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Balance Nacional de Argentina
   

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PROYECTO BALANCE REGIONAL VIOLENCIA

CLADEM-UNIFEM  

ARGENTINA

 

Año 2003

 

Responsables:  María Bressa

 

Gloria Schuster

 

 


 

INDICE 

Consideraciones iniciales 

I.  Cambios normativos  

II. Cambios a partir de las leyes  

a. Centro de atención a la Víctimas de Delitos 

b. Comisarias de la Mujer 

c. Refugios  

d. Programas  

III. Obstáculos y/o dificultades

IV. Estrategias y alianzas  

V. Impacto de estos cambios, algunos datos de violencia 

Organizaciones que participaron


 

Consideraciones iniciales 

El presente trabajo se enmarca en el proyecto de Balance Regional en Profundidad sobre Violencia Doméstica contra las Mujeres en América Latina y el Caribe Hispanoparlante, que CLADEM (Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer) y UNIFEM (Fondo de las Naciones Unidas para el desarrollo de la Mujer) desarrollan en conjunto. 

El mismo pretende profundizar, el conocimiento de los cambios institucionales que tuvieron lugar en el sistema de administración de justicia y servicios conexos; de las alianzas y estrategias utilizadas en la erradicación de la violencia doméstica contra las mujeres.  En vistas a consolidar los avances logrados, enfrentar los obstáculos persistentes y definir las acciones futuras. 

En Argentina, esta búsqueda fue realizada entre Cladem Argentina y la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Santa Fe. 

Para la recolección de información hemos dado prioridad a quienes trabajan cotidianamente la problemática desde la atención, prevención o difusión, tanto en organismos gubernamentales como en organizaciones no gubernamentales (ONGs.). Entendiendo que es un abordaje especialmente descriptivo y no un análisis conceptual de la violencia contra las mujeres. 

La mayor participación posible se constituyó en un objetivo para la elaboración del informe y al mismo tiempo en un desafío a la hora de convocar y comprometer, como así también al momento de sistematizar los aportes.

Es por ello que queremos agradecer en primer lugar, la buena voluntad y el tiempo de quienes han participado contestando de manera escrita o por sucesivas entrevistas personales y/o telefónicas, nuestras preguntas y consultas. 

Esta modalidad de abordar la investigación tuvo fortalezas y debilidades.  Las primeras, están en los aportes recogidos pero especialmente por las articulaciones que se establecieron, potenciadoras de futuras acciones en conjunto.   Entre las  segundas, las ausencias de voces de quienes puedan dar cuenta de lo que sucede en las regiones más distantes del país.

En cuanto a las dificultades,  la búsqueda de información, especialmente lo relacionado a datos estadísticos. También los tiempos de las organizaciones no son los tiempos de la investigación, esto dificultó los plazos acordados. 

En consecuencia, creemos necesario que este informe tenga dos destinos, uno interno y otro externo. Este último, que constituya el aporte de Argentina al Balance Regional que Cladem elaborará.

Y por otro lado, que se convierta en un documento de trabajo, que se difunda entre quienes participaron y también entre quienes en esta primera etapa no han podido por distintas razones, incluso por nuestras propias limitaciones.

Animando a incorporar sus experiencias, miradas y críticas para enriquecer este esfuerzo de sistematización.

 

En este trabajo de sistematización encontraremos, los siguientes puntos: 

I.  Los cambios normativos, que tuvieron lugar en la última década a nivel nacional, provincial, municipal, a partir de la sanción en la región, de las leyes sobre violencia contra las mujeres.

Se incluye los cambios que  se dieron en la Constitución, en la legislación, en las normas o procedimientos y las consideraciones específicas y comparativas de las leyes vigentes.

Para este aspecto hemos utilizado material bibliográfico  existente, fruto de los análisis que investigaciones de mujeres feministas ya han realizado. 

II. Los cambios relevantes a partir de las leyes de violencia, que fueron teniendo lugar en las distintas instancias encargadas de atender la Violencia doméstica contra las mujeres.  Profundizando los cambios relacionados con la creación de:

-         los centros de asistencia a la víctima

-         las comisarías de la mujer

-         los refugios

-         los programas en vigencia

En este punto hemos recurrido a quienes tienen una experiencia  directa, ya sea porque forma parte de su experiencia laboral, porque se relacionan permanentemente o porque fueron protagonistas en su demanda y/o creación.

Nos referimos al aporte de las distintas defensorías del país y los centros de asistencia a la víctima y a las Ongs. de mujeres (pioneras en la lucha contra la violencia de género). 

III. Los obstáculos,  dificultades y algunas propuestas, que pueden dar cuenta quienes diariamente se enfrentan a las limitaciones tanto del marco legal  como de los recursos existentes, para la atención, prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.  Evidenciando las prioridades a considerar a la hora de pensar  líneas de acción en el futuro.

El aporte de los distintas instancias gubernamentales y especialmente de las Ongs. que abordan la problemática en el asesoramiento y atención de los casos,  dan contenido a este punto.  

IV. Algunas  Alianzas y Estrategias que se dieron para los avances realizados y las que todavía están ausentes.  Este es un aspecto poco profundizado y en estos momentos, sólo podemos esbozar algunas experiencias y primeras reflexiones.  Considerando, que es un punto fundamental para evaluar caminos a seguir. 

V. El Impacto de estos cambios, en algunos datos de violencia, que si bien evidencian el déficit de estadísticas que tiene nuestro país, muestra algunos avances en este sentido. Especialmente los intentos a nivel nacional del Consejo Nacional de la Mujer, a través del Registro Unico de casos. 

Por último, este trabajo no realiza conclusiones finales, porque consideramos que no esta terminado.  Siendo nuestro deseo que nuevas voces se incorporen, a partir de su difusión y discusión.


 

I.  Cambios normativos 

a.   Cambios en la Constitución  

En los últimos años han existido significativos avances en el orden normativo. Un cambio importante se da a partir de la Reforma Constitucional de 1994, que ha otorgado otro status a los tratados y convenciones  de Derechos Humanos.  El nuevo texto da rango constitucional, bajo ciertas condiciones, a algunos instrumentos sobre derechos humanos: art.75, inc.22, (no significa que formalmente integren la Constitución, pero sí jerarquía constitucional) y autoriza -cumpliendo determinados recaudos- la transferencia de competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales (art.75, inc.24). Como regla genérica, todo tratado es superior a una ley (art.75, inc.22).[1] 

Entre los cuales se encuentra la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.  Aprobada con reserva según ley 23.179.  Reserva: nuestro gobierno manifestó que no se consideraba obligado por el párr. 1 del art.29 de esta Convención.  

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, es ratificada el 5 de julio de 1996 y convertida en ley nacional nº 24.632, pero no ha sido incorporada a  la Constitución Nacional. 

La Constitución Nacional,  no contiene disposiciones que traten explícitamente la violencia contra las mujeres. Sin embargo, con la incorporación de la CEDAW se asumen las obligaciones antidiscriminatorias que dan soporte al derecho de las mujeres a una vida sin violencia, las cuales fueron desarrolladas por la Recomendación 19  (1992) emitida por el Comité. En el mismo sentido la Convención sobre los Derechos del Niño, en su art.19 dispone tomar medidas apropiadas para proteger a niños y niñas de violencia física o psíquica, abuso, maltrato y explotación. 

En lo referente a las Constituciones provinciales, téngase presente que Argentina es un país federal, cada Provincia dicta su propia Constitución, sólo tres de ellas, las más nuevas en el tiempo y por ello las más modernas,  hacen referencia al problema de la violencia familiar y sólo una, la de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  específicamente  a la violencia contra la mujer.  

La Constitución de la Provincia de Tierra del Fuego (1991) que en su art. 28 dice: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral.  El Estado Provincial la protege y le facilita su constitución o fines (...) se dictará una ley preventiva de la violencia en la familia.” 

La Constitución de la Provincia de Chubut (1994) en su art.25 dice: “ El estado reconoce el derecho de todo habitante a constituir una familia y asegura su protección social, económica y jurídica como núcleo primario y fundamental de la sociedad (...). se dictan normas para prevenir las distintas formas de violencia familiar”. 

La Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (1996), dice  en su art. 38: “ (...) La Ciudad provee ... a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención ...”

“Contra las mujeres” significa una conceptualización de la violencia conforme a los avances en el marco internacional, pensando la problemática en su enclave de género. Esta concepción permite un avance en términos legislativos, a diferencia de aquellas que subsume la violencia que sufren las mujeres en el ámbito doméstico a una perspectiva de violencia familiar.

 

b.   Cambios en las leyes

 

Legislación Nacional

 

Ley 24.417 - LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR-

Ley Nacional de aplicación en el ámbito de lo que en ese momento era la Capital Federal (ciudad de Buenos Aires) y daría lugar al desarrollo de la legislación provincial, dado que en su artículo noveno invita a las provincias a dictar normas de igual naturaleza. 

Sanción:  7/12/1994. Promulgación: 28/12/94. Publicación B.O. 03/01/95

Decreto reglamentario de la Ley 24.417 Decreto 235/96 Fecha: 8/3/ 1996

 

Esta ley se refiere a situaciones de violencia sufridas en el ámbito familiar por cualquiera de sus integrantes. Establece la competencia de los tribunales de familia y prevé una serie de medidas cautelares para la protección de las  víctimas. Asimismo, contempla la obligación de denunciar hechos de violencia relacionados con menores, incapaces, ancianos y personas con discapacidades, que lleguen a conocimiento de los servicios asistenciales y educativos públicos o privados, profesionales de la salud y funcionarios públicos. Las denuncias pueden ser verbales o escritas y no requieren asistencia de abogada/o.  Finalmente, establece una instancia de conciliación y la necesidad de un diagnóstico de interacción familiar.   

Si bien la ley constituye un avance con relación al vacío legislativo previo, su conceptualización no está basada en la violencia de género, no recoge la evolución consagrada en la Convención Belem do Pará sobre la conceptualización de la violencia hacia la mujer.  En consecuencia equipara diferentes situaciones de violencia dentro del ámbito familiar de una forma neutral con relación al género. Presenta a la familia como un todo homogéneo y trata a todos sus integrantes de forma similar. Ello se traduce en un marco limitado para la comprensión de causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, así como en los modelos de intervención y las políticas adecuadas para su prevención, sanción y erradicación[2]

En síntesis, la ley nacional no recoge la evolución consagrada en la Convención Belem do Pará sobre la conceptualización de la violencia hacia la mujer.

Hay que tener muy presente lo anterior, porque los servicios (tanto gubernamentales o ongs.) de alguna manera dan cuenta de las diferencias de  conceptualización con que se abordan la problemática.  No considerar la situación de violencia familiar como parte de la violencia de género, sostenida en relaciones desiguales de poder entre varones y mujeres, no sólo limita la comprensión, sino también las posibilidades de intervención  y prevención. 

Debido a que  de los alcances de la ley dependen de las propias leyes provinciales podemos decir que no se pensó en una ley de fondo de protección de los derechos humanos de las mujeres con un alcance para todo el país. La propia ley limita su alcance, obstaculizando otro tipo de interpretaciones más amplias a la vez que invita a las provincias a adherirse[3].

 

Legislación Provincial en VIOLENCIA FAMILIAR

 

Debemos decir en principio que las provincias argentinas componen un Estado Federal, conservan todos los poderes inherentes a una plena capacidad de gobierno, sin más limitaciones que las establecidas expresamente por la Constitución Nacional o que sean consecuencias necesarias de la delegación de ciertos poderes al Gobierno Federal. 

Es necesario  esta aclaración para poder entender porque en la Argentina tenemos 20 leyes de violencia familiar  con características diferentes según se trate de cada provincia. 

De las 24 Provincias que forman el Estado Argentino, 4 aún no cuentan con una ley de violencia familiar o violencia contra la mujer específicamente provinciales, que hayan son ellas Formosa, Santiago del Estero, Córdoba y Santa Cruz  

El vacío legal no significa que no se trabaje en el tema, ya que algunas provincias como  por ejemplo Córdoba adhirió a la Ley Nacional y en otras la creación de Tribunales de Familia, Comisarías de la Mujer y programas  municipales y/o provinciales suplen la falta de legislación  local, aunque sería aconsejable el dictado de una ley específica para que los jueces puedan contar con herramientas más contundentes y rápidas para actuar. 

En el año 1992, comienza a hacer camino la Provincia de Tierra del Fuego dictando la Ley Nº 473 que establece un régimen de licencias especiales para aquellas empleadas de la administración pública provincial y organismos descentralizados víctimas de violencia.

Un año más tarde, crea un procedimiento judicial especial para casos de violencia familiar con la sanción de la Ley Nº 39 llamada de Protección a las Víctimas de Violencia Familiar.  Esta es la única ley que a las “lesiones” o “maltrato físico o psíquico” agrega “lesiones leves”. 

En el mismo año la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires dicta la Ley  Nº 11.743 reformando el Código de Procedimientos Penales e incorpora normas de procedimientos para aquellos juicios motivados en delitos resultantes de hechos de violencia de género.

Posteriormente, en diciembre del año 2000 se dicta la Ley 12.569 su ley específica de violencia familiar. 

La Provincia de Río Negro por Ley Nº 2.250  de l992, sanciona reformas a su Código de Procedimientos Penales incorporando institutos procesales para los juicios motivados en delitos resultantes de hechos de violencia de género. En el año 1996 dicta la ley Nº 3040 de “Atención Integral de la Violencia Familiar”. 

Tucumán  dicta en el año 1992 la Ley  Nº 6.346 la  “de violencia familiar, doméstica y/o abuso sexual. 

En el año 1994 la provincia de San Juan dicta la Ley Nº 6.542,  siendo la única de las leyes de violencia del país que menciona  el caso específico de la violencia contra las mujeres. 

También en ese año Mendoza   dicta su  Ley  Nº 6.182 .  

En este mismo año 1994, se dicta la Ley Nacional 24.417 con aplicación como hemos dicho en lo que era la Capital Federal e invita a las provincias a dictar sus propias leyes sobre la materia, la importancia de esta ley fue dada por el efecto que produjo en las legislaturas provinciales y por consiguiente el dictado de varias leyes en consonancia con ella. Así al año siguiente se promulgaron varias leyes.  

La  Nº 5019 de “Violencia Familiar”  de Corrientes

La  Nº 4.175 de “Violencia Familiar” del Chaco ampliada al año siguiente por la Ley Nº 4.311  

La provincia de  Chubut dicta la Ley 4.118  llamada “Normas de Protección a Víctimas de Violencia Familiar”. 

En el año 1996 la provincia de Misiones, a través de la Ley Nº 3.325 incorpora a su legislación la violencia familiar, y finalmente se reglamenta por decreto  Nº 325 la ley nacional 24.417 que como se especificara anteriormente es de aplicación en la ciudad de Buenos Aires, Capital del País. 

A partir de la Reforma Constitucional se crea, en el territorio de lo que era la Capital Federal, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , a partir de su creación fueron presentados varios proyectos de Ley de violencia familiar y de género que aún no se lograron plasmar en una Ley..

La Ciudad Autónoma cuenta también con la ordenanza 47.506 del 17/1/94 que incorpora en el régimen disciplinario al acoso sexual como falta sancionable, causa de sanción o cesantía.

Además se dictó en el año 2000 en la misma ciudad la “Ley de igualdad de oportunidades” que incorpora específicamente la capacitación prevención y asistencia para las mujeres víctimas de violencia y la capacitación a funcionarios y agentes de los organismos gubernamentales para abordar la problemática.  En el art. 17 se refiere específicamente a las acciones destinadas a las mujeres migrantes e indígenas. 

En l997 es la provincia de Santa Fe  la que dicta su ley de violencia familiar que lleva el Nº11.529.

Reglamentada por decreto Nº 1745 de julio de 2001, dicha reglamentación fue el fruto de más de dos años de trabajo interdisciplinario.  Basada en la “Ley contra la violencia doméstica de Costa Rica (1996)” en su artículo primero amplía y especifica los alcances de la violencia al definirlos como “una acción u omisión – que provoca daño no accidental- tanto en lo físico, psicológico, sexual y patrimonial” constituyendo un avance en la conceptualización de la violencia más allá de los golpes y heridas a la que se asocia[4]

En la provincia de Neuquén se dicta en l997 la Ley de Protección y Asistencia contra los Actos de Violencia Familiar que lleva el Nº 2.212. 

Catamarca   se une al contexto de provincias con leyes específicas sobre el tema en l998 a través de la Ley Nº 4.943 de Violencia Familiar. 

La provincia de San Luis dicta en l998 la Ley 5.142 de “ Prevención de la  Violencia Familiar”, en el mismo año se suma la provincia de La Rioja, dictando la ley Nº 6.580 sobre “Atención integral a la violencia familiar”. 

En el mismo año la legislatura de la provincia de Jujuy sanciona la Ley 5.107 llamada “De atención integral a la violencia familiar”. 

La Provincia de La Pampa crea por ley Nº 1.081, sancionada en setiembre de l988 un “servicio de erradicación de violencia familiar”. En 1992 por Ley Nº 2250 se reforma el Código de Procedimientos Penales para incorporar disposiciones procesales en juicios motivados en delitos resultantes de violencia de género. 

En el año 1999 es la provincia de Entre Ríos la que se suma con su ley Nº 9.198 llamada “De prevención de la violencia familiar: protección y asistencia integral de las personas involucradas en la problemática”.  

La provincia de  Salta es la última que aprueba su  Ley de violencia, lleva el Nº 7.202  siendo aprobada aprobada con muchas dificultades[5]. La misma fue sancionada en agosto de 2002 siendo la más joven de las leyes provinciales 

 

Algunas Legislaciones Municipales

 

Ciudad de Neuquén

En la provincia de Neuquén, se aprueba por Ley  Nº 2129  la Carta Orgánica Municipal de la ciudad de Neuquén  (ciudad capital de la provincia ) en su artículo 21 dedicado especialmente a la mujer dice:   “La Municipalidad promoverá la no discriminación de la mujer, garantizando su participación en el desarrollo municipal como beneficiaria, agente activo, con igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades”. 

ORDENANZA Nª 8242/98  crea el Consejo Municipal de la Niñez y de la adolescencia, que tiene como objetivo:  “la protección de la vida, la salud, la alimentación, el acceso a la alimentación y a la cultura, la convivencia familiar y comunitaria.  trabaja la violencia en niñas y adolescentes. 

Municipalidad de Villa María  ( Provincia de Córdoba)

La Carta Orgánica Municipal, en sus arts. 52 y 53 referido a políticas especiales de desarrollo social considera la necesidad de atender y prestar especial atención y protección a la mujer y al niño.

Además se dictó en diciembre de 2002 la ordenanza Nº 5.069 creando el Consejo Municipal de la Mujer con el objeto de coordinar el desarrollo de programas y proyectos con el Consejo Provincial y el Nacional de la Mujer y con cualquier otro organismo que tenga funciones similares.

 Municipalidad de Rosario (Provincia de Santa Fe)

Ordenanza 6238, septiembre de 1996, se crea el Servicio de Atención y Prevención en Violencia Familiar.

Ordenanza 7125, 2000, sobre el Programa Integral para la Prevención y Detección Temprana del Abuso Sexual y Maltrato infantil. 

Municipalidad de Vicente López  (Provincia de Buenos Aires)

El Municipio de Vicente López sancionó en el año 2000 la ordenanza 14.483  que crea el Programa Integral de Salud Sexual y reproductiva.             

En este Municipio ya se estaba trabajando con la problemática de la violencia y la mujer desde 1994 cuando se creó el “Centro de la Mujer”, este Centro cuenta con un programa específico de Prevención y Asistencia en Violencia de Género.

 

Consideraciones generales de la legislación 

Durante la última década, los cambios normativos se efectivizan con la incorporación en  la Constitución Nacional de los tratados internaciones, la sanción de la ley de Protección contra la Violencia Familiar a nivel nacional y posteriormente las leyes dictadas por las distintas legislaturas  en casi todas las provincias en que se divide el Territorio Nacional, excepto como anteriormente  se dijo  las provincias de Córdoba, Formosa, Santiago del Estero y Río Negro. 

Cabe aclarar que aún en las provincias que no cuentan con una ley  específica, existe la preocupación y la búsqueda de estrategias para suplir el vacío legal, tanto por parte de las organizaciones de la sociedad civil, como de entes estatales.

Un ejemplo de ello es la Provincia de Santiago del Estero donde no hay una ley específica y por el momento, no se ha instalado en el debate público. Sin embargo,  se trabaja con la ley nacional de violencia; con el avance que ha constituido la creación de los Juzgados de Familia a nivel provincial y con la Comisaría del Menor y la Mujer, (creada desde hace dos años y que funciona en la ciudad Capital de la provincia)[6]

En el libro Mujeres, Violencia, Mercosur y Después...[7], en el capítulo de la Legislación en la Argentina,  Liliana Tojo sostiene que para analizar las leyes argentinas es necesario partir de dos modelos principales a saber:

“el primero que considera al maltrato como un síntoma de un conflicto. Desde este grupo podemos diferenciar por un lado las que siguen la línea del modelo de la de Tierra del Fuego, luego reforzado al ser tomado por la Ley Nacional 24.417 e incluye también a las de Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut y Misiones. 

Por el otro, las que siguen la línea de competencia de los tribunales civiles para la sanción de estas causas, pero mejoran sensiblemente la técnica legislativa procurando superar algunas de las falencias que se le señalaban al grupo anterior.

Este grupo coincide con las últimas leyes sancionadas e incluye a la de Neuquén y Santa Fe.

Este segundo grupo parte de la consideración del maltrato como delito, se trata de leyes que producen modificaciones en los Códigos de Procedimientos Penales, en general se trata, de habilitar a los Jueces penales para que tomen medidas cautelares de protección a la víctima en el marco de procesos por delitos contra las personas 

Las leyes provinciales argentinas tienen como denominador común la prevención y/o asistencia y/o atención integral de la violencia familiar en el sentido más amplio. En algunas provincias, además, se habla de abuso como en Entre Ríos y Río Negro  y otras como Neuquén, Jujuy, Mendoza y Buenos Aires de abuso sexual. 

Con diversos matices todas las legislaciones incluyen en el maltrato tanto  el físico como el psíquico y se entiende en general que el abuso constituye ambos. 

Las primeras leyes sancionadas sobre el tema son bastante generales y abarcativas de todos los miembros de la familia no diferenciando la violencia ejercida a mujeres, niños/as, ancianos/as, no tienen en cuenta el factor de vulnerabilidad que implica ser mujer en todos los ámbitos. 

Esta posición cambia un tanto en aquellas leyes dictadas a partir de l996 cuando el Congreso Nacional incorpora la Convención  de “Belem Do Pará” en donde se habla expresamente de la violencia de género. 

Su influencia se ve claramente en las leyes dictadas con posterioridad, una de ellas, la de la Provincia de Buenos Aires que en su concepto de violencia familiar incorpora situaciones específicas de violencia contra la mujer.  En su art. 1ª dice :”A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o a la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito” y sigue en el art. 2º diciendo que la violencia ejercida sobre una persona en una relación de “noviazgo o pareja”..., situación sufrida normalmente por las mujeres y  en la casi totalidad de las veces no tenida en cuenta. 

También recogen los principios que tienen que ver más específicamente con las mujeres las leyes de Neuquén, Jujuy, Mendoza y La Rioja, las tres primeras introducen la “violencia sexual” y la última agrega el ”daño financiero y/o psicológico en forma permanente o cíclica. 

En referencia al funcionamiento real de las leyes, podemos hacer comparaciones en cuanto a la competencia de los Tribunales, quienes pueden recibir y hacer las denuncias, cuales son los procedimientos para llevar a cabo las tramitaciones, que bien jurídico se protege, qué programas se crean a partir de la ley y que instituciones deben  intervenir, qué se entiende por familia. 

Breves comparaciones de las Leyes de violencia argentinas[8] 

·          Desde la conceptualización de  familia 

En un análisis comparativo se puede ver  el alcance de lo que se entiende por   grupo familiar o al término familia. La mayoría de la legislaciones entre las que incluimos Tierra del Fuego, Chaco, Chubut, Corrientes, Misiones, Santiago del Estero, Formosa, La Rioja, Santa Cruz, Catamarca, Santa Fe, San Luis y la propia Ley nacional  consideran que el grupo familiar lo constituye aquel formado por un matrimonio o una unión de hecho. Se tiende a la protección  de las agresiones de las personas unidas por diferentes vínculos y que desarrollan una vida en común,  convivan o no en el mismo lugar con excepción de Tierra del Fuego que exige que “sean convivientes”. 

En la provincia de San Juan, que tiene una mirada de género, habla de la violencia contra la mujer que tenga lugar dentro “de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”. 

Otra como la de Río Negro es mucho más amplia y entiende como grupo familiar a la unidad doméstica conviviente o no, basada en lazos de parentesco o consanguinidad, o afinidad, o que cohabiten en forma permanente o temporaria, Neuquén y  Entre Ríos tienen el mismo criterio. 

La provincia de Jujuy es aún más avanzada porque a los vínculos reconocidos tradicionalmente agrega aquellos que devienen de “simples relaciones de hecho” aún cuando los integrantes del grupo no cohabiten bajo el mismo techo, quedando sujetos a esta norma los actos de violencia ejercidos por los tutores o los curadores respecto de sus pupilos y la provincia de Mendoza incluye además a “las personas allegadas a ese núcleo cuando por cualquier circunstancia cohabitaran regularmente con características de permanencia”. 

Es válido volver aquí sobre la Ley de la provincia de Buenos Aires que es la única que dispone que “la ley se aplicará cuando se ejerza violencia contra la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo o de pareja, o con quien estuvo vinculado por matrimonio o en unión de hecho”. 

·          Desde los tribunales que intervienen 

La competencia  en materia Civil es la regla en las leyes provinciales y en la nacional siguiendo el criterio de tratar de buscar solucionar los conflictos más que caracterizar  delitos, ello independientemente de impulsar el accionar de la justicia penal en los casos que sí corresponda. 

Las normas de las provincias de Santa Fe, San Luis, Santa Cruz, Misiones, Neuquén, Corrientes, Chubut, Chaco y Santiago del Estero declaran con competencia para entender en los casos de violencia familiar a los Jueces o Tribunales de Familia. 

Santa Fe, autoriza además a presentar la denuncia ante cualquier Juez o ante el Ministerio Público, mientras que Neuquén habla de que deben tomar la denuncia las autoridades policiales  y cualquier otro organismo al que la Ley otorgue esa función tomándose los recaudos necesarios para que las personas tomen contacto con personal idóneo para recibir tal denuncia.  Junto con San Juan, Río Negro, La Rioja y Entre Ríos también otorgan competencia a los Jueces de Paz,  y Entre Ríos específicamente preveer la capacitación de personal policial femenino. 

Formosa, por su parte avanza aún mas otorgando competencia a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y agrega que  cuando mediaren razones de urgencia podrán denunciarse los hechos ante el juzgado de Instrucción y Correccional en turno o ante el Juzgado de Paz de Menor Cuantía con jurisdicción en el lugar.  Estos Jueces podrán tomar la medidas cautelares autorizadas por la Ley y luego remitirán las actuaciones al Juzgado competente. 

La Ley de Río Negro, expresamente obliga a los Jueces de Paz a tomar las actuaciones y poner luego en conocimiento del Juzgado en lo Civil, Comercial y Minería en turno, todo ello se justifica por las  grandes distancias que existen entre las poblaciones pequeñas y las ciudades más importante, lo que haría ilusorio el goce de un derecho  si no pudiera intervenir el Juez de Paz  Lego. 

Mendoza por su parte  otorga competencia  también a los  Tribunales de Familia y además a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera Instancia Civil y Comercial y a los Jueces de paz del domicilio de las víctimas, la legislación de la provincia de Buenos Aires también lo resuelve de esta manera.

De lo expresado anteriormente se deduce claramente que todas las legislaciones, con independencia de la competencia fijada, tienden a facilitar la denuncia de la víctima, ampliando a los distintos organismos que pueden tomarla inicialmente, tomar alguna medidas precautorias urgentes y luego remitir las actuaciones a los jueces competentes en la materia. 

·          Desde los procedimientos 

La gran parte de estas leyes provinciales contienen normas procesales que reglamentan aspectos como el de la legitimación para la denuncia, formas de realizarla, implementación de medidas precautorias, fijando en su mayoría trámites más rápidos y expeditivos que los tradicionales. 

 Las provincias de Santiago del Estero, Jujuy y Tierra del Fuego tienen un procedimiento sumarísimo al igual que Río Negro Neuquén y Santa Cruz pero éstas últimas agregan la gratuidad del mismo.  

Santa Fe, Formosa, Santiago del Estero, Chaco, Santa Cruz, Misiones , Catamarca, Entre Ríos y Corrientes tienen disposiciones de incorporación o modificación de artículos de los Códigos de Procedimientos Penales, reconociendo la mayor parte que en los procesos de delitos contra las personas, la integridad sexual, contra la libertad y la propiedad los mismos jueces penales pueden disponer medidas cautelares de protección a las víctimas como lo es la exclusión del hogar del procesado y cuando existan deberes de asistencia familiar deben dar intervención al asesor de menores y también en el caso de Santa Fe a los Tribunales de Familia. 

Quienes pueden denunciar: 

La regla general en la legislación nacional como en la provincial es que deberán efectuar la denuncia del maltrato las víctimas de él.  En el caso de ancianos/as, discapacitados/das, menores podrán hacer la denuncia sus representates legales y/o el Ministerio Público y en general los servicios asistenciales, sociales, educativos, públicos y privados. 

Luego cada ley en particular tiene características propias por ejemplo  la de Santa Fe  agrega a los obligados a la denuncia mencionados anteriormente “... los funcionarios de la salud y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar- luego de asistir a la víctima- deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público ...” no haciendo la Ley distinción alguna con víctimas mayores o menores de edad. La provincia de La Rioja tiene el mismo criterio que la anterior. 

Las leyes de Río Negro y Tierra del Fuego tienen la particularidad de equiparar como menores,  a los efectos de la denuncia, a los mayores víctimas con impedimentos, en la misma línea  está Neuquén  que crea la obligatoriedad para cualquier persona de hacer la denuncia ante el juez competente. 

La provincia de Buenos Aires es también muy amplia y extiende la obligatoriedad  a toda persona que tome conocimiento de los hechos de violencia.  

La Ley del Chaco hace una expresa referencia a las denuncias anónimas y dispone que los organismos encargados de recibir denuncias están obligados a recibir aquellas que se hagan en forma anónima, labrándose para ello un acta. Además dispone la creación en cada dependencia de Salud, Educación Desarrollo Social, Policía de un servicio de recepción de denuncias de violencia familiar con personal capacitado a tal fin. 

Formalidades de la Denuncia, patrocinio letrado, gratuidad

Las denuncias, en todas las legislaciones, pueden ser verbales o escritas y sin patrocinio letrado como en la Ley Nacional,  y en gran parte de las provincias, algunas como Buenos aires no dice nada respecto al patrocinio. 

El tema del patrocinio letrado es muy importante por cuanto una gran parte de las víctimas no pueden afrontar los gastos del mismo.  Si bien es cierto que la mayoría de las legislaciones no prevén el patrocinio para la denuncia, también lo es que sin él la prosecución del proceso es casi imposible. 

También es cierto que en todas las Provincias existen servicios gratuitos para aquellos que no pueden costearse un abogado particular pero esos servicios generalmente están desbordados por la demanda y no trabajan con la celeridad que debieran teniendo en cuenta la gravedad de los casos que tienen que ver con violencia. 

 

Consideraciones de la Legislación de la  provincial de Santa Fe:  

En el ámbito Civil, si bien existían en nuestra legislación normas que permitían ejercer distintas acciones contempladas en el Derecho de Familia como el pedido de exclusión de hogar, la fijación de un régimen de visitas, tenencia, depósito de persona, cuando se sanciona la ley provincial 11529, significa el reconocimiento legislativo de la existencia de la problemática de la violencia familiar y crea una alternativa distinta al derecho penal. Además agiliza la aplicación de medidas de carácter urgente en situaciones de violencia familiar. 

Como ya se dijo, esta ley está basada en la “Ley contra la violencia doméstica de Costa Rica (1996)” en su artículo primero amplía y especifica los alcances de la violencia al definirlos como “una acción u omisión – que provoca daño no accidental- tanto en lo físico, psicológico, sexual y patrimonial” constituyendo un avance en la conceptualización de la violencia más allá de los golpes y heridas a la que se asocia[9]. 

Es fundamental destacar que la violencia no es solamente el hecho violento inmediatamente observable, sino todo el conjunto de condiciones que la hacen posible, negando el ejercicio de los derechos y reduciendo  significativamente la calidad de vida. 

La ley  establece en su artículo primero, cuál es el ámbito de aplicación y determina que quedan comprendidas en sus disposiciones, todas aquellas personas que sufriesen lesiones o malos tratos físicos o psíquicos por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, entendiéndose por tal al surgido del matrimonio o uniones de hecho, sean convivientes o no, comprendiendo ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc. ), descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etc.) y colaterales (hermanos, primos, etc.). 

La ley impone la obligación a los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de la salud, y todo otro funcionario que en razón de sus funciones accedan al conocimiento de una situación de violencia familiar, - luego de asistir a la víctima – deberán efectuar la presentación del caso ante el Ministerio Público el que actuará en forma inmediata. 

Los Tribunales de Familia resultan insuficientes para la solución de los problemas que se plantean, reservando para esa instancia lo que es la terminación o conclusión de pleitos, dejando subyacente el problema, y en muchas oportunidades potenciando el conflicto.

Si bien  la ley 11.529 de violencia familiar dota al juez de  grandes potestades tendientes a hacer cesar el hecho de violencia,  se complica  en aquéllos casos en los que se suma a la violencia la situación socioeconómica del grupo. Esto produce que las resoluciones judiciales, en muchas oportunidades, sean de cumplimiento imposible.

En muchos casos se ha hecho un mal uso de la ley, se la ha aplicado con desidia y desconocimiento profundo por parte de los efectores, no interpretándose el verdadero sentido de la norma y abusando de ella. Las consecuencias se trasuntan en negación de justicia, o justicia tardía. 

Por otra parte la administración pública no ha cumplido con lo ordenado en la misma. No se han creado los equipos, no se ha dado publicidad a la norma, no se ha reglamentado su ejercicio correctamente, no se ha hecho docencia, ni difusión; no se ha controlado su aplicación al caso concreto. 

 

Resulta fundamental destacar además: 

*que la presentación de la que habla la ley no es una denuncia penal, sino que a través de ella se pone en conocimiento de la autoridad de aplicación la situación de violencia; 

*que no se necesita abogado patrocinante para hacerla; 

*que se puede hacer ante cualquier juez o ante el Ministerio Público -que está obligado a recibirla- y que tiene la facultad de dictar medidas urgentes (“medidas autosatisfactivas”) para que sean despachadas en el acto. 

Las medidas pueden ser:  

- Ordenar la exclusión del agresor de la vivienda donde habita con el grupo familiar, disponiendo – en su caso – la residencia en lugares a los fines de su control.  

- Prohibir el acceso del agresor al lugar donde habita la persona agredida y/o desempeña su trabajo y/o en los establecimientos educativos donde concurre la misma o miembros de su grupo familiar. 

 - Disponer el reintegro al domicilio a pedido de quien ha debido salir del mismo, por razones de seguridad personal. 

- Decretar provisoriamente cuota alimentaria, tenencia y derecho de comunicación con los integrantes del grupo familiar, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes de similar naturaleza. 

- Recabar todo tipo de informes que crea pertinente sobre la situación denunciada, y requerir el auxilio y colaboración de las instituciones que atendieron a la víctima de la violencia. 

 

Código Penal y Violencia Familiar 

El Derecho Penal no considera a la violencia familiar como un delito específico, esto significa  que no está tipificado como tal.  No obstante ello, los actos violentos  que causan daño a cualquier miembro de la sociedad, pueden encuadrarse en distintos delitos previstos por el ordenamiento jurídico. Las penas a estos delitos se agravan cuando existe entre las víctimas y el victimario vínculo familiar. 

Podemos destacar entre los delitos tipificados por nuestro Código Penal, los contemplados en el Libro Segundo:  A- “Delitos contra las personas” y  B- “Delitos contra la Integridad Sexual”. Dentro del primer grupo encontramos a los  A-1 “delitos contra la vida”, que comprenden los de lesiones en sus distintos grados y el Homicidio.

La reforma que introdujo la Ley 25.087 del 14 de abril de 1999, en el Título III del Libro 2º. del Código Penal Argentino denominando “Delitos contra la integridad sexual”, constituye un avance si se tiene en cuenta que anterior denominación hablaba  de “delitos contra la honestidad”.  

Sin embargo, en la ley,  persisten prejuicios y concepciones producto de una visión y actitud patriarcal  en nuestros legisladores, como es la posibilidad de “advenimiento” en una situación de violación. Las organizaciones de mujeres  criticaron este punto justamente porque contrasta con el espíritu de la ley que había significado un cambio positivo para las mujeres. 

La subsistencia del avenimiento[10] como extintivo de la acción penal, es además de lamentable, perversa. Actualmente y por los hechos conocidos en la provincia de Salta (casos de violación a niñas por parte de los “patrones de estancia”) sabemos que fueron los legisladores de esta provincia quienes insistieron en este punto.  Evidentemente la estructura patriarcal encuentra en el aparato legislativo el marco legal necesario para perpetuarse.  

La  reforma del art. 132 del Código Penal autoriza a las víctimas de los delitos de abuso sexual simple, abuso sexual calificado, violación, estupro y rapto a proponer un avenimiento con el imputado, bajo las siguientes condiciones: 

ü      que la propuesta haya sido libremente formulada.

ü      que la propuesta sea formulada en condiciones de plena igualdad.

ü      que haya una comprobada y especial relación afectiva preexistente entre víctima y victimario.

ü      que el Tribunal considere que es un modo más equitativo de armonizar el conflicto, con el mejor resguardo del interés de la víctima.

ü      que la víctima tenga como mínimo 16 años de edad. 

Bajo estas condiciones el Tribunal podrá excepcionalmente aceptar la propuesta (avenimiento) quedando extinguida la acción penal o podrá disponer la aplicación al caso (violación, abuso sexual simple, abuso sexual calificado, estupro y rapto) de lo dispuesto por los artículos 76 ter y 76 quater del Código Penal, que son los que legislan sobre la suspensión a prueba del juicio. 

La víctima de una agresión sexual, tras recorrer una carrera de obstáculos para avanzar en el proceso penal y llegar a una resolución que la repare moralmente, que le haga justicia, en consideración a que tiene una comprobada relación afectiva con el agresor, es presionada, sumergiéndola de nuevo en el silencio y en la victimización, por una compleja red de complicidades, sumisiones y silencios sociales.

Que en este contexto los jueces aparezcan garantizando la libertad de la víctima al proponer un avenimiento, o la condición de igualdad de la víctima de una violación en una negociación es lamentable, perjudicial e hipócrita.

La posibilidad de que las menores de 16 años puedan plantearlo es jurídicamente gravísimo. Se los expone a todo. Se violan las Convenciones por las que el Estado Argentino se comprometió de garantizar la protección integral de la infancia. 

Para el presente trabajo hemos focalizado en Violencia contra las mujeres en el ámbito familiar, doméstico, por lo tanto, no se ha realizado una búsqueda en cuanto a las violaciones desde el punto de vista penal.  Los servicios de atención contactados, trabajan especialmente en el marco que provee la leyes de violencia familiar.

 
 
II.                     Cambios relevantes a partir leyes de violencia

 

Los cambios que se produjeron en la última década a partir del dictado de la ley de violencia han sido producto, especialmente, de la lucha permanente de diversas  organizaciones de mujeres comprometidas con la problemática.

En líneas generales podemos decir que la situación ha cambiado a partir de la Ley de Violencia familiar pero no en la medida que era de esperar, ni de manera similar en todos los ámbitos. Así, en algunos departamentos judiciales el cambio fue considerable, mientras otros son reticentes a utilizarla. 

Para las provincias que cuentan con legislación propia  podemos reconocer cambios importantes.  Como por ejemplo en la provincia de Buenos Aires, antes del dictado de la ley de violencia (Nº12.569 diciembre de 2000), se trabajaba con el fuero penal en el marco del antiguo código de procedimientos y la instrucción era realizada en la misma comisaría en la cual se radicaba la denuncia. En aquellos lugares donde existían Comisarías de la Mujer, el procedim