeterminarse. En tal sentido, la dignidad constituye la fuente de donde emanan éstos derechos.  

Sus dos primeras especificaciones son la libertad y la igualdad; a partir de ellas se derivan los demás derechos humanos que no son sino concretizaciones de aquéllas. 

Dado el papel protagónico que juegan estos dos valores en la interpretación de los demás derechos, definiremos brevemente lo que se entiende hoy en día por ellos en relación con la aplicación de los derechos humanos de primera y segunda generación, entre los que se encuentra el derecho a la libertad de conciencia y de religión. 

 

Libertad

El concepto de libertad se ha ido ampliando y convirtiendo en más rico y denso a lo largo de la historia, sobre todo de los últimos siglos. En la teoría de los derechos humanos, al menos tres son las acepciones de libertad que se toman en cuenta, según la clase de derechos de que se trate. 

El primer sentido que se atribuye al concepto de libertad es que todo ser humano debe contar con una esfera de actividad personal protegida contra la ingerencia de todo poder externo, en especial el poder estatal. Un claro ejemplo es el derecho a la libertad de conciencia y de religión que viene asignado  al ámbito de la conciencia individual. Esta definición de libertad es denominada “libertad negativa” y opera en la aplicación de los derechos de libertad mas conocidos como derechos civiles, orientados a limitar el poder del Estado y a reservar al individuo o a los grupos particulares una esfera de libertad  del  Estado. En síntesis esta forma de libertad se caracteriza por el rol abstencionista que juega el Estado con el propósito de garantizar el libre ejercicio de los derechos que pertenecen a esta categoría.  

El segundo sentido, es que todo ser humano debe participar de manera directa o indirecta en la formación de las normas que regularán después su conducta en aquella esfera que no esta reservada al exclusivo dominio de su jurisdicción  individual. Se trata de la llamada “libertad política” que opera en la aplicación de los derechos políticos, derechos vinculados con la facultad que el individuo tiene de participar en el gobierno, directamente o por medio de representantes; nos referimos al derecho a elegir y ser elegido y todos sus derechos conexos. Esta categoría de derechos exige la libertad en el Estado. Su formulación ha respondido a la necesidad de ampliar los horizontes de la libertad negativa hacia una participación activa de los miembros de la comunidad en el poder político.  

Por último, el tercer sentido del concepto de libertad es que todo ser humano debe tener la posibilidad de traducir en comportamientos concretos los comportamientos abstractos previstos en las normas constitucionales que otorgan una serie de derechos. En consecuencia debe poseer bienes suficientes que le permitan una vida digna. Nos referimos a la llamada “libertad positiva”, que opera en la aplicación de los derechos sociales. Esta clase de derechos se caracteriza por exigir un comportamiento activo y promotor por parte del Estado, imponiéndole una serie de obligaciones para lograr el bienestar y la igualdad no solo formal sino material de los seres humanos. Se trata de derechos que proclaman libertades a través o por medio del Estado. 

Como podemos apreciar, los derechos civiles, políticos y sociales constituyen categorías de derechos que operan en función de tres conceptos distintos de libertad. Los primeros exigen que el Estado se abstenga de participar en las actividades de los individuos, los segundos reclaman el derecho de los individuos a participar en la formación de la llamada voluntad general a través del Estado y los terceros requieren del protagonismo estatal para poder satisfacer algunas exigencias fundamentales de la vida material y espiritual sin las cuales la primera libertad estaría vacía y la segunda sería estéril. 

La diferencia de los tres conceptos de libertad que se aplican en las diversas categorías de derechos humanos resulta vital para entender la actuación del Estado frente a los derechos civiles, entre ellos, el derecho a la libertad de conciencia y de religión que nos ocupa en esta oportunidad.

 

Igualdad

En cuanto al concepto de igualdad dos son, en términos generales, las acepciones que se emplean en derechos humanos. De un lado, el concepto de igualdad de derecho; de otro, el concepto de igualdad de hecho. 

Por igualdad de derecho se entiende la igualdad respecto al otorgamiento de derechos que el Estado atribuye de manera general a todos los seres humanos, sin distinción alguna; por ello se le conoce como igualdad formal. La igualdad de derecho está orientada a considerar jurídicamente a todos los seres humanos como iguales en la atribución de derechos, razón por la cual, no cabe realizar diferencias entre ellos.

Por igualdad de hecho se entiende, en cambio, la igualdad respecto al acceso en términos reales al ejercicio de los derechos, por ello se le conoce como igualdad material. Es en atención a la igualdad de hecho, que el Estado debe reconocer las diferencias específicas que existen entre los hombres a fin de garantizar las condiciones necesarias para la igualdad  en el goce de los derechos.

Veamos cómo operan ambas definiciones de igualdad en la aplicación de los derechos humanos, según la categoría que se trate.

En el caso de los derechos civiles opera el concepto de igualdad de derecho y el principio de no-diferenciación; es decir que para garantizar un trato igualitario es deber del Estado no admitir ningún tipo de discriminación fundada sobre diferencias específicas entre hombres o entre grupos. Para esta categoría de derechos no es válido hacer distinciones por razones de color, sexo, lengua, religión, raza, etc. Todos somos iguales en la atribución de derechos, ningún hombre puede tener ni más ni menos libertades que los otros. Es por ello que en el otorgamiento de derechos no se hace distingos de ninguna índole, mucho menos por razones religiosas.

En esta categoría de derechos hablamos de un hombre abstracto o genérico; consecuentemente, el rol del Estado frente a esta categoría de derechos es abstencionista, para no vulnerar la esfera de libertad otorgada a los ciudadanos estableciendo diferencias que la humanidad juzga hoy irrelevantes para atribuir a éste o a aquél individuo algunos derechos fundamentales.

En el caso de los derechos políticos y sociales funciona en cambio el concepto de igualdad de hecho y el principio de diferenciación, pues, en abstracto, ante la ley los hombres somos iguales; pero específicamente, en concreto, no lo somos. En esta categoría de derechos las diferencias específicas intrínsecas resultan relevantes para su goce.

Es precisamente el reconocimiento de diferencias intrínsecas entre los hombres el que justifica un trato distinto, para garantizar el goce real en términos de igualdad de tales derechos. Por ello, a través del reconocimiento de los derechos políticos y sociales aparecen al lado del hombre abstracto o genérico, nuevos personajes como sujetos de derechos, como la mujer, el niño, el anciano, el enfermo, etc. En esta categoría de derechos el rol protagónico del Estado es esencial para su ejercicio real y en condiciones de igualdad.

Por ejemplo, en el caso de los derechos políticos, el derecho a votar le está asignado únicamente a los ciudadanos mayores de edad. Los menores no cuentan con este derecho y no es razonable pensar que lo obtengan en un futuro próximo.

En el caso de los derechos sociales, el derecho ha reconocido la existencia de diferencias relevantes que determinan un tratamiento jurídico especializado. Por ejemplo, respecto al trabajo existen diferencias de edad y de sexo; respecto a la educación, diferencias entre niños normales y niños que no lo son; respecto a la salud, diferencias entre adultos y ancianos.

Estas diferencias relevantes que se toman en cuenta para la atribución de derechos políticos y sociales no funcionan en la categoría de los derechos civiles, en donde, para la atribución del derecho a la identidad, por ejemplo, resulta irrelevante determinar si se trata de un hombre o de una mujer; o para la atribución del derecho a la libertad de conciencia no interesa determinar si se trata de un menor de edad o de un adulto.

Los niños y adolescentes tienen libertad de pensamiento, creencia y culto religioso, aún si son distintos a los de sus padres o responsables; sin perjuicio del derecho que los padres tienen de guiarlos en su formación. El derecho a la libertad de conciencia viene asignado a todos sin establecer ninguna clase de distingos.

Como se puede apreciar, se trata de roles antagónicos que el Estado debe cumplir simultáneamente, según la clase de derechos.

En resumen, podemos afirmar que frente al derecho a la libertad de conciencia y de religión (perteneciente a la categoría de los derechos civiles), el Estado debe abstenerse de intervenir en la canalización de su ejercicio y evitar establecer cualquier tipo de diferencias al momento de atribuirlo.

 

Principios Específicos del Derecho a la Libertad de Conciencia y de Religión

Así como los conceptos de libertad e igualdad presentan definiciones distintas según la categoría de derechos humanos que se trate, frente al derecho a la libertad de conciencia y de religión dichos conceptos asumen una connotación específica.

La doctrina ha desarrollado cuatro principios que determinan de manera específica el contenido del derecho a la libertad de conciencia y de religión (Cfr. Iván y Prieto,  1989: 114-134).

 

Principio de libertad ideológica y religiosa

La libertad individual se desarrolla en dos ámbitos: en la acción y en la formación de la voluntad. Por libertad en la acción se entiende que un sujeto tiene la posibilidad de obrar o no, sin ser obligado u obstaculizado por nada ni nadie. Mientras que por libertad en la formación de la voluntad se entiende que un sujeto tiene la posibilidad de orientar su voluntad hacia un objetivo y de tomar decisiones, sin verse determinado ni condicionado por la voluntad de otros.

Estos ámbitos en los que se desarrolla la libertad (acción y voluntad) le imponen al Estado, con relación al derecho a la libertad de conciencia y de religión, el deber de asumir dos actitudes; por un lado no interferir en la práctica ideológica o religiosa; y por otro, no dirigir, condicionar, sustituir ni mucho menos concurrir con los individuos en las actividades relativas a la determinación de su concepción religiosa, porque ello implicaría alterar la formación de una voluntad libre de condicionamientos externos.

Frente a la importancia de que concurran tanto la libertad en la acción, como la libertad en la formación de la voluntad, para la configuración del principio de libertad ideológica y religiosa, se presentan cuatro posibilidades:

Una primera situación en la que se hallan ausentes tanto la libertad en la formación de la voluntad como la libertad en la acción. Es el caso de aquellos ciudadanos que profesan la religión de sus antepasados, aceptada pasivamente sin oportunidad a una opción distinta; es decir que no hubo libertad en la formación de la voluntad por haber sido condicionada su decisión por la tradición y la costumbre. Pero al mismo tiempo, y dadas las condiciones históricas en que se encuentran, el Estado no les reconoce el derecho de practicar los rituales de la religión de sus antepasados. Es decir que tampoco cuentan con libertad en la acción.

La segunda situación es aquella en que falta libertad en la formación de la voluntad pero existe libertad en la acción: Es el caso de aquellos ciudadanos que no encuentran ningún impedimento para practicar libremente los actos y ritos propios de su religión, pero que la opción que practican no fue libremente escogida pues estuvo condicionada por la tradición, la costumbre y la educación religiosa impartida por el Estado en los colegios estatales y en la familia. Mientras dicha opción no responda a una preferencia espontánea y libre de condicionamientos de los ciudadanos, no podremos afirmar que existe libertad en la formación de su voluntad. Es el caso de países como España y Perú.

En una tercera situación hay libertad en la formación de la voluntad pero la libertad en la acción se halla ausente. Es el caso de aquellos ciudadanos que han elegido libremente la religión que profesan: nadie ha condicionado su voluntad. Sin embargo, por vivir en un Estado confesional que ha optado oficialmente una religión distinta a la elegida por estos ciudadanos, ellos no son libres de practicar su religión.

Finalmente, tenemos una cuarta situación en la que convergen ambas libertades, es decir que hay libertad en la formación de la voluntad y libertad en la acción.  Es el caso de los ciudadanos que en primer lugar han tenido la oportunidad de escoger libremente la religión que profesan, dado que viven en un país no confesional que no interviene en el ámbito religioso imponiendo una religión oficial o adoctrinando en los centros educativos estatales. Y en cuanto a la libertad en la acción, estos ciudadanos no han encontrado ningún impedimento para realizar los actos que se desprenden a partir de la opción religiosa o ideológica que profesan. Este es el caso de países como Estados Unidos, Francia y Suiza, entre otros.

Con la concurrencia de la libertad tanto en la acción como en la formación de la voluntad, el Estado reconoce y garantiza el principio de libertad ideológica y religiosa.

 

Principio de igualdad ideológica y religiosa

Por este principio todos los seres humanos deben ser considerados jurídicamente iguales en la atribución de derechos. Ningún hombre puede tener ni más ni menos libertades que los otros, por lo tanto no cabe diferenciar entre ellos. El reconocimiento de diferencias opera en el caso de los derechos políticos y sociales más no en la categoría de los derechos civiles. En consecuencia, queda proscrita toda discriminación o diferenciación entre los hombres que responda a razones de índole religiosa, económica, social, etc.

En tal sentido, por este principio surgen las exigencias de generalidad y abstracción que prohíben la producción de leyes singulares y concretas destinadas a favorecer a un grupo de ciudadanos en razón de su creencia o ideología. Asimismo, está prohibido al Estado considerar a las convicciones y creencias como características relevantes para atribuir beneficios a un grupo de ciudadanos, por más mayoritario que éste sea. Todas las religiones y concepciones del mundo deben someterse a un régimen de leyes comunes para todos por igual, sin establecer ninguna clase de distingos.

 

Principio de pluralismo ideológico y religioso

En atención a este principio es deber del Estado abstenerse de adoptar actitudes que alteren el pluralismo nacido espontáneamente con el ejercicio de la libertad ideológica y religiosa. Debe declararse ideológicamente neutral y renunciar a cualquier forma de adoctrinamiento ideológico, a fin de respetar por igual el abanico de opciones ideológicas y religiosas que surjan en la sociedad de manera espontánea.

La neutralidad que postula el pluralismo no implica que el Estado niegue las manifestaciones de religiosidad; por el contrario, es su deber garantizar el libre ejercicio de las mismas. Sin embargo, este rol no conlleva la obligación de colaborar y tutelar alguna o algunas de dichas opciones, pues de hacerlo desvirtúa el carácter neutral que el Estado debe asumir para preservar la naturaleza plural de las convicciones. El principio de pluralidad se concreta en el ámbito de la educación pública. De ahí surge la exigencia al Estado de garantizar una enseñanza plural y libre de adoctrinamientos, que aborde el fenómeno religioso bajo una perspectiva histórica y que tenga en el ámbito de la ética, el único marco referente de valores, aquellos proclamados por la Constitución y por la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

Principio de Aconfesionalidad o Laicidad del Estado

En mérito a este principio el Estado no concurre con los individuos a las expresiones propias del acto de fe, ni mucho menos califica al fenómeno religioso como un hecho positivo o negativo. Reconoce la imposibilidad fáctica de que una figura jurídica pueda tener una convicción propia en torno a la concepción del mundo.

Pero, el hecho que el Estado no pueda creer ni dejar de creer, no solo representa una imposibilidad fenoménica, constituye además una exigencia de la cabal protección al derecho a la libertad de conciencia y de religión, pues para que un  ciudadano tenga plena libertad de elegir una determinada religión sin verse condicionado por la preferencia estatal, es deber del Estado abstenerse de emitir un pronunciamiento oficial a favor o en contra de una o de varias religiones.

Del mismo modo, para que un ciudadano ejerza su religión en pie de igualdad  con los demás ciudadanos es deber del Estado evitar participar del acto de fe otorgando privilegios y beneficios a un grupo religioso determinado.

Finalmente, para que un ciudadano tenga la posibilidad de escoger una opción religiosa o ideológica dentro de un panorama plural de posibilidades, es deber del Estado evitar remitirse al ilegítimo planteamiento de una o unas cuantas opciones religiosas que gocen de su preferencia. Como vemos, éste cuarto y último principio enmarca la actitud jurídica que los Estados deben asumir en el ámbito religioso. La participación del Estado frente a este derecho debe circunscribirse a la garantía de su cabal ejercicio en la esfera privada y la regulación de las manifestaciones de religiosidad en el espacio público.

 

El Caso Peruano

El Estado peruano se inició proclamando a la religión católica como la religión de la República con exclusión de cualquier otra. Esta situación se prolongó hasta la promulgación de la Constitución Liberal de 1933, en la que dicha postura se modifica ligeramente al declararse la libertad de cultos, pero manteniendo vigente el régimen de protección estatal a favor de la Iglesia Católica.

Esta protección se canalizaba por medio del Sistema del Patronato Nacional, que constituía el derecho que el Estado de la Ciudad del Vaticano otorgaba a los Jefes de Estado para proponer a los religiosos de su preferencia que debían integrar la jerarquía eclesiástica a cambio del otorgamiento de un apoyo económico por parte del Estado a favor de la Iglesia.

Dadas las relaciones de subordinación a las que la Iglesia Católica se veía sometida a raíz de la institución del Patronato, la Iglesia decidió en el Concilio Vaticano II, realizado entre 1962 y 1965, iniciar los trámites para solicitar formalmente la desaparición de los sistemas de patronato concedidos en varios países del mundo, con la finalidad de lograr mayor independencia en la designación de las autoridades del clero, pero sin dejar de percibir el apoyo económico por parte de los Estados.

A raíz de esta decisión y con ocasión de realizarse la Asamblea Constituyente de 1978-1979, la Conferencia Episcopal Peruana propuso la redacción de un numeral constitucional que regulara las nuevas relaciones entre la Iglesia y el Estado peruano. Propuesta que fue atendida por los legisladores y redactada de la siguiente manera:

Constitución de 1979, Art. 86ª.- Dentro de un régimen de independencia y autonomía, el Estado reconoce a la Iglesia Católica como elemento importante en la formación histórica, cultural y moral del Perú. Le presta su colaboración. El Estado puede también establecer formas de colaboración con otras confesiones.

De esta forma, el sistema de protección estatal a favor de la Iglesia Católica es modificado para favorecerla más aún, al darle independencia en la designación de las autoridades eclesiásticas, sin perder el apoyo económico estatal. Al mismo tiempo surge un nuevo matiz al abrir el Estado la posibilidad de colaborar con otras confesiones.

La Constitución de 1993 mantiene el mismo sistema al transcribir el Art. 86º con ligeras alteraciones de redacción. Pero tanto la Constitución de 1979 como la actual consagran, al mismo tiempo, el derecho a la libertad de conciencia y de religión, así como el derecho a la igualdad ante la ley y la no discriminación por razones de índole religiosa.

Ciertamente, la posición actual del Estado peruano frente al ámbito religioso resulta controvertible si consideramos la invitación que el derecho moderno ha formulado a los Estados democráticos a adoptar la postura laica, que les exige el deber de abstenerse de intervenir en el ámbito religioso.

La situación se torna más grave aún si tomamos en cuenta que la Declaración emitida por la ONU, el 25 de noviembre de 1981, sobre la “Eliminación de todas las formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la religión” establece en su artículo 2 lo siguiente:

“Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en la religión que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, el goce o el ejercicio en pie de igualdad de los derechos humanos constituyen actos de intolerancia y discriminación que deben ser proscritos por los países miembros de la ONU”.

Pese a ello, la posición del Estado peruano de cooperación estatal a favor de la Iglesia Católica se ha mantenido por argumentos que pasaremos a mostrar.

Argumentos que fundamentan la posición jurídica de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica en el Perú

1. Si el Estado colabora con la religión católica y las religiones en general lo hace por la valoración positiva que otorga al fenómeno religioso – católico.

Al respecto, opinamos que el Estado como figura jurídica no puede emitir juicio o estimación alguna sobre las diversas concepciones que sobre el mundo existen, pues se trata de un ente abstracto, carente de la facultad valorativa independiente de los sujetos que lo componen.

Si existe una valoración de tal naturaleza, será la que resulte de la manifestación de los individuos a cargo del poder político, que impondrían su particular preferencia religiosa, al negar el derecho a cada individuo de pronunciarse a favor o en contra del ámbito religioso. Además, el peso propio del Estado al pronunciarse sobre el ámbito religioso, inevitablemente condiciona y altera la esfera de libertad del individuo.

2. No se puede negar la relevancia histórica de la labor de la Iglesia Católica en nuestro país y en el mundo.

Si la relevancia histórica de la Iglesia Católica no puede ser soslayada, ¿dónde queda entonces la relevancia que los derechos humanos tienen  en la historia de la humanidad y que exigen al Estado peruano el levantamiento de todo sistema privilegiado establecido por consideraciones religiosas? ¿No constituyen acaso los derechos humanos el consenso más elemental que sostiene a la vida civilizada? ¿Es sensato preferir la relevancia histórica de una institución que impone una particular visión del mundo en vez de preferir la relevancia histórica de aquella otra que propone el respeto a las diversas cosmovisiones y favorece la pluralidad ideológica?

Los derechos humanos constituyen la plasmación concreta de la lucha incansable que han emprendido grandes hombres y grupos de vanguardia por conseguir mayores cuotas de libertad, para lograr una vida digna, en igualdad, y establecer un sistema jurídico que garantice la convivencia pacífica de los hombres, independientemente de su raza, idioma o religión.

Hoy en día las principales declaraciones internacionales sobre derechos humanos constituyen el eje orientador para determinar cuándo una situación en la vida práctica resulta injusta,  en términos de dignidad, libertad e igualdad.

La posición jurídica de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica puede ser identificada como una situación injusta jurídicamente a la luz de los principios que fundan el derecho moderno, que no pueden quedar supeditados a la relevancia histórica de ningún hecho, institución o persona, ya que los derechos humanos son irrecusables.

3. La mayoría de ciudadanos peruanos son católicos, y por democracia la mayoría decide la religión que el Estado debe proteger.

Es cierto que en un sistema democrático la mayoría decide, pero exclusivamente respecto al manejo y la forma de administrar el poder político concentrado en la figura jurídica del Estado. Si recurrimos al sistema de la mayoría, lo hacemos para escoger a los ciudadanos que nos representarán y determinarán las políticas de administración y manejo del poder político.

Sin embargo, cuando de atribución de derechos se trata, no es posible otorgar más o menos derechos en función al criterio de la mayoría. Es decir, que no podemos atribuir, por ejemplo, más derechos a los ciudadanos del sexo masculino por ser mayoría o por que la mayoría así lo decida.

Los derechos humanos están asignados a todos los seres humanos por igual por el solo hecho de pertenecer a este género y no por pertenecer al porcentaje mayoritario o minoritario de una determinada clase, como en el tema religioso.

La Declaración Universal de Derechos Humanos es precisa al iniciar su articulado expresando que “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos”. En razón de este postulado la atribución de derechos no puede darse por criterios porcentuales; en esto los seres humanos no somos cuantificables, sino cualificables. La calificación que nos atribuimos es la de dignos y merecedores de las mismas libertades y derechos, para nuestra realización personal.

Nadie puede gozar de más o de menos dignidad por practicar o no la religión mayoritaria en un país. Un porcentaje mayoritario o minoritario de adhesión a una religión particular no puede determinar mayores o menores derechos y prerrogativas. El derecho a la libertad de conciencia y de religión se debe desarrollar en toda su extensión sin sujetarse a parámetro alguno.

El reconocimiento de la dignidad de todos los seres humanos trae como consecuencia el deber del Estado de proteger los derechos de los grupos minoritarios que son igual de dignos que los grupos mayoritarios, independientemente de la adhesión confesional que cada grupo tenga. 

El criterio equivocado de la atribución de derechos a los grupos mayoritarios ha provocado que mientras en el Perú la religión católica goce de privilegios jurídicos y económicos por ser mayoritaria; en la India, por ejemplo, sea objeto de discriminación y hostigamiento por ser minoría.

Por ello, el problema de fondo consiste en tomar conciencia de que independientemente de la religión o convicción filosófica que constituya la minoría, es deber de los Estados procurar su protección en términos de igualdad con las religiones mayoritarias. Ya que ambos grupos son dignos y merecedores de respeto.

4. La labor que la Iglesia ha desarrollado en nuestro país exige reconocimiento constitucional y, por tanto, apoyo económico.

Si de reconocimientos constitucionales se trata entonces habría que encomiar, por ejemplo, en el campo de la historia a grandes hombres como José Carlos Mariátegui que junto a otras célebres personalidades contribuyeron tanto como la Iglesia Católica a la democratización y modernización del país.

Además, la Carta Magna en calidad de documento jurídico que contiene el pacto social de la organización y administración del poder político y la tutela de los derechos humanos, nada tiene que ver con espaldarazos históricos a una o a otra institución.

De otro lado, el reconocimiento de la importancia de una u otra religión debe estar a cargo de los individuos y no del Estado, por tratarse de un derecho asignado estrictamente a la esfera personal de cada ciudadano.

5. Cambiar la posición de colaboración a favor de la Iglesia por la posición de Laicidad Estatal constituye un cambio radical.

Al respecto, me pregunto si no resulta vergonzoso en pleno siglo XXI, después de 214 años de haberse proclamado el principio de igualdad, afirmar que aún no estamos preparados para considerar jurídicamente iguales a todos los ciudadanos peruanos.

Obviamente, la modificación de la actitud estatal debe darse paulatinamente pero el primer paso es tomar conciencia de la necesidad de cambio que los principios constitucionales y el derecho internacional de los derechos humanos le imponen a la costumbre nacional. Si aún en la teoría nos mostramos reticentes, en la práctica el proyecto está vedado.

Cabría recordar que Francia, Estados Unidos, Suiza y Suecia son modelos de países laicos. En Latinoamérica, el primer país en adoptar esta postura fue Uruguay, que en 1841 autorizó la construcción del primer templo protestante en América del Sur, en 1906 suprimió las imágenes religiosas en las oficinas y dependencias estatales, en 1909 retiró la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, en 1911 decretó la abolición de los honores de las Fuerzas Armadas a los símbolos religiosos y en la Asamblea Constituyente de 1917 aprobó la separación de la Iglesia y del Estado, 86 años antes que el Perú. Por algo, Uruguay es conocido por la madurez cívica de sus ciudadanos,  y denominado “La Suiza de América”.

6. No se puede soslayar la importancia de la labor social que la Iglesia realiza en albergues, hospitales, centros penitenciarios, etc.

La labor social que desarrolla la Iglesia en nuestro país es tan loable como la labor social que cualquier asociación sin fines de lucro o la de asociaciones religiosas pueden desarrollar y desarrollarían si tuvieran las condiciones jurídicas y económicas que tiene la Iglesia.

No tratamos de desmerecer la labor de la Iglesia, es necesario resaltar que su labor social no está aquí en tela de juicio, sino el tratamiento jurídico especial que el Estado le presta a la Iglesia para que sea la única que se encuentre en posibilidad de prestarla. El principio de igualdad vale en todas las manifestaciones humanas. Si el Estado no ayuda a todas las instituciones religiosas y asociaciones civiles que deseen prestar servicios a la comunidad, debe tratar a todas por igual.

Además hay que recordar que el Estado cuenta con instituciones propias orientadas al desarrollo y la asistencia social.

7. El Estado debe colaborar con la Iglesia Católica por que debe respetar la costumbre del pueblo peruano.

Si bien es cierto que la costumbre jurídica constituye una de las fuentes del derecho, no podemos olvidar que ella debe estar conforme con los parámetros establecidos por la Constitución en la escala nacional y por las Declaraciones que sobre derechos humanos existen, en el ámbito internacional.

Habría que reparar en el hecho que se trata de una costumbre que a la luz de los principios de dignidad, libertad e igualdad constituye una situación injusta, pues la participación del Estado en el ámbito religioso altera el natural desarrollo de la conciencia de los ciudadanos al imponer un sistema privilegiado en favor de la Iglesia Católica.

8. En todo caso, para salvar el problema de igualdad que se presenta frente al trato privilegiado que recibe la Iglesia Católica, se debe ampliar tales beneficios a las demás religiones.

Dado que todas las concepciones que sobre el mundo existen gozan de igual protección jurídica bajo el derecho a la libertad de conciencia y de religión, si el Estado cree equivocadamente que debe colaborar con la formación  de la conciencia de sus ciudadanos, entonces debe hacerlo con todos por igual, creyentes y no creyentes (todos tienen una concepción del mundo).

Entonces se otorgaría sueldos y pensiones de jubilación a todos los pastores, rabinos y representantes de las asociaciones ateas y agnósticas del país. Asimismo todas las actividades desplegadas por estas asociaciones estarían exoneradas de impuestos. Finalmente, los centros educativos estatales tendrían que abrirse al adoctrinamiento de cuanta institución religiosa o filosófica lo requiera. Ello debido a que de ninguna manera puede quedar un margen de ciudadanos discriminados frente a la colaboración estatal, así se trate de un 1 %,  la dignidad de este porcentaje de ciudadanos tiene el mismo valor que la del 99 % restantes.

Es obvio que esta actitud en la práctica resultaría imposible para el Estado, que ya no podría definirse como moderno y secular.

Por ello la doctrina moderna ha ideado el llamado Estado Laico, que lejos de establecer un sistema de privilegios y apoyos inconstitucionales, se dedica a garantizar las condiciones necesarias para que todos los ciudadanos ejerzan en toda su magnitud el derecho a la libertad de conciencia y de religión bajo los principios específicos que determinan su actuar.

9. Si las religiones no católicas se sienten discriminadas entonces deberían coordinar con el Gobierno para que también celebren sus respectivos convenios de colaboración.

Consideramos que de ninguna manera se puede dejar librado el desarrollo del derecho a  la libertad de conciencia y de religión a la capacidad de negociación de las religiones no católicas con los ciudadanos de turno a cargo del poder estatal.

En este sentido, resulta ilegítimo que el Estado se otorgue licencia para intervenir en el tema de las creencias, colaborando o no con un determinado grupo religioso. Cualquier forma de colaboración estatal pone en situación de ventaja al grupo favorecido con relación a los demás ciudadanos. El Estado tiene el deber de abstenerse de participar en el ámbito de los derechos civiles que exigen libertad del Estado y, por tanto, abstención.

En resumen, debido a que los derechos humanos son la plasmación de la conciencia histórica que la sociedad tiene de sus propios valores fundamentales, no existe costumbre, tradición o institución alguna que pueda anteponérseles, por más arraigados que sean.

Cualquier intento de justificación de manifestaciones de confesionalidad estatal solo será posible si se parte de premisas distintas y ajenas a las del sistema ideológico que sustentan al derecho internacional de los derechos humanos.

Del igual modo, las creencias religiosas o ideológicas de los hombres respecto al mundo son fundamentalmente individuales y privadas, y solo la neutralidad estatal garantiza el desenvolvimiento de este derecho dentro de un clima de tolerancia y respeto mutuo, en pie de igualdad.

 

Acuerdo Suscrito entre el Perú y el Estado de la Ciudad del Vaticano

A partir del compromiso de colaboración estatal a favor de la Iglesia Católica establecido en la Constitución de 1979, el 19 de julio de 1980 el Perú celebró con el Estado de la Ciudad del Vaticano un Acuerdo para renovar el apoyo económico que desde la época de la colonia le otorgaba.

El contenido de este Acuerdo fue negociado por la Iglesia Católica con el gobierno militar del General Morales Bermúdez, faltando pocos días para que asuma la presidencia el gobierno democrático del Arquitecto Belaúnde Terry. Cabe anotar que su celebración se realizó sin observar el artículo 234 de la Constitución vigente de 1933, que establecía que las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica, debían regirse por un Concordato celebrado con arreglo a las instrucciones dadas por el Congreso.

Sin tomarse en cuenta el carácter inconstitucional en el que había incurrido la suscripción del acuerdo, el 25 de julio fue publicada su aprobación en una inusual edición complementaria del Diario oficial “El Peruano” (Segunda edición de 8 páginas). Desoyendo el principio de publicidad de las normas para su vigencia, el contenido del Acuerdo nunca fue publicado. Gracias a la firma de este convenio, la jerarquía de la Iglesia Católica goza de los siguientes beneficios:

1. Una planilla de subvenciones para la jerarquía eclesiástica y el personal civil al servicio de la Iglesia Católica[3].

2. Una planilla de subvenciones para el mantenimiento de las Arquidiócesis, Diócesis, Prelaturas, Vicariatos Apostólicos, la organización de los Seminarios de la Conferencia Episcopal Peruana y el otorgamiento de Becas para la capacitación de los seminaristas[4].

3. Financiamiento de la construcción de iglesias, parroquias y centros educativos católicos[5].

4. Otorgamiento de exoneraciones, beneficios tributarios y franquicias para todas las actividades que realice la Iglesia Católica. Están exonerados del pago del impuesto a la renta, el impuesto general a las ventas (IGV), impuestos a las exportaciones de bienes, no están obligadas a emitir comprobantes de pago por los servicios que prestan, Impuesto Selectivo al Consumo (que incluye el pago de los pasajes internacionales), Impuesto Predial, Impuesto al Patrimonio Vehicular, Licencia de funcionamiento, entre otros aspectos[6].

5. En el campo educativo gozan del derecho de enseñar el curso de religión católica como materia ordinaria. Tienen la prerrogativa de colocar a los profesores que dictarán dicho curso, cuyo nombramiento no requiere de concurso público como el de cualquier profesor con título universitario, basta que el candidato a profesor goce de la aprobación del obispo competente sin que sea necesario que haya estudiado en la universidad[7].

A esta lista de beneficios y privilegios especiales podemos agregar las pensiones de jubilación que todos los Arzobispos y Obispos Castrenses en situación de retiro reciben gracias el Decreto Ley Nro. 19642 emitido por el gobierno militar del General Juan Velasco Alvarado.

Estas prerrogativas permiten un análisis jurídico, que bien podría desembocar en una serie de violaciones a distintos derechos constitucionales. No pretendemos ser exhaustivos en dicho análisis constitucional; nos basta con demostrar su ilegitimidad.  Por tal motivo nos limitaremos a comentar solo un aspecto: el del campo educativo.

En cuanto a este punto, para evitar la violación a la libertad de conciencia de los menores de edad que se produce con el dictado obligatorio del curso de religión católica en los centros educativos estatales, el Estado permite el derecho a solicitar su dispensa presentando una acreditación que afirme que el niño no pertenece a la religión católica, e indique a qué religión pertenece.

En nuestra opinión, esta opción, vulnera el derecho de mantener reserva sobre sus convicciones religiosas consagrado en la Constitución peruana. La proclamación de este derecho, halla su razón en la necesidad de evitar diferencias de índole religiosa, política o filosófica cuando éstas resultan irrelevantes al momento de ejercer una actividad o un derecho determinado, como el derecho a la educación.

Lamentablemente, los niños que obtienen una respuesta positiva ante su solicitud de dispensa, son separados del dictado y durante ese tiempo no reciben un curso alternativo. Lo que motiva que a temprana edad se sientan discriminados y sancionados con el aislamiento, por la sola razón de no profesar la religión de sus compañeros. A raíz de ello muchos padres de familia de credo distinto al católico, han permitido que sus hijos reciban el curso de religión Católica, a fin de evitar que sean discriminados.

Pero una de las competencias establecidas por el Ministerio de Educación para el curso de formación religiosa católica es el de “conocer y valorar la acción de la Iglesia y comprometerse a participar en ella” [8]. A partir de este dispositivo los colegios nacionales han establecido entre sus competencias para aprobar el curso de religión la siguiente: “manifestar su adhesión a la Iglesia en el Perú y participar en su vida y misión expresando, a través de su imagen corporal y simbólico, sus experiencias religiosas”[9].

Como se puede apreciar, el contenido de este curso resulta contradictorio con la proclamación del derecho a la libertad religiosa. La realidad nos revela que no existen las condiciones necesarias para  ejercer este derecho sin verse discriminado o coactado a manifestar desde niño ideas que no comparte.

Incluso se da el caso, conocido por muchos, de la exigencia que los colegios semi – estatales (subvencionados parcialmente por el Estado y los padres de familia de los educandos, bajo la Administración de la Iglesia Católica) realizan, al pedir como requisito para la admisión de los niños la partida de bautizo y de matrimonio católico de sus padres, y que éstos no estén divorciados.

Esta situación que resulta ajena a los menores de edad, soslaya la primacía que existe del derecho a su educación independientemente de la religión y el estado civil de sus padres. No es posible que el Estado permita que se condicione el acceso al derecho a la educación de los menores de edad, con la formación religiosa y moral de sus padres.

¿Puede primar una imposición religiosa y moral de la religión católica sobre el derecho a la educación de los niños? ¿Es justo que los niños para acceder a ella tengan que sufrir limitaciones y verse constreñidos a revelar u ocultar sus creencias?

En mayo de 1995 se produjo un problema relacionado con la libertad religiosa en las escuelas de la ciudad de Baviera en Alemania. El caso fue tan sonado que llegó a manos de los miembros del Tribunal Constitucional Alemán, quienes tuvieron  que pronunciarse respecto a la constitucionalidad de colocar crucifijos en las escuelas públicas que son laicas.

Entre los argumentos vertidos en este trascendental fallo para la libertad religiosa en Alemania se afirmó que la Ley Fundamental protege la libertad de creencia; por consiguiente, la decisión a favor o en contra de una creencia es una cuestión del individuo y no del Estado.

El fallo estableció que el Estado bajo el cual conviven los partidarios de diferentes y hasta opuestas convicciones religiosas y filosóficas, sólo podía asegurar la coexistencia pacífica entre ellos en tanto conserve la neutralidad en cuestiones de creencias. La fuerza numérica es irrelevante en el ámbito de las creencias; antes bien, el Estado debía observar un comportamiento orientado al respeto del principio de igualdad.

Se afirmó que el conflicto bajo análisis, no podía ser resuelto conforme al principio mayoritario pues, precisamente el derecho fundamental a la libertad de creencia tiene como especial objetivo la protección de las minorías. Consecuentemente ordenaron el retiro de los crucifijos por constituir un menoscabo a la libertad religiosa bajo el respeto a los principios de igualdad y tolerancia que deben primar en el ámbito educativo[10].

La diferencia entre el caso peruano y el alemán es abismal. En el Perú, no solo hay crucifijos en las escuelas sino que el adoctrinamiento de la religión católica es obligatorio bajo las sanciones que se pueden recibir si se decide solicitar su dispensa.

Ante este flagrante atentado contra la libertad de conciencia y de religión es muy poco lo que se puede hacer desde el ámbito de las Garantías Constitucionales; éstas circunstancias se hallan respaldadas en un Acuerdo de carácter internacional celebrado a raíz del compromiso de colaboración que el Estado ha asumido, en la propia Constitución a favor de la Iglesia Católica. En tal sentido difícilmente un magistrado podrá separarse del cumplimiento de un Tratado Internacional amparado en una norma constitucional por más injusta y paradójicamente inconstitucional que sea.

Si reconocemos que el hombre, al ser dotado de razón, conciencia, libertad, valores, deseos y aspiraciones, se hace digno y merecedor de señalar su propio destino y determinar su propia conciencia; entonces no permitamos que el Estado desconozca nuestra dignidad y exijamos un Estado Laico para el Perú.


 

BIBLIOGRAFÍA 

Bobbio, Norberto

 

1991                El tiempo de los derechos. Traducción de Rafael de Asís Roig. Madrid: Editorial Sistema.

 

1993                Igualdad y Libertad. Introducción de Gregorio Peces-Barba. 1ª. edición. Barcelona: Ediciones Paidós I.C.E.

 

1999                “Sobre el fundamento de los derechos del hombre. Revista GACETA 4. Año VI. Publicación Mensual de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. México, pp. 108-121.

 

Gómez Hinostroza, Violeta Cristina

 

2002                Eutanasia, Libertad y Dignidad. Tesis para optar el título de Abogado en la Universidad Católica de Santa María. Arequipa.

 

Ibán, Ivan C. y Prieto Sanchis, Luis

1989              Lecciones de Derecho eclesiástico. 2ª. edición. Madrid: Editora Tecnos. 

Pérez Quiroz, Tito

 

1999                Discriminación religiosa en el Perú.1ª. edición. Lima: Ediciones La Verdad.

 

Rubio Correa, Marcial

 

1984                El Sistema Jurídico (Introducción al derecho). 1ª. edición. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

 

1999                Estudio de la Constitución Política de 1993. 1ª. Tomos I, II, III y IV. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

 

Savater, Fernando 

1998                 Política para Amador.15ª. edición. España: Editorial Ariel. 

Semino, Miguel Angel

 

1990                “Libertad de Conciencia y de Religión”. Lecturas sobre temas constitucionales 6. Lima: Publicaciones de la Comisión Andina de Juristas, pp. 79-91.

 

Valdivia Cano, Juan Carlos

2000                Fundamentos de los derechos humanos (Una visión heterodoxa). 1ª. edición. Arequipa: Editorial Universidad Católica de Santa María.

 

 

 


[1] Véase “India: Integrismo hindú contra las minorías”. Revista Católica Latinoamericana Misión Sin Fronteras Nº 235, abril 2002.

[2] “Cuba: La Iglesia Católica alza la voz”. Revista Católica Latinoamericana Misión Sin Fronteras Nº 251, noviembre 2003.

[3] Planilla consignada dentro de la Dirección de Asuntos para la Iglesia Católica, del Ministerio de Justicia.

[4] Planilla consignada dentro de la Dirección de Asuntos para la Iglesia Católica, del Ministerio de Justicia.

[5] Informes del Fondo de Desarrollo y Compensación Social (FONCODES) y la Corporación de Desarrollo de Lima y Callao, años 1998 - 2000.

[6] Artículo 10 del Acuerdo celebrado entre la Iglesia Católica y el Estado Peruano en julio de 1980.

[7] Artículo 100 de la Ley 23384, Ley General de Educación (18/05/82) y Cuarta Disposición final y complementaria de la Ley 26815 para el Concurso Público para cubrir plazas docentes de los niveles inicial, primaria, secundaria y superior no universitario para el año 1998.

[8] Resolución Ministerial 201-98-ED que aprueba los Programas Curriculares Básicos del Segundo y Tercer Ciclo correspondientes a Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto Grados de Educación Primaria.

[9] Área de Competencias del curso de Formación Religiosa de los niños de 5to año de primaria del Colegio nacional Manuel Muñoz Najar de Arequipa.

[10]  Traducción parcial del Fallo del Tribunal Constitucional Alemán emitido el 16/05/95 en el expediente  1BVR 1087 / 91, publicada por la Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, España.