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Circular Violencia 11
   

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CIRCULAR ELECTRÓNICA: VIOLENCIA DE GÉNERO

Edición Especial Junio- Agosto/2004 Nos. 06a 08 - circular.violencia@cladem.org


CLADEM – Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer

 
 
DIEZ AÑOS DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ (1994-2004)

 

 Editorial


El 09 de junio de 2004 se cumplió diez años de la adopción de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), por la Organización de los Estados Americanos (OEA).

Dada la relevancia de este instrumento jurídico para la defensa de los derechos humanos de las mujeres en la región de América Latina y el Caribe, en especial del derecho de toda mujer a vivir libre de violencia, destacamos en esa edición especial:

  • los marcos conceptuales y los derechos y deberes establecidos por la Convención, así como sus mecanismos de protección y monitoreo existentes y en discusión a nivel del sistema interamericano;
  • la aplicación de la Convención por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso paradigmático de Maria da Penha;
  • el amplio concepto de violencia doméstica y familiar consagrado en la Convención, agregado de una consideración crítica a la diferencia del texto de la versión español de la Convención en cuanto a este concepto en comparación con las versiones en portugués, francés e inglés, todas ellas consideradas versiones igualmente auténticas y oficiales de la Convención.

Para enviar sus comentarios al tema de esa edición escribir a circular.violencia@cladem.org

 


 

 La Convención de Belém do Pará:

el marco legal regional sobre la violencia contra la mujer

 

La Convención de Belém do Pará es un instrumento jurídico de la más alta relevancia para la defensa de los derechos humanos de las mujeres en toda la región de las Américas. Constituye el marco legal regional más avanzado en lo que se refiere especialmente a la problemática de la violencia contra la mujer.

De los actuales 34 países miembros de la OEA, solamente tres no la han ratificado: Canadá, Estados Unidos y Jamaica. (Nota: el Gobierno de Cuba está excluido de participar en la OEA desde 1962).

Por tanto, son Estados partes de la Convención de Belém do Pará: Antigua y Barbuda; Argentina; Bahamas; Barbados; Belize; Bolivia; Brasil; Colombia; Costa Rica; Chile; Dominica; Ecuador; El Salvador; Grenada; Guatemala; Guyana; Haití; Honduras; México; Nicaragua; Panamá; Paraguay; Perú; República Dominicana; San Kitts y Nevis; San Vicente y las Grenadinas; Santa Lucía; Suriname; Trinidad y Tobago; Uruguay; Venezuela.

Como Estados partes de la Convención, los 31 países que la ratificaron han reconocido que la violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que transciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión. Han reconocido, también, que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida.

Al ratificar la Convención de Belém do Pará, los Estados han contraído la obligación jurídica de tomar todas las medidas necesarias para prevenir, punir y erradicar la violencia contra la mujer, en acuerdo a los marcos conceptuales y a los derechos y deberes establecidos por la Convención, los cuales destacamos a seguir.

 

Definición de la violencia contra la mujer


Cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 1o.)

 

Ámbito de aplicación de la Convención


La Convención se aplica a toda manifestación de violencia física, sexual o psicológica contra la mujer: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c) que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra (art. 2o.).

 

Derechos protegidos por la Convención


Derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado (art. 3o.), lo que incluye, entre otros, el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación y a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación (art. 6o.).

Derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos, los cuales comprenden, entre otros, el derecho: a que se respete su vida; su integridad física, psíquica y moral; a la libertad y a la seguridad personales; a no ser sometida a torturas; a la dignidad inherente a su persona y la protección de su familia; a igualdad de protección ante la ley y de la ley; a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes; a libertad de asociación; a la libertad de profesar la religión y las creencias propias; a igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones (art. 4o., alíneas a-j).

Derecho a ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, con total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos (art. 5o.).

 

Deberes de los Estados partes de la Convención


Deber de adoptar, por todos los medios y sin dilaciones, políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y: a) abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer por sus autoridades, funcionarios, personal, agentes e instituciones; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas o de otra naturaleza para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; d) adoptar medidas jurídicas para que el agresor se abstenga de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) abolir leyes y reglamentos vigentes, y modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer mecanismos judiciales y administrativos para asegurar que la mujer tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención (art. 7o).

Deber de  adoptar, en forma progresiva, medidas específicas y programas para: a) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia; b) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales para contrarrestar prejuicios y costumbres y otras prácticas que se basen en la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c) fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley y de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d) suministrar los servicios especializados para la atención a la mujer, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuidado y custodia de los menores afectados; e) fomentar y apoyar programas de educación para concientizar al público sobre la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f) ofrecer a la mujer acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g) alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer y a respetar a la dignidad de la mujer; h) garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i) promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer (art. 8o.).

Deber de tomar especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada, y también cuando esté embarazada, sea discapacitada, menor de edad, anciana, o esté en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad (art. 9o.)

 

Mecanismos interamericanos que se aplican a la Convención


Informes a la CIM. Los Estados Partes, en los informes nacionales a la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), deben incluir información sobre las medidas adoptadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las dificultades en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer (art. 10)

Solicitud de Opinión Consultiva a la Corte. Los Estados Partes y la CIM pueden requerir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la interpretación de la Convención (art. 11).

Denuncias a la CIDH. Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la OEA, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7o. de la Convención por un Estado Parte (art. 12).

Actualmente, bajo el liderazgo de la CIM, se encuentra en proceso de discusión y aprobación en el sistema interamericano la creación de un mecanismo específico de seguimiento de la implementación de la Convención de Belém do Pará. La propuesta de este mecanismo consiste, básicamente, en la presentación de informes periódicos de los Estados partes a un Comité de Expertas/os para medir el progreso y los obstáculos, así como compartir las experiencias exitosas en cuanto a la implementación de la Convención de Belém do Pará.

A propósito de ese tema, CLADEM ha compartido, en la edición anterior de esa circular, informaciones y comentarios al documento presentado por la CIM referente a una propuesta para el desarrollo de un proyecto de mecanismo de seguimiento de la implementación de la Convención de Belém do Pará  (ver circular electrónica: violencia de género, Edición Especial Feb-Mayo/2004,

www.cladem.org/espanol/regionales/Violenciadegenero).

 

El documento de la propuesta fue discutido, revisado y aprobado en la Reunión de Expertas/os de la CIM, realizada en los días 20 y 21 de julio de 2004, en la sede de la OEA, Washington D.C., resultando en un Proyecto de Estatuto del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención de Belém do Pará (ver

http://www.oas.org/cim/Spanish/MESECVI-indice.htm).

En acuerdo a la resolución AG/RES.2021 de la Asamblea General de la OEA, los Estados Parte de la Convención deben tomar una decisión en cuanto a las recomendaciones de la Reunión de Expertas/os sobre este mecanismo antes de la Asamblea de Delegadas de la CIM, a realizarse del 27 al 29 de octubre de 2004, en la cual se deberá presentar y decidir sobre la adopción del Proyecto de Estatuto del Mecanismo, para posteriormente presentarlo a la Asamblea General de la OEA.

CLADEM invita a las redes y organizaciones interesadas que envíen sus opiniones sobre el proyecto del mecanismo a circular.violencia@cladem.org.

 


 

Caso Maria da Penha: el paradigma en la aplicación de la Convención de Belém do Pará por el sistema interamericano de derechos humanos

En el año de 2001, por primera vez la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió una resolución aplicando la Convención de Belém do Pará en un caso de denuncia individual sobre violencia contra la mujer (Resolución No. 54/01, Caso 12.051, Maria da Penha vs. Brasil, www.oas.org).

El caso 


En 1983, María da Penha Maia Fernandes - brasileña, farmacéutica bioquímica - fue víctima de un intento de asesinato de parte de su entonces marido y padre de sus tres hijas, Marco Antonio Heredia Viveiros - colombiano naturalizado brasileño, economista - quien le disparó en la espalda con un revólver mientras ella dormía en la habitación de la pareja, en el domicilio de la familia, en la ciudad de Fortaleza, Estado de Ceará, Brasil. Como resultado de esa agresión, Penha sufrió una paraplejia irreversible y otros traumas, tanto físicos como psicológicos. El marido trató de disimular la agresión reportándola como un intento de robo y agresiones por ladrones que huyeron.

Penha siguió noches y días en el hospital, sufriendo toda suerte de drama y dolor: desde ver desaparecer la esperanza de volver a caminar, presenciar el sufrimiento de sus hijas, desvelar la farsa del enemigo con el cual vivía y que le torturaba psicológicamente en las visitas al hospital, hasta regresar a la casa y sufrir un nuevo intento de asesinato de parte del mismo agresor, quien ahora la intentó matar con un choque eléctrico mientras ella se bañaba. Penha no tenía más dudas en cuanto a su agresor. Pronto se separa judicialmente de él y empieza entonces la lucha por justicia para que ese crimen atroz no se quedara impune.

El caso demoró 8 años en llegar a una decisión del jurado, el cual el 4 de mayo de 1991, dictó una sentencia condenatoria de 15 años en prisión contra Heredia Viveiros, los cuales fueron reducidos a 10 por no haber sido previamente condenado. La defensa presentó un recurso de apelación contra la decisión del jurado y logró anular el primer juzgamiento. El 15 de marzo de 1996 se llevó a cabo un segundo juicio con jurado, en el cual Heredia Viveiros fue condenado a 10 años y 6 meses de prisión. La defensa presentó una nueva apelación y desde entonces se aguardaba una decisión del recurso.

Debido a la demora del sistema judicial no era posible lograr una decisión final sobre este crimen. La justicia brasileña se ha tomado más de 15 años sin llegar a una sentencia definitiva en contra del ex-esposo de Maria da Penha, quien ha estado en libertad durante todo ese tiempo. Ante la demora injustificada para la conclusión del proceso judicial, en 1998,  CEJIL y CLADEM, juntamente con la víctima Maria da Penha, enviaron a la CIDH denuncia contra el Estado Brasileño, con fundamento en la violación a los siguientes derechos y deberes:

- Artículos 1(1) (Obligación de respetar los derechos); 8 (Garantías Judiciales); 24 (Igualdad ante la ley); y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, en relación con los Artículos II y XVIII (Derecho a la Justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;

- Artículos 3 (el derecho de la mujer de tener una vida libre de violencia, en la esfera pública y privada); 4(a) derecho a la vida, (b) derecho a la integridad física, mental y moral, (c) derecho a la libertad y la seguridad, (d) derecho a no ser sometida a tortura, (e) derecho a la dignidad y a la protección de la familia de la mujer, (f) derecho a la igualdad de protección de la ley y ante la ley, y (g) derecho a un recurso rápido y simple ante la corte competente; 5 (protección a los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la mujer) y 7 (obligaciones del Estado) de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).

La decisión de la Comisión


Conclusiones. Por medio de la Resolución No. 54, emitida en el año 2001, la Comisión concluyó que el Estado brasileño violó, en perjuicio de Maria da Penha, los derechos a las garantías judiciales (art. 8) y a la protección judicial (art. 25) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1(1) de esta Convención, así como violó los deberes establecidos en el Artículo 7 de la Convención de Belém do Pará. Además, concluyó la Comisión que la violación de esos derechos ocurrió como parte de un patrón discriminatorio sistemático relativo a la omisión, negligencia y tolerancia de la violencia doméstica contra la mujer en Brasil debido a la ineficacia de la acción judicial.

Al interpretar y aplicar al caso individual de Maria da Penha los dispositivos establecidos en la Declaración y la Convención Americana, así como en la Convención de Belém do Pará, la Comisión ha avanzado en aspectos relevantes para la protección y defensa de los derechos humanos de las mujeres en la región.

En ese sentido, entre tantos otros aspectos, vale destacar que la Comisión consideró probada, en el caso de Maria da Penha, la violación al derecho a la justicia, según la Declaración Americana (artículo XVIII) y la Convención Americana (artículos 8 y 25 en relación con el 1.1) - a la luz de la interpretación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los Casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz – en cuanto a la obligación del Estado de investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos protegidos por la Convención Americana, así como de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en esta Convención.

En el caso de Penha, la Comisión entendió que "la tardanza judicial y la prolongada espera para decidir recursos apelatorios demuestra una conducta de las autoridades judiciales que constituye una violación al derecho a obtener un recurso rápido y efectivo establecido en la Declaración y en la Convención" y que "las decisiones judiciales internas en este caso presentan una ineficacia, negligencia u omisión por parte de las autoridades judiciales brasileñas y una demora injustificada en el juzgamiento de un acusado e impiden y ponen en definitivo riesgo la posibilidad de penar al acusado e indemnizar a la víctima por la posible prescripción del delito. Demuestran que el Estado no ha sido capaz de organizar su estructura para garantizar esos derechos".

En relación al análisis de esas violaciones y ante los datos sobre la violencia doméstica contra las mujeres y su impunidad en Brasil, la Comisión también ha reconocido, en el caso de Penha, la violación al derecho a igualdad ante la ley (art. 24) establecido en la Convención Americana, "demostrando el  patrón de respuesta del Estado frente a la violencia doméstica, que es sufrida mayoritariamente por mujeres" (CEJIL Gazeta No. 15, www.cejil.org).

En el análisis del caso a la luz de la Convención de Belém do Pará, la Comisión consideró que se han configurado "las condiciones de violencia doméstica y de tolerancia por el Estado definidas en la Convención de Belém do Pará" y que "existe responsabilidad del Estado por la falta de cumplimiento del Estado a sus deberes establecidos en los artículos 7(b), (d), (e), (f) y (g) de esa Convención, en relación a los derechos por ella protegidos, entre ellos, a una vida libre de violencia (artículo 3), a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral y su seguridad personal, su dignidad personal, igual protección ante la ley y de la ley; y a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (artículos 4(a), (b), (c ) (d), (e), (f) y (g))".

Para la Comisión, la falta de juzgamiento y condena del responsable "constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones por su ex-marido sufridas por la señora Maria da Penha Maia Fernandes" y que "esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una tolerancia de todo el sistema, que no hace sino perpetuar las raíces y factores psicológicos, sociales e históricos que mantienen y alimentan la violencia contra la mujer".

Por hacer parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, la Comisión ha considerado que en el caso de Penha se ha violado no sólo la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Según la Comisión: "Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos".

En que pese la Comisión reconozca en su informe que el Estado Brasileño "ha tomado algunas medidas destinadas a reducir el alcance de la violencia doméstica", entiende que "dichas medidas no han aún conseguido reducir significativamente el patrón de tolerancia estatal, en particular a raíz de la inefectividad de la acción policial y judicial en el Brasil, respecto a la violencia contra la mujer". El caso de Penha ha sido considerado por la Comisión como emblemático de muchos otros, en que "la ineficacia judicial, la impunidad y la imposibilidad de obtener una reparación por la víctima establece una muestra de la falta de compromiso para reaccionar adecuadamente frente a la violencia doméstica". Para la Comisión: "El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará parece ser una lista de los compromisos que el Estado brasileño no ha cumplido aún en cuanto a este tipo de casos".

Recomendaciones. Ante las conclusiones de la responsabilidad del Estado Brasileño por la violación de los derechos y deberes consagrados en las Convenciones Interamericanas arriba  mencionadas, la Comisión ha establecido las siguientes recomendaciones a Brasil: 

"1. Completar rápida y eficientemente el proceso penal de la persona responsable de la agresión a la sra. María da Penha Fernandes Maia.

 

2. Así mismo, realizar una investigación seria, imparcial y exhaustiva para determinar la responsabilidad debido a las irregularidades o demoras injustificadas que impidieron el proceso rápido y efectivo de la persona responsable; y a tomar las correspondientes medidas administrativas, legislativas y judiciales.

 

3. Adoptar, sin perjuicio de las eventuales acciones en contra del civil responsable por la agresión, las medidas necesarias de manera que el Estado le asigne a la víctima una reparación simbólica y material adecuada por las violaciones aquí establecidas, particularmente su fracaso en ofrecer un recurso rápido y efectivo; por mantener el caso en la impunidad por más de 15 años; y por evitar, con dicha demora, la posibilidad oportuna de una acción de reparación e indemnización civil.

 

4. Continuar y profundizar el proceso de reformas que evitan la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio respecto a la violencia doméstica contra la mujer en Brasil. Particularmente, la Comisión recomienda:

 

a) Entrenamiento y sensibilización de los oficiales judiciales y policiales especializados, de modo que puedan comprender la importancia de no tolerar la violencia doméstica;

b) Simplificar los procedimientos penales judiciales con el propósito de reducir los tiempos de proceso, sin afectar los derechos y las garantías del debido proceso;

c) El establecimiento de formas alternativas a las judiciales, rápidas y efectivas para la solución de los conflictos intra-familia;

d) Multiplicar el número de comisarías especiales para los derechos de la mujer y dotarlas con los recursos especiales necesarios para el efectivo manejo e investigación de todas las quejas de violencia doméstica, así como los recursos y apoyo del Ministerio Público en la preparación de sus reportes judiciales;

e) Incluir en sus planes pedagógicos unidades curriculares destinadas a la comprensión de la importancia del respeto a la mujer y sus derechos reconocidos por la Convención Belém do Pará, así como del manejo de los conflictos intra-familia".

 

El impacto de la decisión de la Comisión


El caso de Maria da Penha fue la primera e única decisión de mérito hasta ahora emitida por la Comisión Interamericana en que se aplica la Convención de Belém do Pará, responsabilizando un Estado nacional por negligencia, omisión y tolerancia hacia la violencia doméstica contra las mujeres. En ese sentido, la decisión de la Comisión es relevante no sólo para Maria da Penha, sino también para todas las mujeres brasileñas y para todas las mujeres de los países de América Latina y el Caribe.

Se ha convertido en un caso emblemático, al revelar el patrón sistemático de violencia doméstica contra las mujeres, estableciendo la responsabilidad del Estado a nivel internacional con respecto a la impunidad de los agresores en ese tipo de violencia, especialmente debido a la ineficacia de la acción y del sistema judicial a nivel nacional.

La decisión de la Comisión empieza a crear a nivel del sistema interamericano una "jurisprudencia internacional", sensitiva a las cuestiones de género relativas al tema de los derechos humanos, y puede ser usada en otros casos similares a nivel nacional e internacional, consolidando la idea de la violencia doméstica como una violación de los derechos humanos de las mujeres, la cual no puede ser tolerada por el Estado. Vale decir, establece que la violencia doméstica contra las mujeres es una violación a sus derechos humanos por el simple hecho de ser mujeres, que perpetua valores de una sociedad machista y patriarcal que legitima la violencia sexista.

Con esa decisión se demuestra también una efectividad concreta en usar los mecanismos internacionales de derechos humanos como una manera de presionar para garantizar la reparación y prevención  de los abusos y violaciones a los derechos humanos de las mujeres a nivel nacional. Y los beneficios del uso del mecanismo internacional en el caso Maria da Penha se demuestran debido a que sólo bajo la presión internacional el Estado brasileño empezó a tomar medidas con relación al caso. A título de información, cumple recordar que el Estado no ha respondido a la denuncia ante la Comisión y tampoco se ha manifestado ante la Resolución emitida en 2001 por la Comisión. Sólo durante el año del 2002, después de las organizaciones peticionarias haberen solicitado audiencias de seguimiento de la Resolución ante la Comisión Interamericana es que el gobierno ha tomado medidas para finalizar el proceso criminal contra el agresor a nivel nacional y para arrestarlo (19 años y 7 meses después de la práctica del crimen), poco tiempo antes que ocurriera la prescprición punitiva del crimen.

Sin embargo, no se puede olvidar: el Estado brasileño aún no ha cumplido con todas las recomendaciones de la Comisión, en especial en lo que se refiere a investigar los responsables por la demora injustificada en la conclusión del proceso e indemnizar a la víctima, así como tomar medidas a nivel de las políticas públicas para enfrentar el problema de la violencia doméstica contra las mujeres brasileñas. Sigue, pues, el desafío de la integral implementación de las recomendaciones establecidas en la Resolución 54/01 de la Comisión.

A propósito, en la I Conferencia Nacional de Políticas para las Mujeres, realizada entre 15 y 17 de julio de 2004, las más de dos mil mujeres presentes han aprobado una moción protestando por la demora del Estado Brasileño en dar cumplimiento integral a la Resolución de la Comisión y exigiendo que sean  inmediatamente tomadas las referidas medidas en ese sentido.


La violencia doméstica y familiar en la Convención de Belém do Pará

Uno de los mayores avances conceptuales de la Convención de Belém do Pará, sin duda, se refiere al alcance de lo que la Convención considera violencia doméstica y familiar contra las mujeres.

En este sentido, hay que destacar el Artículo 2, a) de la Convención, el cual, por primera vez, de forma explícita, define y consagra en un texto legal, jurídicamente vinculante, el llamado ámbito privado de las relaciones domésticas y familiares como uno de los espacios de ocurrencia de la violencia física, sexual y psicológica contra la mujer.

Se trata, pues, de llamar la atención para el amplio concepto de violencia doméstica y familiar adoptado por la Convención.

En ese sentido, más allá de considerar el aspecto del espacio geográfico de la casa/unidad doméstica (violencia doméstica), el aspecto parental de las relaciones entre miembros de una comunidad familiar (violencia familiar y/o intrafamiliar), la Convención destaca también, en el artículo 2, a), el aspecto relacional de la dimensión de la violencia, al establecer en ese concepto la violencia que tenga lugar en cualquier relación interpersonal, en la cual el agresor cohabite, haya cohabitado o no en el mismo domicilio de la mujer (violencia interpersonal).

Vale decir, el aspecto relacional de la violencia considera y destaca la especificidad de la naturaleza de la relación interpersonal entre víctima y agresor como elemento que también caracteriza la llamada violencia doméstica y familiar. Eso porque es justo el mayor acceso y tránsito privilegiado que tiene el agresor a la vida íntima de la mujer (ya sea por relaciones de casamento, convivencia, parentesco, confianza y afectividad por amistad o noviazgo, etc.) lo que caracteriza la especificidad de esa violencia en el ámbito privado calificado como doméstico y familiar. Y esa especificidad es inexistente o distinta cuando la violencia es practicada por una persona extraña o en los diversos espacios y relaciones de la esfera pública.

En esos diez años de existencia de la Convención de Belém do Pará, CLADEM viene manejando desde distintas formas y en sus diversos idiomas oficiales. Ese manejo de la Convención nos ha hecho notar una diferencia de traducción en la versión español (en relación a las versiones en portugués, inglés y francés) justamente en el referido artículo 2, a) de la Convención de Belém do Pará, a respecto de no contemplar la posibilidad de que el agresor no tenga cohabitado el mismo domicilio que la mujer, en la conceptualización de la violencia doméstica y familiar en la esfera privada.

La diferencia se verifica, pues, en la segunda parte del texto del artículo 2, a), en la versión oficial de la Convención en español, y que genera preocupación. Veamos lo que dicen las versiones del texto legal del artículo 2, a) de la Convención en los distintos idiomas:

Artículo 2 (Español)


Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;

Artigo 2 (Portugués)


Entende-se que a violência contra a mulher abrange a violência física, sexual e psicológica: a) ocorrida no âmbito da família ou unidade doméstica ou em qualquer relação interpessoal, quer o agressor compartilhe, tenha compartilhado ou não a sua residência, incluindo-se, entre outras formas, o estupro, maus-tratos e abuso sexual;

Article 2 (Francés)


Par violence contre la femme, on entend la violence physique, sexuelle ou psychique: a) se produisant dans la famille ou dans le ménage ou dans toute autre relation interpersonnelle, que l'agresseur ait partage ou non la même résidence que la femme, se manifestant, entre autres, sous forme de: viols, mauvais traitements ou sévices sexuels;

Article 2 (Inglés)


Violence against women shall be understood to include physical, sexual and psychological violence: a) that occurs within the family or domestic unit or within any other interpersonal relationship, whether or not the perpetrator shares or has shared the same residence with the woman, including, among others, rape, battery and sexual abuse;

Es innegable el sentido restrictivo de la versión en español en relación a las demás versiones oficiales (portugués, francés e inglés) respecto al alcance de las relaciones abarcadas por el art. 2, a) de la Convención.

La versión en español restringe la aplicación del artículo a las relaciones interpersonales en que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, mientras que en las demás versiones, el ámbito de aplicación es más amplio, es decir, el agresor puede o no compartir o haber compartido del mismo domicilio con la mujer.

Por tanto, de acuerdo a la actual versión en español, el artículo 2, a) puede no alcanzar – según así se argumente o se interprete –, por ejemplo, las relaciones de noviazgo y otras relaciones de intimidad, de naturaleza afectiva y/o sexual de carácter más permanente y/o entre personas conocidas en las cuales víctima y agresor no compartan o no hayan compartido el mismo domicilio.

La situación preocupa, ya que además de poder restringir la aplicación de la Convención en los países de habla hispana, significa un tratamiento legal distinto y discriminatorio de acuerdo al idioma en que la Convención sea utilizada y/o aplicada.

La gravedad se hace aún mayor en relación a los países de habla hispana que cuentan con leyes nacionales sobre violencia doméstica/familiar y/o intrafamiliar, las cuales, en su mayoría, en cuanto al alcance de las relaciones que abarcan, han adoptado conceptos y definiciones por veces difusos, menos específicos o más restrictivos de que el art. 2,a).

Además, el Artículo 25 de la Convención dispone que los textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos y, por tanto, sus dispositivos deberían tener exactamente el mismo sentido.

El hecho de que solamente el texto en español presente esa diferencia de contenido en el referido artículo nos parece que resulta de un "error" de traducción o de elaboración de la versión original y auténtica en español.

En el marco del decenio de la Convención de Belém do Pará (1994-2004) parece oportuno que se solucione el tema del art. 2º, a) en español - de manera sencilla, no burocrática y rápida - y se trate de la uniformidad del texto, de manera que cuente con el mismo lenguaje, contenido, sentido y alcance de las demás versiones oficiales en portugués, francés e inglés, garantizando una interpretación amplia y no restrictiva.


La circular electrónica: violencia de género es una publicación del área regional de violencia de CLADEM. Para enviar informaciones, comentarios, sugerencias y críticas a la circular escribir a circular.violencia@cladem.org. Para contactar a la coordinación del área escribir a violencia@cladem.org. Versiones de esta circular están disponibles en español, portugués e inglés en la web de CLADEM: www.cladem.org


CLADEM – Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer

Coordinación Regional: España, 225, 1o. Piso, Dpto C, Rosario S2000DBE, Argentina Telefax: (54 341) 4252242 coordi@cladem.org 

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Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
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