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Estudio de Caso de la Subregión Andina
 

 

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REPORTE DE CASO SOBRE LA VIOLACIÓN SEXUAL DE DOS HERMANAS (MENORES DE EDAD) EN EL PERÚ

 

Elaborado por Eda Aguilar Samanamud

 

 Con el apoyo de UNIFEM

 

Lima,  Abril de 2004


 

 

REPORTE DE CASO SOBRE LA VIOLACIÓN SEXUAL DE DOS HERMANAS (MENORES DE EDAD) EN EL PERÚ

 

I.          INTRODUCCIÓN 

La violencia sexual es entendida como cualquier acto en que una persona, en una relación de poder, usa fuerza, coerción o intimidación psicológica para forzar a otra persona a realizar actos sexuales contra su voluntad o participar en relaciones sexuales no deseadas. Otras manifestaciones incluyen ser tocadas, la penetración oral, anal o vaginal, con el pene u otros objetos, contra la voluntad de la persona; y, el ser expuesta de manera obligatoria a material pornográfico.

 

 En la normatividad peruana, los delitos tipificados como violación a la libertad sexual se encuentran previstos entre los artículos 170° al 178° del Código Penal. El artículo referido a la Violación Sexual establece “El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Si la violación se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de ocho ni mayor de quince”[1].

 

La normatividad existente en el tema de la violencia sexual ha sufrido modificaciones importantes recién a mediados de los años noventa, por ejemplo con la aprobación de la norma que amplió considerablemente las penas para el caso de los delitos de violación sexual en el año 1994[2].  Así también, en el año 1997, se derogó la norma que eximía de pena privativa de libertad al violador que se casaba con su víctima[3], señalándose actualmente en el artículo 178°: “… En el caso del artículo 175° (seducción) el agente quedará exento de la pena si contrae matrimonio con la víctima siempre que ésta preste su libre consentimiento, con arreglo a Ley.” De esta manera ha quedado derogada la posibilidad de quedar exento de pena el violador que se case con la víctima para el resto de situaciones en los que se produzca la violación y mucho menos para la que se realiza bajo la modalidad de banda. 

 

En el año 1999, se aprobó incorporar al Código de Procedimientos Penales  de Perú las medidas de protección y atención integral para las víctimas menores de 18 años de edad, quienes declararán sobre los hechos, una sola vez y ante el Fiscal de Familia. La norma hoy prohíbe la confrontación  entre el agresor y la víctima menor de 14 años, así como su concurrencia a la diligencia de reconstrucción de los hechos[4]. Sin embargo existen casos en que las máximas instancias judiciales no siempre observan estas normas, como por ejemplo se evidencia de la Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia en el Expediente N° 4743-2001, de fecha 10 de mayo de 2002.

 

El Código de Procedimientos Penales, también sufrió cambios ese mismo año[5], en cuanto a la función del Fiscal como titular de la acción penal pública en todos los casos de violencia sexual, aún cuando la víctima sea mayor de edad y se mantenga en reserva la identidad de la víctima en el proceso penal.  Dicha norma estableció que el examen médico legal se realice previo consentimiento de la víctima y exclusivamente por el médico encargado del servicio con la asistencia de un profesional auxiliar.

 

También es importante señalar que en la modificación de la Ley N° 26260 “Ley de Protección frente a la Violencia Familiar”, se ha incluido la modalidad sexual en los tipos de violencia que se presentan en el ámbito familiar[6].

 

El presente reporte configura la comisión del incesto, sin embargo es importante referirse que en la legislación peruana el incesto no es configurado como delito específico. Se tramita como una denuncia de violencia contra la libertad sexual con circunstancias agravantes determinadas por el vínculo familiar existente entre el agresor y la víctima.

 

 

 

2.- RELATO DE LA EXPERIENCIA VIVIDAS POR LAS HERMANAS PARI (MENORES DE EDAD) VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA SEXUAL

 

Expediente    :           146-96

Juzgado         :           37° Juzgado Penal de Lima,

Agraviadas    :           E. Judith Espinoza Pari (14 años)

                                   P. Cris Espinoza Pari (11 años)

Isidora Pari (Madre)

Inculpado       :           Edgar Espinoza Julca (39 años)

Delito             :           Contra la Libertad Sexual.

 

Los hechos suceden en el año 1995, en el Distrito de Villa El Salvador, ubicado al sur de la ciudad de Lima, siendo las afectadas y víctimas de la violencia sexual (incesto) las dos menores hijas de la señora Isidora Pari; Judith y Cris, de 14 y 11 años de edad respectivamente. La madre se desempeñaba como trabajadora del hogar y había mantenido una relación de convivencia de 18 años aproximadamente con el padre de sus hijas, el Sr. Espinoza, quien  tenía además esposa e hijos y vivía en la misma zona de residencia en el que vivía la señora Pari.

 

De los hechos denunciados se advierte que a fines del mes de agosto de 1995, la Sra. Pari  toma conocimiento, por confesión de sus propias hijas, que el padre de ellas había abusado sexualmente de ambas. A Cris, la menor, desde hacía dos años atrás y a Judith desde hacía cuatro meses. El descubrimiento se da cuando la madre se percata que su hija Cris no menstruaba hacia dos meses.

 

Al inicio la Sra. Pari, asustada y desconcertada por la información recibida, no supo qué hacer. Sentimientos encontrados surgen en ella, momentos de angustia y de impotencia, resistencia  a creer que el propio padre de las niñas y con el que ella mantenía relaciones había abusado sexualmente de sus propias hijas.

 

Sin mayor información de cómo proceder, la Sra. Pari decidió  buscar al violador e increparle por el daño causado a sus hijas, el padre niega los cargos.  Ante esta actitud, acude a la Comisaría del sector donde vivía para denunciar los actos de violencia; sin embargo, sólo encuentra crítica y rechazo. Primero, se le reprende respecto al cuidado de sus hijas; y de otro lado, no se le admite a trámite la denuncia basándose en que los hechos manifestados son  problemas conyugales que deben ser resueltos en la familia.

 

La Ley contra la Violencia Familiar recién había sido aprobada algunos meses atrás con insuficiente difusión e información al respecto. Las normas existentes en el Código Penal, respecto a la figura delictiva del hecho sucedido, resultaban ser  benignas respecto al tipo de violencia y por la edad de las víctimas.

 

No existía ninguna instancia especializada, a nivel del Estado, que brindara atención e información sobre esta problemática. Sólo funcionaba la Comisaría de la Mujer que se encontraba en una zona distante al domicilio de la Sra. Pari, que no era  conocido como lugar referente a donde acudir para denunciar estos hechos.

 

Cris, la hermana menor, refiere que la primera vez que sucedieron los hechos fue llevada con engaños y amenazas a la casa del padre, quien aprovechando la ausencia de su madrastra y demás integrantes de la familia la obligó a practicar el acto sexual, en ese entonces ella apenas contaba con 9 años de edad. Las violaciones posteriores se realizaron siempre bajo amenaza y casi siempre en el mismo lugar.

 

La última vez que el padre obligó a Cris a tener relaciones sexuales ella le comentó que no menstruaba, éste le respondió que  debía  abortar e incriminar de la situación a algún muchacho.

 

Judith, la mayor de las hermanas, refiere que la violación sexual se inició cuatro meses antes de que el delito sea puesto en conocimiento de su madre (aproximadamente en abril de 1995). La primera vez que su padre abusó sexualmente de ella, éste se encontraba alcoholizado; en algunas oportunidades, la práctica del acto sexual fue contra natura. Se le obligaba a mantener silencio sobre los hechos, bajo apercibimiento de golpearla con un palo o cortarle el brazo con un serrucho.

 

Ambas refieren haber recibido maltratos por su madrastra, cuando eran enviadas a la casa de su padre ante ausencia de la Sra. Pari.

 

 

3.- ESTRATEGIAS UTILIZADAS PARA LA DENUNCIA

 

A partir del conocimiento del hecho por parte de la Sra. Pari, ésta decide ir en busca del agresor y exigirle personalmente que de cuentas de los hechos cometidos contra sus propias hijas. Al no ser posible la ubicación y el encuentro con el violador, la Sra. Pari decide acercarse a la Comisaría del sector donde vivía y presentar verbalmente la denuncia.

 

En la Comisaría, a partir de lo narrado por la Sra. Pari, el personal policial le manifestó que tratándose de un problema en la familia, éste debía ser resuelto primero conversando con el padre de las dos menores pues asumían que se trataba de un problema de convivientes. La Sra. Pari sin mayor información y al no saber como proceder en estos casos, decide solicitar ayuda entre sus vecinas. Es así como al regresar a su casa, decide buscar apoyo en personas cercanas y vecinas en las que confiaba solicitándoles ayuda respecto a como proceder en este caso. La decisión acertada de la Sra. Pari de no mantenerse en silencio y por el contrario no ocultar la situación grave por la que atravesaba le permitió avanzar en su intento de denunciar la comisión de violencia cometida contra sus menores hijas y de esta manera castigar el hecho delictivo.

 

Es así como la Sra. Parí, a sugerencias de unas vecinas que conocían la existencia de un centro de orientación legal dirigido a atender casos de violencia, en su comunidad,  se acercó al lugar y solicitó apoyo para el caso de sus dos menores hijas. De esta manera se contactó con el servicio legal de una organización no gubernamental (ONG)[7] que atendía casos de denuncia por violencia cometidas contra las mujeres. Esta institución tenía una Oficina de Atención y Capacitación a mujeres, en ese distrito, con el fin de prevenir y atender la violencia familiar.

 

Es así como con la asesoría legal de esta institución, la Sra. Pari logra canalizar la denuncia e iniciar el proceso penal por violación sexual conforme al artículo 173°[8] del Código Penal que califica la Violación de Menores de la siguiente manera:

 

 “ El que practica el acto sexual u otro análogo con una menor de catorce años, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:

1.      Si la víctima tiene menos de siete años, la pena será de cadena perpetua.

2.      Si la víctima tiene de siete años a menos de diez años, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.

3.      Si la víctima tiene de diez años a menos de catorce, la pena será no menor de veinte ni mayor de veinticinco años.

Si el agente tuviera cualquier posición, cargo o vínculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena será no menor de treinta años para los supuestos previstos en los incisos 2 y 3”.

 

Durante el inicio del proceso penal se tomó la manifestación al inculpado en la cual negó todo lo vertido en la denuncia formulada en su contra argumentando que se trataba de una venganza de la madre de sus hijas por creer que él tendría una tercera mujer, y que ella estaba induciendo a sus hijas a mentir en contra de él para perjudicarlo. En esta diligencia  denominada  “Declaración Instructiva” se le formulan una serie de interrogantes desvinculadas con el tema de fondo, por lo que la abogada defensora de las agraviadas formuló oposición a las preguntas que resultaban irrelevantes para el proceso de investigación.  Algunas de las preguntas ante las cuales la defensa de la Sra. Pari presentó oposición fueron:

 

a)     ¿La Sra. Pari ha iniciado un Juicio de Alimentos?

b)     ¿De cuántas habitaciones consta la casa de la Sra. Pari?

c)      Para que diga si tiene conocimiento que la Sra.  Pari trabaja?

d)     ¿Cómo se lleva con la madre de las menores afectadas?

e)     Para que diga que distancia existe entre el domicilio donde vive con su esposa Luis y el domicilio de la Sra. Pari?

f)        ¿Para que diga si un día antes que lo detengan, la Sra. Pari le había hecho referencia de la denuncia?

 

Reconocimiento Médico Legal N° 484-H  y  N° 485-H  (Setiembre de 1995)

Es a partir de la denuncia interpuesta que se ordena practicar los  reconocimientos médicos legales a las víctimas, los mismos que concluyeron con el siguiente resultado: para el caso de Judith: presenta himen complaciente, coito contra natura antiguo. En el caso de Cris el resultado fue: defloración antigua, coito contra natura antiguo con signos de agresión sexual reciente y se solicita ecografía por descarte de embarazo.

 

El Expediente judicial fue tramitado ante el 37° Juzgado Penal de Lima estuvo signado con el Número 149-96, por el delito contra la Libertad Sexual en agravio de dos menores de edad, siendo el inculpado el padre de ellas.

 

Con fecha 02 de setiembre de 1995, basándose en el artículo 173° del Código Penal y, con los resultados de los exámenes médicos legales de ambas víctima el Fiscal Penal de la 37° Fiscalía Penal de Lima formuló denuncia contra el Sr. Espinoza a favor de la dos menores de edad por el delito de violación sexual en su forma agravante.

 

Autoapertorio de Instrucción

En la misma fecha de la denuncia formulada por el Sr. Fiscal, el Juez Penal resuelve abrir instrucción  (declarar procedente la denuncia penal) contra el inculpado Sr. Espinoza en agravio de sus dos menores hijas, por el delito previsto en el artículo 173° del Código Penal (violación Sexual) con mandato de DETENCIÓN y solicita su ubicación y captura.

 

El contar con la asesoría legal de una ONG especializada y de reconocimiento en la defensa de los derechos de la mujer permitió que el caso sea tomado en cuenta por los magistrados y operadores de justicia cada vez con mayor atención. Asimismo, el respaldo institucional a través de esta asesoría recibida por la Sra. Pari generó en ella confianza y fuerza para resistir el dolor que sentía por sus hijas y asumir este grave problema con la decisión de llegar hasta el final en el proceso. Este servicio legal era no sólo un respaldo en el trámite del proceso sino, sobretodo, la confianza de que se trataba de una asesoría especializada en la defensa de los derechos de las mujeres.

 

Fueron en parte las razones antes expuestas, las que permitieron que el proceso fuera llevado a cabo, inicialmente, con rapidez. A menos de quince días de recibida la denuncia, se practicaron los exámenes legales y el Fiscal dictaminó formular la denuncia basándose en el artículo 173º del Código Penal.   Ese mismos día, el Juez abre instrucción contra el inculpado (Sr. Espinoza) por el delito de Violación de Menores, imponiéndole mandato de detención y solicita su ubicación y captura, pues el denunciado desde la fecha en que brindó su instructiva (manifestación por parte del inculpado dentro de un proceso penal) fue no habido y huyó para no ser capturado y colocado en una prisión.  

 

 

4.- ESTRATEGIAS UTILIZADAS POR LA DEFENSA

 

A dos meses de iniciado el proceso, (sin ser ubicada el denunciado) este por intermedio de su abogado presenta al Juzgado un documento refrendado por once (11) vecinos debidamente identificados donde  manifiestan que él (Sr. Espinoza) era una persona respetable y que ponían en duda la actitud de la Sra. Pari frente a querer perjudicarlo sólo por ser el padre de sus hijas y no mantener una convivencia con él. Es decir se pretendió con ello argumentar que esta denuncia obedecía a un problema de venganza por motivo de celos.

 

El inculpado ofrece como primer testigo a su esposa, la Sra. Pampa, quien refiere conocer a las niñas por ser hijas de su esposo y tener buenos lazos de amistad con ellas. Asimismo, menciona que la Sra. Pari es una mujer problemática y conflictiva quien se refería a ella como “la otra”, cuando en realidad ella era la cónyuge al estar casada con el procesado y era la Sra. Pari quien se interponía en su matrimonio y en su vida familiar ocasionándole de manera permanente ofensas y escándalos respecto al marido.

 

La Sra. Pampa refiere que a Cris la tuvo en su casa aproximadamente durante un año bajo su cuidado pero era muy inquieta y le gustaba salir a la calle a jugar como un varón.

 

En diciembre de 1995 el denunciado, a efectos de dilatar el proceso, presenta escrito solicitando que las agraviadas y su madre pasen examen psiquiátrico, solicitud que es aceptada por el Juez y ordenada se practique con fecha 22 de diciembre de 1995. Cabe señalar que durante la investigación no se reconoció un examen psiquiátrico al inculpado. El resultado de estos exámenes es el siguiente:

 

Informe Psicológico de Cris

Este informe fue expedido por el Centro Juvenil Hermelinda Carrera[9] (28/12/95) suscrito por la Psicóloga Carmen Galvez:

  • Rendimiento intelectual normal.
  • Comportamiento introvertido
  • Presenta dificultad para establecer contactos interpersonales y hacer amistades con marcada sensibilidad a la crítica.
  • Emocionalmente inmadura e inestable, dependiente de la figura de autoridad.
  • Poco comunicativa.

 

Informe Psicológico de Judith

Este informe fue expedido igualmente por el Centro Juvenil Hermelinda Carrera (28/12/95) suscrito por la Psicóloga Ana De la Cruz:

  • Rendimiento intelectual normal.
  • Introvertida

5.- REPERCUSIONES  DEL HECHO

 

Durante el desarrollo del proceso los hechos denunciados se fueron corroborando, los exámenes psicológicos no reportaron ninguna alteración en la salud mental de las menores. El inculpado, ya para ese entonces, seguía no habido, es decir fugado, y actuaba sólo a través de su abogado.

 

Durante el proceso hubieron, en dos oportunidades, confrontaciones entre las menores de edad y su padre. En ambas oportunidades, el revivir los momentos de dolor y sufrimiento generó un daño emocional mayor aún al ya vivido. Con las modificaciones habidas para este tipo de procesos, actualmente esta situación ya no se da en menores de catorce años.  

 

Dictamen Fiscal

Después de un año de haber presentado la denuncia, el Fiscal OPINA que se ha probado el delito y la responsabilidad del procesado. En el mismo sentido el Juez emite opinión en su Informe Final de fecha marzo de 1996.

 

El expediente es elevado a la Tercera Sala Penal (instancia  judicial superior) el 26 de marzo de 1996.

 

El Fiscal Superior por escrito de fecha 10 de abril de 1996, solicita ampliar el plazo de la instrucción para que se actúen las siguientes diligencias:

  1. Confrontación del inculpado y las agraviadas;
  2. Declaraciones de las Psicólogas que suscriben los informes de la dos menores;
  3. Se practique la prueba de ADN para la determinación de la paternidad que llevaría con un 99% de posibilidad para acreditar si los cargos en contra del denunciado son ciertas por lo manifestado por la madre de las víctimas.

 

 El expediente es devuelto al Juzgado Penal de origen para completar las pruebas ordenadas por la Sala Penal, debiendo ampliarse la etapa Instructiva. Durante este tiempo no procede la detención y por lo tanto el inculpado vuelve a reaparecer en el proceso y se presente para el desarrollo de las diligencias.

 

El Juez remite Oficio a la Oficina de Medica Legal, al Colegio Médico y al Colegio Farmacéutico para que informen  si podían efectuar la prueba de ADN. Posteriormente estas instituciones presentan respuestas manifestando su imposibilidad de realizar este examen.

 

Con fecha julio de 1996 se toma las manifestaciones de las psicólogas, quienes ratifican lo informado en los resultados clínicos y expresando en ambos casos que no se trataba de niñas que estarían actuando de manera mitómana.

 

Confrontación del Inculpado y Cris

En julio de 1996 se llevó a cabo la diligencia de confrontación entre el inculpado y la menor de las hijas (Cris). Ella manifestó que su padre era el autor de la violencia ejercida contra ella y el autor del embarazo. El lo niega diciendo que es de un chico que ella conoció en la calle. La menor manifiesta que él la obligaba a tener relaciones sexuales contra su voluntad. El inculpado vuelve a negar estos hechos manifestando que estaba actuando bajo indicaciones de la madre quien tenía problemas de pareja con él. 

 

Los autos son elevados por segunda vez  a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, y el Fiscal Superior emite acusación formal solicitando como pena  quince (15) años de pena privativa de la libertad y al pago de una reparación civil. Solicitando nuevamente se lleve a cabo la prueba de ADN. Es preciso señalar que la pena en esta oportunidad estaba regida con la legislación vigente al momento de la comisión del delito, esto es, con penas de privación de la libertad menor a las establecidas a partir de las modificaciones efectuadas a partir de 1998.

 

La Sala Superior considera haber mérito a Juicio Oral, declarando reo contumaz al procesado al encontrarse como no habido por segunda vez. En junio de 1997 se ordena su ubicación y captura.

El proceso  pasa los dos siguientes años señalando nueva fecha de Audiencia para Juicio Oral; sin embargo, conforme lo establece el Código Procesal Penal la audiencia no podrá realizarse sin la presencia del acusado. Esta fue una situación que no pudo controlarse de mejor manera en este caso, pues el violador huyó frente al proceso penal sin que se haya podido realizar de manera oportuna su detención o impedimento de salida de la ciudad donde radicaba. 

 

El último proveído de la Sala es de fecha 5 de abril de 1998 remitiendo el expediente a los Juzgados de Procesos en Reserva.  El Juzgado de Reserva ofició a la Policía Judicial para la reactualización del caso a partir de la ubicación y captura del procesado, hecho que nunca logró concretarse.

 

Esta denuncia es una muestra más, cómo tantas, de que la falta de eficacia en la aplicación de las normas y procedimientos puede generar frustraciones y delitos impunes, sin sanción alguna y con personas que se encuentran expuestas a seguir cometiendo nuevos delitos.

 

Una situación que repercutió negativamente tanto en la salud física como emocional de la menor de las víctimas (Cris de 11 años) fue tener que mantener y sobrellevar el embarazo como prueba del acto de violencia y delito cometido por su padre y porque frente al hecho denunciado no podía ella tomar además otra decisión sobre el futuro de su estado pues es punible la práctica del aborto en el Perú, con excepción al aborto terapéutico cuando esté en peligro la vida de la madre, declarada así por el personal médico. En este caso podría haber confluido esta situación, sin embargo por lo señalado, anteriormente la menor tuvo que afrontar el embarazo y la maternidad contra su voluntad.

 

Aproximadamente a los 4 años posteriores a la presentación de la denuncia por parte de la Sra. Pari, tuvo lugar un evento significativo que permitió en la opinión pública y en algunos funcionarios públicos tomar mayor conciencia sobre la repercusión de estos hechos de violencia.

 

En el año 1999, la ONG que asumió la defensa del caso de la Sra. Pari organizó el II Tribunal Abierto, evento que consistía en una presentación pública de diversos casos que se había logrado dramatizar sobre hechos reales. Su objetivo era sensibilizar a los operadores de justicia y personal que laboraba en estas instituciones sobre la toma de conciencia del daño ocasionado a las víctimas de la violencia sexual y la necesidad de afrontar una pronta respuesta de prevención y atención de ello. Esta presentación fue denominada Tribunal Abierto y fue en esta oportunidad que pudo evidenciarse  las serias consecuencias que producía este grave problema que afectaba el desarrollo integral de la mujeres (física y psicológica).

 

El caso de las hermanas Cris y Judith fue mostrado en el Segundo Tribunal Abierto de personas víctimas de la violencia doméstica. Esta experiencia generó una gran sensibilización por parte de la opinión pública y de los medios de comunicación que transmitieron el desarrollo del evento y empezaron a apoyar campañas de difusión para prevenir la violencia contra las mujeres.

 

6.- SÍNTESIS DE LOS RESULTADOS DE LAS ACCIONES EMPRENDIDAS

 

Esta denuncia a pesar de que se inició con celeridad culminó en total impunidad. El Sr. Espinoza se fugó justo días antes de que se dicte mandato de detención y nunca pudo ser capturado.

 

Hasta la fecha el procesado continua como no habido, concluyendo esta denuncia en la total impunidad e injusticia para las dos niñas abusadas sexualmente.

 

Este hecho es uno más de los casos que quedan impunes y sin castigo a pesar que durante el proceso se comprueba, y así lo determina el Dictamen Fiscal, que resulta probado la comisión del delito por parte de la persona denunciada.

 

La falta de mecanismos que permitan actuar de manera rápida y segura frente a las personas denunciadas es una de las mayores necesidades del sistema penal peruano, como por ejemplo la rápida intervención y coordinación entre el Sistema policial y de seguridad para identificar el paradero o ubicación de las personas, especialmente de aquella que cuentan con orden de captura a fin de  evitar que los delitos cometidos queden sin sanción, con el riesgo de que otras personas se conviertan en nuevas víctimas no sólo de agresores sexuales sino también del propio sistema de justicia penal.

 

El problema de la violencia sexual en nuestro país resulta ser un tema aún oculto, en denuncias y en medidas de cómo atender esta problemática. Esta es una de las conclusiones que se observa de los informes nacionales reportados por los países de la región Andina que coincidentemente afirman que sobre este tema no existe la suficiente atención en prácticas preventivas y de atención a favor de las personas que sufren este tipo de violencia.

 

Cabe, sin embargo, resaltar que el avance mayor obtenido en el tema de violencia sexual, en el Perú, ha sido desde el ámbito normativo, al haberse modificado la ampliación de pena, la derogación de eximentes de pena y las agravantes impuestos para este tipo de delitos, por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos de las personas. Sin embargo, como bien sabemos, la norma es un punto de partida para lograr una efectiva atención a los problemas que aquejan a los justiciables. Por ello, el reto está ahora en impulsar la efectiva aplicación de estas normas a partir de la ejecución de programas y políticas que atiendan de manera eficaz la prevención y atención de esta problemática.

 

Una investigación realizada sobre una muestra representativa de mujeres entre 15 y 49 años de edad de distintos estratos socio-económicos, basada en entrevistas a 1,414 mujeres en Lima metropolitana y 1,837 en el Cuzco, evidenció alarmantes resultados[10]:

·        El 10.3% en Lima y el 11.3% en Cuzco ha experimentado violencia sexual.

·        El 22.5% en Lima y el 46.6% en Cuzco sufrió violencia sexual por parte de su pareja.

·        El 20% en Lima y Cuzco reportó abuso sexual en la infancia. En el caso de víctimas menores de 15 años, el agresor sexual resultaba ser, en primer lugar, un familiar distinto al padre o padrastro y, en segundo lugar, un desconocido. 

·        El 10% en Lima y Cuzco han sufrido violencia sexual a partir de los 15 años, por personas distintas a la pareja. Los agresores son principalmente familiares, amigos o enamorados.

 

Aún cuando en el caso de la Sra. Pari el mayor problema no radicó en la intención de denunciar, a pesar que en la primera oportunidad que recurrió a la Policía su denuncia no fue aceptada, es preciso señalar que en el tema de violencia sexual existen todavía obstáculos desde el Sistema de Justicia que desalientan a las mujeres a denunciar las agresiones sexuales. Estos no han sido superados, ya que las instituciones involucradas, tales como la Policía Nacional, el Ministerio Público, el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Poder Judicial no cumplen debidamente sus funciones en la atención de la víctima, investigación del delito y sanción del violador.

 

La Policía Nacional, en las Comisarías de Lima Metropolitana, ha registrado 4,807; 4,677; 5,762 y 6,096 denuncias sobre delitos contra la libertad sexual desde 1997 al  2000, respectivamente[11].  Estas cifras, no obstante ser elevadas, ocultan su verdadera dimensión. Estimaciones efectuadas por organizaciones de derechos de la mujer calculan que 19,332 personas entre 14 y 50 años, alguna vez han sido víctimas de violencia sexual durante 1997, en Lima Metropolitana[12].  La mayor parte de los casos de violencia sexual no se denuncian.

 

 


 


[1] Artículo 170° del Código Penal.

[2] Artículo 1° de la Ley N° 26293 de fecha 14 de febrero de 1994, que modifica el artículo 170 del Código Penal.

[3] Ley N° 26770 del 15 de abril de 1997, que deroga el artículo 178 del Código Penal.

[4] Ley N° 27055 del 24 de enero de 1999.

[5] Ley N° 27155 del 17 de mayo de 1999.

[6] Ley N° 27306 del 15 de julio de 2000, que modifica la ley N° 26260.

[7] El Movimiento Manuela  Ramos, es un Organismo No Gubernamental  feminista abocado a conducir procesos de denuncia por violencia y maltrato a mujeres, niños y niñas con el apoyo del trabajo realizado por las Orientadoras Legales, que son mujeres de las Comunidades que brindan orientación en la tramitación de las denuncias e impiden que hechos de violencia queden impunes. 

[8] Textos vigentes conformes a las modificación establecida por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 896 – Ley contra los delitos agravados (24.05.98), expedido con arreglo a Ley N° 26950 – Ley que otorga al Poder Ejecutivo facultades para legislar en materia de seguridad nacional.

[9] El Centro Juvenil Hermelinda Carrera es una institución pública donde se alberga a niñas en situaciones de riesgo y abandono.

[10] Violencia Sexual y Física contra las Mujeres en el Perú. Estudio Multicéntrico de la Organización Mundial de la Salud sobre la violencia de pareja y la salud de las mujeres. Ana Güezmes, Nancy Palomino y Miguel Ramos. CMP Flora Tristán, Universidad Peruana Cayetano Heredia y OMS. Lima, mayo de 2002.

[11] Ministerio del Interior – Policía Nacional. Anuario Estadístico: Perú en Números 2001. Richard Webb y Graciela Fernández Baca. CUANTO. Lima, 2002.

[12] Salud; Hora Cero. Publicación elaborada por estudio para la Defensa de los Derechos de la Mujer –DEMUS. Lima, junio de 2000.

 

Consejo Consultivo de CLADEM:
Carmen Antony
Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
María Antonia Martínez
Julieta Montaño
Silvia Pimentel

Ana Rivera
Giulia Tamayo
Roxana Vásquez
Cristina Zurutuza

* In Memorian
 


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