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BALANCE NACIONAL SOBRE VIOLENCIA DOMÉSTICA

PUERTO RICO 

 

I. CAMBIOS NORMATIVOS                                                                            

II. Cambios en las leyes                                                                          

III. Cambios en las normas y en los procedimientos                 

IV. CAMBIOS  EN LAS  INSTANCIAS                                                               

V. OPERADORES DE JUSTICIA                                                                

VI. IMPACTO DE ESTOS CAMBIOS EN LA DISMINUCIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA                                                                          

ALIANZAS REALIZADAS PARA DISMINUIR, ERRADICAR LA VIOLENCIA DOMÉSTICA CONTRA LAS MUJERES                                                   

ESTRATEGIAS                                                                                                     

APENDICES  


 

VIOLENCIA DOMÉSTICA EN PUERTO RICO - EVOLUCIÓN 

 

BALANCE- PUERTO RICO

Preparado por Ana Irma Rivera Lassén

        Puerto Rico es un país no independiente por lo que no es signatario de convenciones o instrumentos internacionales.  Los conceptos vertidos en ellos sin embargo han sido usados ampliamente en la legislación puertorriqueña relativa a los derechos humanos de las mujeres, impulsados entre otras, por las organizaciones feministas y de mujeres.

 

I. CAMBIOS NORMATIVOS:

 

Constitución.

      La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico es de 1952.  Su carta de Derechos se hizo usando el modelo de la Declaración de Derechos Humanos de la ONU.

La Sección I de la Carta de Derechos dice lo siguiente: 

“La dignidad del ser humano es inviolable.  Todos los hombres* son iguales ante la ley.  No podrá establecerse discrimen alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas.  Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana”.

*(y las mujeres)  La constitución no usa lenguaje inclusivo.

 

Esta sección de la constitución ha sido clave para los cambios logrados en las leyes en el reclamo de los derechos humanos de las mujeres en Puerto Rico.

 

II. Cambios en las leyes

 Nivel de los cambios, normatividad relativa a los cambios ocurridos.

Fechas, cambios en la concepción de la violencia doméstica, manejo de los tratados internacionales.  Incorporación de la idea de violencia contra la mujer como una violación de Derechos Humanos.

 

                En el recuento que haremos incluiremos algunos de los cambios en las leyes en torno al tema de los derechos humanos de las mujeres y no sólo los que expresamente hablen de violencia doméstica.  Esto porque en el camino de luchar por todos ellos se fue haciendo más evidente la necesidad de tipificar la violencia doméstica en una ley especial, amplia e inclusiva.  Luego se hizo evidente la necesidad de que las instituciones obligadas a su implantación cumplieran con sus deberes.  Los textos de las leyes completas se unen como noatas al final del texto.

A. Comisión para los Asuntos de la Mujer

                La Comisión para los Asuntos de la Mujer, Oficina del Gobernador, fue creada mediante la Ley número 57 de 30 de mayo de 1973 para ayudar a eliminar los obstáculos que dificultan a las mujeres en Puerto Rico lograr su desarrollo personal y socioeconómico.  Tenía poder para investigar y para intervenir en aquellos asuntos de algún impacto en los derechos de las mujeres en Puerto Rico.   La Comisión quedó inoperante cuando se sustituyó en el 2001 por  la Procuraduría de las Mujeres, una entidad con más poderes y mayor autonomía. 

 

B. Ley de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres

La ley Núm. 20 de 11 de abril de 2001 creó la Oficina y el cargo de la Procuradora de las Mujeres con poderes investigativos, fiscalizadores y cuasi judiciales.  Esta ley derogó la Ley Núm. 57 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, que a su vez había creado  la Comisión para los Asuntos de la Mujer.  Esta ley del 2001 fue sin duda el resultado del trabajo feminista del país.  La idea de hacer esta oficina surgió de los grupos, organizaciones y entidades no gubernamentales de mujeres y feministas luego de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer (Plan de Acción para la Igualdad, el desarrollo y la Paz de la Mujeres de Puerto Rico, 1995).  La idea era que la entidad hiciera cumplir las políticas públicas para la equidad de género, los derechos humanos de las mujeres y  el combate de la violencia contra las mujeres.  Para ello necesitaba independencia, recursos  y poderes.  La exposición de motivos de la ley  es básicamente la que fue recomendada por las organizaciones y personas que impulsamos la misma.  Es un buen recuento histórico de los últimos años de lucha por los derechos humanos de las mujeres a nivel legislativo en Puerto Rico. Reproducimos íntegra la ley en las notas al final del texto..[i]

 

C.  Reforma de Familia

         Aunque la Constitución de Puerto Rico desde 1952 prohibe el discrimen por razón de sexo, entre otros, esto sin embargo no quiere decir que las leyes que discriminaban contra las mujeres al momento se su aprobación fueron eliminadas automáticamente.  Hubo que luchar y esperar más de 20 años para que, como resultado del movimiento feminista que renació en la década de los 70, se aprobara en Puerto Rico la llamada “Reforma de Familia” de 1976.  Esta Reforma estableció en nuestra leyes mayor igualdad en el matrimonio entre hombres y mujeres.  La ley principal de la Reforma de Familia es la Ley 51 del 21 de mayo de 1976 que convirtió a ambos cónyuges en co-administradores de la sociedad legal de gananciales.

                Antes de esta reforma a las mujeres casadas no se les reconocía, entre otras cosas, ni siquiera el derecho a representar al matrimonio en los Tribunales, ya que para todos los fines legales era igual a una persona menor de edad o incapacitada mentalmente.  El hombre era el único administrador de la sociedad legal de gananciales y de los bienes del matrimonio.  Las mujeres casadas aunque parían los hijos/as no tenían patria potestad sobre éstos/as, tenían que seguir al esposo donde él fijara la residencia y sólo se les pedía su firma para la compra de bienes inmuebles.  A grandes rasgos esto representaba no sólo la situación legal de la mujer casada sino la visión de lo que debía ser un matrimonio.  Se trató de ir deshaciendo la idea de que la mujer debe estar subordinada al hombre o soportar violencia y maltrato para mantener supuestamente unido el matrimonio.  Esta es una de las situaciones que todavía hoy confrontamos y que representa una de las tensiones mayores al discutir las relaciones de poder que se dan entre los cónyuges.

D. Trabajo

Discrimen (discriminación) por razón de edad, raza, color, religión, sexo, origen social o nacional, o condición social

La Ley número 100 de 30 de junio de 1959 protege a los/as empleados/as y aspirantes a empleo contra discrimen por razón de edad, raza, color, sexo, origen social o nacional, condición social, matrimonio,  ideas políticas  o religiosas.  Según la ley los patronos son aquellas personas naturales o jurídicas que empleen obreros/as, trabajadores/as o empleados/as, incluyendo las organizaciones obreras.

             El discrimen consiste en que por cualquiera de las razones antes mencionadas se despida, suspenda o discrimine contra un/a empleado/a en relación a su sueldo, salario, jornal o compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo, o que se deje de emplear o se rehuse emplear o reemplear a esa persona.

Discrimen por Razón de Sexo

                La Ley número 69 de 6 de julio de 1985 tiene la intención de garantizar la igualdad de derecho al empleo, de hombres y mujeres, prohibiendo las actuaciones de discrimen, fijando responsabilidades e imponiendo penalidades a patronos privados, públicos, uniones obreras, comités conjuntos obreros patronales o agencias de empleo.

                Establece que el discrimen por sexo incluye, pero no se limita a embarazo, parto, o condiciones médicas relacionadas; sino también cuando se suspenda, rehuse emplear o despida a cualquier persona el que un patrono suspenda, rehuse emplear, despida o de cualquier otra forma discrimine con respecto al sueldo o términos y condiciones de empleo, por razón de sexo.  Esta ley aplica a casos de hostigamiento sexual y de estereotipos sexuales en empleo.

Hostigamiento (Acoso) sexual en el empleo

                En Puerto Rico las  organizaciones no gubernamentales  feministas y de mujeres, así como la Comisión de Asuntos de la Mujer estuvieron impulsando legislación para sancionar de manera más enérgica el hostigamiento sexual en el empleo.  Luego de una intensa campaña lograron la aprobación de la Ley número 17 del 22 de abril de 1988.

Posteriormente fue aprobada una ley para sancionar el hostigamiento sexual en el contexto escolar.

                La Ley 17 se crea para prohibir el hostigamiento sexual en el empleo.  El hostigamiento sexual en el empleo consiste en cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, requerimientos de favores sexuales y cualquier otra conducta verbal o física de naturaleza sexual, cuando se da una o más de las siguientes circunstancias:

                (a)  Cuando el someterse a dicha conducta se convierte en forma implícita o explícita  en un término o condición del empleo de una persona.

                (b)  Cuando el sometimiento  o rechazo a dicha conducta por parte de la persona se convierte  en fundamento para la toma de decisiones en el empleo o respecto del empleo que afectan a esa persona.

                (e)  Cuando esa conducta tiene el efecto o propósito de interferir de manera irrazonable  con el desempeño del trabajo o cuando crea un ambiente de trabajo intimidante, hostil y ofensivo.

               Esta Ley impone responsabilidad absoluta al patrono por incurrir en hostigamiento sexual con sus actuaciones y las actuaciones de sus supervisores.  Esto, independientemente de si los actos fueron autorizados o prohibidos por el patrono, e independientemente si el patrono sabía o debía estar enterado de dicha conducta.  El patrono será también responsable por los actos de hostigamiento sexual en su lugar de empleo, independientemente  si éste sabía o debía estar enterado de dicha conducta.  Además, impone responsabilidad al patrono en casos en que el acto de hostigamiento sexual fuera cometido por una persona no empleada por éste.

                El patrono tiene el deber de mantener el centro de trabajo libre de hostigamiento sexual e intimidación.  También tiene el deber de establecer un procedimiento interno adecuado y efectivo  para atender querellas de hostigamiento sexual.

Estudiantes

                El hostigamiento sexual contra los/as estudiantes de escuelas públicas y privadas también está prohibido mediante la ley número 3 de 4 de enero de 1998.

 Igualdad de Oportunidades en el empleo por género

                La política pública del Gobierno de Puerto Rico de eliminar el discrimen por razón de género, en específico en el ámbito laboral se reafirmó mediante la Ley número 212 del 3 de agosto de 1999.

                La ley expresa que la Sección 1 del Artículo II de nuestra Constitución, al igual que otras leyes locales y federales, prohiben el discrimen por género.  Sin embargo, las diferencias en retribución y opciones de trabajo para la mujer, en comparación con el hombre, continúan latentes, ignorándose así el aumento en la participación de la mujer en la fuerza laboral a través de los últimos años.

                Afirma también la Ley que las barreras sociales relacionadas con la oportunidades educativas, estereotipos, prejuicios y discrimen impiden el avance de las mujeres a posiciones de poder y de liderato.  Las prácticas de reclutamiento y las culturas corporativas tienden a aislar a las mujeres, quienes también carecen de mentores, adiestramientos y oportunidades de desarrollo profesional.  En cuanto a las responsabilidades, a las mujeres se les ofrece poco o ningún acceso a tareas y/o comités de relevancia y visibilidad, y son evaluadas con criterios diferentes a los utilizados en la evaluación del trabajo de los hombres.  Las mujeres usualmente tienen poco o ningún acceso a redes informales de información, las cuales son necesarias para un avance profesional real, y se enfrentan a situaciones de hostigamiento sexual que afectan su desempeño y movilidad en los empleos.  Otras modalidades de discrimen asociadas a la condición de mujer se relacionan con el funcionamiento reproductivo, el embarazo y alumbramiento, la crianza de los hijos, y la llamada doble jornada de trabajo junto a las obligaciones sociales y familiares atribuidas al género.

                La Ley para Garantizar la Igualdad de Oportunidades en el Empleo por Género debe fortalecer los mecanismos adoptados en la Orden Ejecutiva 5O66 de 8 de marzo de 1998, que ordena a las agencias e instrumentalidades públicas desarrollar e implantar Planes de Acción Afirmativa para garantizar que no se discrimine contra ninguna persona empleada o aspirante a empleo por razón de género.

 Embarazo

             La Ley número 3 de 13 de marzo de 1942, conocida como la Ley de Madres Obreras  es una ley anterior a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  La Ley de Madres Obreras prohibe  a los patronos el despedir sin justa causa, a una mujer embarazada y establece los períodos de descanso a que tiene derecho la misma.  Esta Ley ha sido enmendada por legislación posterior que ha añadido más fuerza a la protección de las trabajadoras embarazadas.  Según la ley no es justa causa para un despido el que la mujer durante su estado de embarazo tenga un menor rendimiento de trabajo.  El patrono responderá por los daños que ocasione a la perjudicada si discrimina por razón de embarazo.

                Las obreras embarazadas tienen derecho a un descanso que comprenderá ocho semanas con paga completa..  Éstas se dividirán en cuatro semanas antes del alumbramiento y cuatro semanas después del mismo, aunque ellas pueden optar por tomar una semana antes del alumbramiento y siete después. Las empleadas del sector público, por virtud de la ley 165 de agosto de 2002, tienen licencia de 12 semanas.

Los abortos y los partos prematuros están cubiertos por la Ley.

                Desde la aprobación de la ley 181 de julio de 1999 las empleadas del servicio publico que adoptaban niños(as) de edad preescolar tenían los mismos derechos a tiempo por maternidad que las empleadas que alumbraban..  En marzo del 2000, la ley 3 de madres obreras fue enmendada (ley 54 de marzo del 2000) a los efectos de incluir a las madres adoptantes extensiva a todas las áreas de trabajo privado en las licencias por maternidad.  En este caso el(la)  menor debe tener cinco (5) años o menos y la licencia comienza a partir de la fecha en que se reciba el niño(a) en el hogar.

 Cuidado

                La ley  84 de marzo de 1999 estableció la obligación de crear centros de cuidado diurno preescolar  para los(as) niños(as) de los empleados(as) en todas las agencias e instrumentalidades públicas, donde no se hubieran creado previamente

 Lactancia

                La ley 427 de diciembre de 2000 estableció el período  de lactancia o extracción de leche materna dentro de la jornada de trabajo a las madres que laboren a tiempo completo (jornada completa) en todos los sitios de empleo, tanto el sector público como privado. Posteriormente la ley 155 de agosto de 2002 ordenó en las instrumentalidades públicas la designación de espacios para la lactancia que salvaguarden el derecho a la intimidad de toda lactante en las áreas de trabajo.

 Paternidad y tiempo para gestiones

                   La ley  número 165 de agosto de 2002 se aprobó con las recomendaciones de las ONGs de mujeres y organizaciones feministas en conjunto con la Procuraduría de las Mujeres. Su exposición de motivos refleja esas influencias según se establece en la política pública que la misma expresa:

"Estas enmiendas reconocen también, el papel protagónico que hasta el momento han tenido las mujeres en el mantenimiento de la familia, así como la necesidad de incorporar a los hombres en la crianza de las/os niñas/os y en la realización de las tareas domésticas.

                Por ello, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en consonancia con la garantía constitucional de no discrimen por razón de sexo, y de su compromiso de generar política pública que auspicie la igualdad entre los géneros y el fortalecimiento de la institución familiar, establece esta Política Pública para fomentar estos objetivos. A estos efectos,  establece como un beneficio marginal al que tienen derecho a disfrutar las/os empleadas/os públicas/os, la licencia por paternidad para que los hombres se incorporen desde el nacimiento, al desarrollo y formación de sus hijos e hijas y así se afiancen los lazos afectivos que perdurarán por toda la vida."[ii]

 Leyes federales

Titulo VII de 1963 Conocida como Ley de Derechos Civiles

Prohibe el discrimen en el empleo por razón de raza, color, sexo, religión, y/u origen nacional.

Ley federal de Igual Paga por igual Trabajo de 1963

Prohibe el discrimen en el salario a base del sexo de la persona.

 E. Violencia Doméstica

LEY 54

La Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica es  conocida como la Ley número 54 del 15 de agosto de 1989 (ley 54 de ahora en adelante)Esta ley trata sobre la violencia doméstica en relación de pareja.  Es una ley que fue por encima del Código Penal en cuanto a la agresión sexual en el matrimonio, dejó sin efecto la inmunidad entre cónyuges para acciones de daños, permite mecanismos de protección mayores a los provistos en el Código Civil, en las Reglas de Procedimientos Civil y en las Reglas de Procedimiento Criminal. Ha sido enmendada para añadir a los policías municipales entre los oficiales el orden público encargados de implantar la Ley y para establecer como agravante la agresión a una mujer embarazada.

                Su origen está en las luchas de las organizaciones feministas y de mujeres que estuvieron impulsando legislación para sancionar la violencia doméstica desde finales de los años setenta.  Luego de varios intentos con proyectos de legislación que no fueron aprobados,  a través de una coalición compuesta por la entonces Comisión de Asuntos de la Mujer y organizaciones no gubernamentales feministas y de mujeres, lograron la aprobación de la Ley 54.

                La ley estableció la política pública del Estado.  Es una ley especial de naturaleza híbrida que tiene aspectos procesales, civiles y penales. Abarca lo sustantivo ya que tipifica como delitos graves diversas conductas de violencia doméstica en la pareja, como delito menos grave, el incumplimiento de una orden de protección, establece remedios civiles.

                Los objetivos son:

"establecer un conjunto de medidas dirigidas a prevenir y combatir la violencia doméstica en Puerto Rico; tipificar los delitos de Maltrato, Maltrato Agravado, Maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad y Agresión Sexual Conyugal; y fijar penalidades; facultar a los tribunales a expedir órdenes de protección para las víctimas de violencia doméstica y establecer un procedimiento fácil y expedito para el trámite y adjudicación de dicha órdenes; establecer medidas dirigidas a la prevención de la violencia doméstica y ordenar a la Comisión para los Asuntos de la Mujer a divulgar y orientar a la comunidad sobre los alcances de esta ley y para asignar fondos".

 

Se protegen las víctimas de violencia doméstica y se excluyen las relaciones de pareja que no hayan sostenido relaciones sexuales.[iii]

 Veamos algunos aspectos de la Ley:

Garantías procesales bajo esta ley:

                Uso de la Carta de derechos de las víctimas y testigos de delito.

                Protocolo de Intervención con Sobrevivientes Violencia Doméstica.

                Para solicitar una Orden de Protección no es necesario radicar cargos criminales.  Se solicita ante cualquier Juez/a del Tribunal de Primera Instancia (Juez/a de Distrito o Juez/a Superior) o ante el Juez/a Municipal.

                La persona perjudicada puede solicitar una Orden de Protección por sí misma mediante un agente del Orden Público (policía), de su representante legal o de una tercera persona (en casos de impedimento físico, mental o de otro tipo).

                En la Secretaría del Tribunal se proveerá ayuda y los formularlos necesarios para que la persona pueda solicitar una Orden de Protección.

 

Personas protegidas:

                Se define el término relación de pareja como la relación entre cónyuges  (matrimonio legal), ex-cónyuges (divorciados), personas que cohabitan o han cohabitado, personas que sostienen o han sostenido una relación consensual similar a la de los cónyuges y  las personas que han procreado entre sí un hijo o una hija.

                Aunque el texto de la Ley no discrimina por razón de orientación sexual, o por razón de estar o no casadas las personas, la aplicación o implantación  de la Ley, especialmente en la parte de los delitos, confronta problemas en la actualidad.  Las personas homosexuales, lesbianas o aquellas personas que estén en relaciones donde una de las partes está casada legalmente, pueden ser discriminadas para usar esta ley  al querer radicar cargos criminales contra la pareja que les abuse.  Actualmente depende de la voluntad del juez(a) que vea cada caso.  En esos casos tendrán que usar las otras leyes regulares del código penal o la ley de acecho..  Podrían sin embargo solicitar, por la parte civil de la ley, órdenes de protección bajo a Ley 54 a discreción del juez o jueza de turno.

Recientemente en el caso Pueblo de Puerto Rico vs. Leandro Ruiz Martínez 2003 TSPR 52 se decidiò lo siguiente :

PER CURIAM

"San Juan, Puerto Rico a 8 de abril de 2003.

Nos corresponde resolver si las disposiciones de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica[1] (en adelante, “Ley Núm. 54”) aplican a actos de agresión que se susciten dentro de una relación de pareja de un mismo sexo.

Por no encontrar en el historial legislativo del referido estatuto fundamento alguno que apunte a que así sea, y en atención al principio de legalidad, que nos exige interpretar restrictivamente los estatutos penales, resolvemos en contrario."

 

Como vemos se destaca aquí la necesidad de tener en el registro legislativo la totalidad de las discusiones de un proyecto de Ley para que no haya duda en el futuro sobre su interpretación.  En este caso las discusiones que se dieron entre legisladores(es) y los grupos feministas y de mujeres incluyeron la intención de que fueran protegidas todas las parejas, no importa su orientación sexual o estado civil. Dichas discusiones al no ser parte del récord oficial, no fue considerado por el Tribunal Supremo.

 protocolo médico para atender víctimas de violencia doméstica.

                La Ley número 226 de 13 de septiembre de 1996 establece un programa piloto, específicamente dirigido a iniciar y desarrollar un protocolo médico para atender a las víctimas de violencia doméstica. (Existe un Protocolo de Intervención con Sobrevivientes de Agresión Sexual anterior al de las víctimas de violencia doméstica)

 Custodia

Ley Núm. 233 del 13 de agosto de 1999, que considera el historial de conducta previa de violencia doméstica para la adjudicación de custodia

 

 LEYES FEDERALES y PROYECTOS

Violence Against Women Act (VAWA), de 1994

 F. Acecho

                La Ley contra el acecho en Puerto Rico”, o Ley número 284 del 21 de agosto de  1999, define como conducta constitutiva de acecho aquella que induzca temor en el ánimo de una persona prudente y razonable de sufrir algún daño físico en su persona, sus bienes o en la persona de un miembro de su familia.

                El acecho, según la ley, constituye una forma de actividad  criminal compuesta de una serie de actos que al ser examinados individualmente pueden parecer un comportamiento legal:  enviar flores, escribir cartas de amor y esperar por una persona fuera de su lugar de trabajo o de su casa: actos que de por sí no constituyen conducta criminal.  Sin embargo, estos actos unidos a intentos de atemorizar, intimidar o hacer daño a una persona o a miembros de su familia o a su propiedad, pueden constituir un patrón de conducta ilegal.

                El acecho, contra una persona puede ocurrir en una amplia variedad de situaciones o en diversos tipos de relaciones, no necesariamente de naturaleza íntima.  Este puede ser perpetrado por un mero conocido de la víctima, un antiguo compañero de trabajo o por un desconocido.  Las motivaciones del ofensor pueden incluir atracción intensa u odio extremo, deseos de control, obsesión celos y coraje, entre otras.

 

                Esta ley establece mecanismos en el ámbito federal y también en Puerto Rico para combatir la violencia doméstica.  Provee defensas y protecciones para las inmigrantes víctimas y sobrevivientes de violencia doméstica, entre otras cosas.

 

G. ÁREA CRIMINAL (PENAL)

Violación

Centro de Ayuda a Víctimas de Violación

                Mediante la Resolución R.C. del S. 2471 del 30 de mayo de 1976 se asignó a los Departamentos de Ginecología, Obstetricia y de Psiquiatría de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico dinero para la creación de un Centro de Ayuda a Víctimas de Violación.  Actualmente es parte del Departamento de Salud.  Este Centro y las otras facilidades que han establecido proveen servicios de prevención tratamiento y rehabilitación a las víctimas y sobrevivientes de este crimen.

 H. Otros temas y leyes

Conflictos entre la protección a menores y la protección a la víctima de violencia doméstica.

  La ley número 342 de diciembre de 1999 conocida como la ley para  El Amparo a menores del siglo XXI., sustituyó la ley  anterior, número 75 de mayo de 1980, relacionada con el tema del maltrato a menores.  La nueva ley sin embargo puso en conflicto las protecciones a las víctimas de la violencia en la relación de pareja.  En su aplicación, por ejemplo, una mujer  víctima de violencia podía ser castigada con la remoción de la custodia de sus hijos(as) si las autoridades entendían que había permitido que los mismos (as) presenciaran violencia doméstica. 

           Esta ley decía:

"Nuestra Administración en aras de proteger del maltrato a los menores, de manera que éstos  puedan vivir en un ambiente seguro y saludable que promueva su desarrollo social, emocional, intelectual y físico, entiende indispensable la aprobación de esta Ley. La misma es producto de un esfuerzo conjunto con la participación de agencias y entidades gubernamentales, incluyendo Procuradores de Familia,  Fiscales Especiales de la Ley Núm. 75, Fiscales de las Unidades Especializadas de Violencia Doméstica, Delitos Sexuales y Maltrato a Menores, Jueces y Trabajadores Sociales, así como entidades privadas y grupos de la comunidad que brindan servicios de protección a menores,  con el propósito de proveer soluciones concretas, reales y sobre todo, expeditas, al maltrato del que son objeto muchos de nuestros niños por parte de sus padres, madres o personas responsables por su bienestar.

 

Mediante esta Ley se reenfoca la política pública del Estado respecto al maltrato a menores, reconociendo como consideración prevaleciente el mejor bienestar del menor  y que el derecho a la unidad familiar está limitado por el derecho que tienen éstos a ser protegidos del maltrato y la negligencia. Asimismo, se disponen criterios claros y precisos para eximir al Estado, en determinadas circunstancias, de ejercer esfuerzos razonables para preservar la integridad familiar.  Se incorporan, además, disposiciones para regir y agilizar los procesos administrativos y judiciales. De igual forma se establecen disposiciones para facilitar la coordinación entre las agencias y entidades que ofrecen servicios a niños maltratados. El Departamento de la Familia, como agencia rectora que presta servicios y protección a menores, implantará esta Ley e iniciará procedimientos con el fin de que un tribunal, cuando se observen cualesquiera de las situaciones que dispone esta Ley, decrete la privación de  la custodia y/o patria potestad del padre, madre o persona responsable del bienestar de un menor que no pueda garantizar la seguridad y el bienestar de éste. Asimismo, el Secretario de la Familia estará facultado para  incluir a los menores bajo su tutela en el sistema de búsqueda de hogares adoptivos en Puerto Rico y en otros estados y territorios de Estados Unidos y podrá divulgar públicamente información de situaciones bajo la atención de la agencia relacionadas a la muerte de un menor o circunstancias que atentan seriamente contra su integridad física, mental, emocional y/o moral."

 

           Ante la preocupación de que las mujeres en situaciones de violencia doméstica fueran revictimizadas , la actual Secretaria de Familia, emitió en octubre de 2002 la orden administrativa 03-001, para la atención a familias donde se identifique, alegue o sospeche la existencia de violencia doméstica y maltrato de menores.  En dicha orden se aclara y establece que las  víctimas de violencia doméstica no son las perpetradoras el acto violento y que la responsabilidad del daño que produce en los(as) menores el presenciar actos de violencia doméstica es de quien incurre en los actos de violencia doméstica.  Establece que "la estrategia de intervención  en estos casos está enfocada en proteger a la víctimas de la violencia y no remover a los(as) menores del hogar."

                El pasado 1  de agosto de 2003 se aprobó una nueva ley, la Número 177, para lidiar con los problemas de la ley 342 y derogarla.  La nueva ley  dice entre otras cosas lo siguiente:

"La violencia en las familias es la emergencia social más seria que vive el Puerto Rico de hoy. Cada año, cientos de niños y niñas puertorriqueñas son víctimas de maltrato. En muchas ocasiones, el maltrato infantil ocurre en familias donde también se manifiesta violencia hacia otros de sus miembros, principalmente la mujer. La literatura especializada en este tema, revela consistentemente que ambos fenómenos, el maltrato a menores y la violencia en las familias, están interrelacionados.

                La violencia en las familias produce efectos devastadores en las víctimas que tienden a evidenciar daños físicos, emocionales, espirituales y económicos a través de su desarrollo.  Se altera la estabilidad de la institución familiar y todos sus miembros se afectan adversamente con el impacto de la violencia. Expuestos a las diferentes manifestaciones de la violencia en la sociedad, así como al maltrato de menores y a la violencia doméstica en sus hogares, los niños y las niñas aprenden que la violencia es una manera aceptable de relacionarse en la familia, de resolver conflictos, de lidiar con las tensiones y de ejercer control sobre otras personas. Desde muy temprano en sus vidas, al comenzar a establecer relaciones de amistad y de pareja, adolescentes, jóvenes y adultos, tienden a repetir los patrones de dominación y violencia adquiridos en el hogar y reforzados por la sociedad, convirtiéndose en nuevas víctimas y victimarios de la violencia. Además, al convertirse en padres y madres, las personas que se crecieron con violencia en sus hogares, son más propensos a ser adultos maltratantes en sus relaciones con sus hijos e hijas, transmitiéndose así la violencia de generación en generación………..

….. En ocasiones, al aplicarse la Ley 342, supra, algunos menores son removidos de sus familias sin tomarse en consideración todos los factores presentes. Aún cuando éste no era el resultado que se esperaba al aprobarse la ley, el efecto en estos casos no es otro que la doble victimización de los menores ya que se hace más difícil  mantener la familia unida, conservar los vínculos con la familia biológica o lograr la reunificación del menor y sus padres.  Entre otros, la Ley establece términos muy cortos para completar esfuerzos razonables. Estos términos ignoran la evidencia científica acumulada en numerosos estudios sobre maltrato y violencia en las familias y contradicen la realidad de la dinámica del maltrato infantil. Más importante aún, la Ley Núm. 342, supra, ofrece una visión fragmentada del maltrato a menores y su relación con la violencia doméstica. Por otra parte, no ofrece  mecanismos precisos de coordinación interagencial que promuevan el fortalecimiento de las familias y la prevención del maltrato de manera sostenida."[iv]

 

Como vemos ya se logró reconciliar en gran parte la política pública para combatir la violencia doméstica en la relación de pareja y la política pública para combatir el maltrato infantil.  Esta iniciativa es de suma importancia ya que Puerto Rico no utiliza leyes de violencia intrafamiliar, sino que distingue y mantiene una política pública para combatir la violencia en la relación de pareja.  Esto a su vez es importante para no invisibilzar esa situación y mantener el énfasis en la protección de las mujeres.

 

DÍAS INTERNACIONALES

En Puerto Rico se han formalizado la celebración del 8 de marzo, día internacional de la mujer y el 25 de noviembre, día de no más violencia contra la mujer.

 

DÍA INTERNACIONAL DE LA MUJER

                En el año 1972 el Frente Femenino del Partido Independentista Puertorriqueño conmemoró por primera vez en Puerto Rico el 8 de marzo, “Día Internacional de la Mujer”.  En el 1974 la organización feminista Mujer Intégrate Ahora(MIA) llevó a cabo una actividad que inició la tradición de la celebración de esta fecha de una manera continua por parte de las organizaciones feministas en Puerto Rico.  Más tarde la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reconoció también esa fecha como parte de las celebraciones en torno al Año Internacional de la Mujer (1975).  Posteriormente el Gobierno de Puerto Rico también la reconoció oficialmente mediante la Ley número 102 de 2 de junio de 1976.  Esta ley estableció que el día 8 de marzo de cada año se observará en Puerto Rico como el "Día Internacional de la Mujer”.  Ese día el Departamento de Educación, el Departamento del Trabajo y la Comisión para los Asuntos de la Mujer (ahora la Procuraduría de las Mujeres), deben llevar a cabo actividades especiales que le hagan reconocimiento a las aportaciones de la mujer puertorriqueña  a nuestra sociedad.

 

Día de No Más Violencia Contra la Mujer

                Durante el Primer Encuentro Feminista Latinoamericano y del Caribe, llevado a cabo en Colombia en el año 1981, se decidió conmemorar el 25 de noviembre de cada año como el “Día Internacional de No Más Violencia Contra la Mujer”.  Desde entonces , en diferentes partes del mundo, incluyendo a Puerto Rico, se celebra cada año por las organizaciones feministas.

                El Gobierno de Puerto Rico reconoció también oficialmente esta fecha mediante Ley número 18 del 18 de mayo de 1987, donde declara la conmemoración en nuestro país del “Día de No Más Violencia Contra la Mujer”.  La Comisión para los Asuntos de la Mujer, (ahora Procuraduría de las Mujeres), el Departamento de la Familia, el Departamento de Educación, el Departamento de Salud, entre otras agencias estatales y municipales tienen la responsabilidad de coordinar con la organizaciones feministas las actividades a llevarse a cabo para difundir el significado de dicha conmemoración. 

 

Armas

La ley número 275 de 9 de noviembre de 1998 enmendó  la Ley de armas. Mediante la misma se incluyó entre las personas no autorizadas a poseer un arma de fuego, aquellas que hayan cometido delitos constitutivos de violencia doméstica.

 

III. Cambios en las normas y en los procedimientos

 

Reglas de Procedimiento Criminal (Penal)

En el año 1980 la entonces Comisión de Asuntos de la Mujer en el caso Comisión v. Secretario de Justicia, 109 D.P.R. 715(1980), logró que se declarara inconstitucional (por discriminar contra las mujeres) el segundo párrafo de la Regla 154 de Procedimiento Criminal.  Dicho párrafo establecía el requisito de prueba de corroboración en los casos de violación o tentativa de cometer el delito.  Posteriormente mediante la Ley Núm. 123 de 11 de noviembre de 1994  se adecuó la letra de la ley a lo que ya se había establecido en la jurisprudencia y se eliminó formalmente el requisito de Prueba de Corroboración en un proceso por el delito de violación o tentativa de cometerlo, cuando de la prueba surja la existencia de relaciones amistosas o amorosas o íntimas con el acusado.

                Esta regla prohibe que en cualquier procedimiento por el delito de violación o su tentativa se admita evidencia de la conducta previa o historial sexual de la perjudicada o evidencia de opinión o reputación acerca de esa conducta o historial sexual para atacar su credibilidad o para establecer su consentimiento, a menos que existan unas circunstancias especiales que indiquen que dicha evidencia es relevante y que su naturaleza infamatoria o perjudicial no tendrá un peso mayor que su valor probatorio.

 

Protección a víctimas y testigos

                Mediante la Ley número 77 de 9 de julio de 1986, se estableció la responsabilidad del Secretario(a) de Justicia para establecer las medidas necesarias para prevenir la intimidación de víctimas, testigos, testigos potenciales, familiares y allegados(as) de éstos(as) y para proveerles la protección y asistencia que en determinados momentos se entienda necesaria para asegurar su participación en procedimientos de investigación y judiciales.  El Departamento de Justicia bajo esta Ley estableció y mantiene  en operación, 24 horas al día, una línea de emergencia al servicio de cualquiera de las personas anteriormente señaladas, que se sientan amenazadas por los delincuentes contra quienes han testificado o podrían testificar.  Esta ley se usa en los casos de violencia doméstica también.

 

Confidencialidad

                La ley número 30 de junio de 1987 adicionó la regla 26-A a las Reglas de Evidencia de Puerto Rico para establecer el privilegio de confidencialidad de la comunicación entre la víctima de delito y su consejero(a).  Esta ley es muy importante cuando se usa en los casos de violencia doméstica.  La ley establece entre sus definiciones las siguientes que son de gran ayuda en los casos de las víctimas y sobrevivientes  de violencia doméstica:

"(1) Comunicación confidencial. - Cualquier comunicación habida entre la víctima de delito y su consejero, ya fuere en privado o ante un tercero cuya presencia es necesaria para que se establezca comunicación entre la víctima y el consejero o para facilitar los servicios de consejería que necesita la víctima, cuando tal información se divulga durante el curso del tratamiento que ofrece el consejero para atender una condición emocional o psicológica de la víctima producida por la comisión del delito y que se hace bajo la confianza de que ésta no será divulgada a terceras personas.

 

(2) Víctima. - Persona que ha sufrido daño emocional o psicológico como consecuencia de la comisión de un delito que acude a un consejero o a un centro de ayuda y consejería para obtener asistencia o tratamiento.

 

(3) Consejería. - La asistencia, el diagnóstico o tratamiento ofrecido a la víctima para aliviar los efectos adversos, emocionales o psicológicos causados a consecuencia de la comisión del delito. Incluye, pero no está limitada a, tratamiento en período de crisis emocional o mental.

 

(4) Centro de ayuda y consejería. - Cualquier persona o entidad privada o gubernamental que tiene como uno de sus principales propósitos ofrecer tratamiento y ayuda a las víctimas de delito.

 

 

(5) Consejero. - toda persona autorizada, certificada o licenciada debidamente por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico a realizar funciones de consejero, orientador, consultor o terapeuta o cualquier empleado o voluntario supervisado de un centro de ayuda y consejería que brinde tratamiento y ayuda a víctimas de delito.

 

 

(B) Sujeto a lo dispuesto en esta regla, toda víctima de delito, sea o no parte en el pleito o acción, tiene el privilegio de rehusar revelar y de impedir que otro revele una comunicación confidencial entre la víctima y el consejero, si cualquiera de ellos razonablemente creía que la comunicación era necesaria para el tratamiento y la ayuda requerida. El privilegio puede ser invocado no sólo por su poseedor, sino también por una persona autorizada por la víctima, un representante legal o por el consejero a quien se hizo la comunicación.

 

 

(C) Sujeto a lo dispuesto en esta regla ni el consejero ni la víctima, sean o no parte en el pleito o acción, podrán ser requeridos para que informen el nombre, dirección, localización o número telefónico de una casa de auxilio, refugio u otra facilidad que brinde refugio temporero a víctimas de delito, a menos que la facilidad en cuestión sea parte en la acción.

 

 

                (D) El hecho de que una víctima testifique en el tribunal acerca del delito no constituye una renuncia del privilegio."

 

intercesoría LEGAL

                Las integrantes de organizaciones de apoyo a mujeres víctimas y sobrevivientes de violencia doméstica ( o de violación ) antes de la aprobación de la Ley 54 acostumbraban acompañar a las mujeres a las cortes y procedimientos judiciales.  Esto se comenzó a hacer más consistentemente luego de la aprobación  de la ley 54 ya que la misma permite expresamente que una tercera persona pueda  (en casos de impedimento físico, mental o de otro tipo) solicitar una orden de protección.  Proyectos no gubernamentales feministas como la Escuela de Capacitación Legal  comenzaron a entrenar a las intercesoras para que estuvieran mejor preparadas. Las intercesoras legales han ido ganando espacio y en prácticamente todos los tribunales se les reconoce como una figura de apoyo a las sobrevivientes de violencia doméstica y sexual. Esto permite a su vez que más mujeres puedan seguir mejor adelante con los procesos que inician en los Tribunales.

                En el 2001 el Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció la labor de las intercesoras y  añadió la Regla 42 a las Reglas para Administración del Tribunal de Primera Instancia para aclarar la manera y procedimientos en que las intercesoras(es) funcionan en los tribunales. La hemos incluído en el apéndice por ser una pieza legal muy valiosa.[v]

 

 

Pruebas para detectar el virus VIH, transmisor del SIDA

                La Ley dispone que a todo convicto de violación, incesto o sodomía se le practiquen las pruebas para detectar el virus VIH, transmisor  del SIDA y autorizar a que se notifique a la víctima el resultado de dichos exámenes.

 

Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores.

 

                Existe por virtud de la Ley número 28 de 1 de julio de 1997 este registro.

 

 

IV. CAMBIOS  EN LAS  INSTANCIAS

 

A. Cambios en las dependencias, oficinas, instituciones relacionadas a la violencia doméstica. Instituciones dentro del  poder judicial, el ministerio publico, la policía que se hacen cargo de los temas de violencia doméstica.  Cambios en los últimos años.

 

                Desde la aprobación en 1989 de la Ley 54, para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, varias instancias gubernamentales quedaron con responsabilidades expresas para su implantación    La entonces Comisión de Asuntos de la Mujer (ahora la Procuraduría de las Mujeres), tenía el deber de desarrollar todo lo relativo a la prevención, educación y  en un inicio de hacer las guías sobre requisitos mínimos para los programas de desvío. Esta agencia también debe hacer una evaluación anual del progreso de la ley. (Art 4.1 Medidas para prevenir (8 L.P.R.A.sec. 651), Art. 4.2 Confidencialidad de comunicaciones. (8 L.P.R.A. sec. 652), Art. 4.3 Colaboración de agencias gubernamentales. (8 L.P.R.A. sec. 653) )  [vi]

Los(as) policías por su parte debe además de cumplir el arresto mandatorio de la persona agresora, también debe asistir a la víctima y acompañarla en el proceso de búsqueda de servicios médicos y en el proceso legal.  El Departamento de la Policía como agencia tiene que mantener y hacer informes de los casos. ( En la ley 54, Art. 3.8 Arresto. (8 L.P.R.A. sec. 638), t. 3.9 Firma y juramento de la denuncia. (8 L.P.R.A. sec. 639), Art. 3.10 Asistencia a la víctima de maltrato. (8 L.P.R.A. sec. 640), Art. 3.11 Preparación de informes. (8 L.P.R.A. sec. 641) )[vii]

Los Tribunales según la ley deben hacer y tener listos los formularios para la solicitud de órdenes de protección, así como facilitar la presentación de querellas y/o cargos criminales bajo la ley 54.

 

B.  Nuevas instancias para atender Violencia doméstica. modificaciones en las instancias que se ocupan de atender violencia doméstica.

Programas especiales.

 

Investigaciones

En el 1995 la Rama Judicial de Puerto Rico (Tribunales) y su Tribunal Supremo creó una “Comisión Judicial Especial Para Investigar el Discrimen por Género en los Tribunales de Puerto Rico”.   Dicha comisión realizó un estudio titulado El Discrimen por Razón de Género en los Tribunales..  El mismo fue publicado en agosto de 1995.  Como consecuencia de este estudio se creó un comité para dar seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones.  También la Administración de Tribunales produjo un Manual de Conducta para los Tribunales Libres de Discrimen por género.

                Las Instancias o agentes involucrados en la implementación (implantación) del informe de los tribunales son los tribunales, el Colegio de Abogados de Puerto Rico, las escuelas de Derecho y el Departamento de Justicia (Ministerio Público).  Las organizaciones de mujeres participaron en el proceso de investigación ya que tuvieron oportunidad de someter ponencias y opiniones en la etapa investigativa.

En la reciente reunión de magistradas llevada a  cabo en Puerto Rico en noviembre de 2002, el Comité Asesor de Igualdad y Género, encargado del seguimiento al estudio, entregó un informe de progreso. (LOS INFORMES DE 1995 Y 2002 COMPLETOS ESTAN EN CENDOC de CLADEM).

 

Recursos

En el ámbito federal en el 1994 como parte de la aprobación de la ley VAWA (Violence Against Women Act) el Departamento de Justicia federal aprobó la propuesta "STOP VIOLENCE AGAINST WOMEN", luego en el año 2000 se aprobó la Violence Against Women Act 2000 (VAWA II). La propuesta "STOP VIOLENCE AGAINST WOMEN" se hizo para coordinar las tareas de la prevención, identificación y respuestas en los casos de Violencia Doméstica.  Esta propuesta  benefició a Puerto Rico ya que provee fondos y recursos para esa coordinación e integración de las agencias del sistema de justicia criminal, tales como  El Departamento de Justicia (Ministerio Público), la Policía de Puerto