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Amicus Curiae de CLADEM al Caso Dilcia Yean y Violeta Bosica en República Dominicana
   

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COMITÉ DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER, CLADEM

 

 

AMICUS CURIAE

 

 

Honorables miembros/as de la Corte Interamericana de Derechos Humanos:

 

Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer CLADEM, con domicilio en Lima 11, Estados Unidos 1295, Lima, Perú y con número de teléfono (51) 1 463 9237, y de fax (51) 1 463 5898.

 

El objeto de este AMICUS CURIAE, es presentar ante ustedes, una opinión  basada en normas y teoría de derechos humanos en general y de las mujeres y niños/as en particular, sobre el caso 12.89, contra la República Dominicana, de 22 de febrero del 2001.

 

El siguiente análisis se lo presenta con base a la información que consta en el Informe de Admisibilidad No. 28/01, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

 

De este documento,  en lo principal se desprende:

 

Las personas demandantes alegan que el Estado de República Dominicana, ha violado los derechos: a la nacionalidad y a la no discriminación, al haberse negado a la inscripción tardía de nacimiento de las niñas Dilcia Yean y Violeta Bosica, ambas menores de 18 años, al momento de presentar la petición, pese a que nacieron en territorio dominicano y que sus madres son ciudadanas dominicanas. Sus padres son haitianos y ni las niñas ni sus madres tienen contacto con ellos. La negativa se fundamenta, con base a la “insuficiencia de documentos”, como el aportar con la identificación de los padres de las niñas.

 

La falta del registro legal de las niñas, ha ocasionado que una de ellas, Violeta Bosica, se haya visto privada de asistir a la escuela.

 

República Dominicana, ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La Constitución de República Dominicana, establece el principio de jus soli, para la determinación de la nacionalidad.

 

 

 

                                                            ***

 

En el marco del proceso iniciado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se presenta esta opinión sobre los principales derechos afectados: el derecho a la igualdad, el derecho a la nacionalidad, que analizaremos desde el principio de la no discriminación y los derechos de la niñez.

 

Esta opinión está basada en jurisprudencia de organismos de derechos humanos, informes de organizaciones de derechos humanos, y normativa sobre derechos humanos en general y de las mujeres y de los niños/as en particular.

 

 

ANTECEDENTES

 

Históricamente, República Dominicana y Haití han enfrentado antagonismos y conflictos mutuos iniciados en la época independentista y de conformación de estados nacionales, que se mantienen hasta la actualidad. 

 

Se resaltan tres hechos para ubicar la situación: a) la ocupación del ejército haitiano al territorio dominicano desde 1822 hasta 1844, b) la producción azucarera de la República Dominicana con importante utilización de trabajadores haitianos, y c) la construcción del prejuicio racial y antihaitianismo, expresado en la autodefinición de la población dominicana como hispana y la designación a la población haitiana como “negra”, con una serie de estereotipos que asocian y naturalizan el “ser negro” con una serie de atributos negativos que los ubica en una condición de ser una raza inferior[1].

 

En el informe de Human Rights Watch (HRW), se retoman cifras que dan cuenta del peso del prejuicio racial: “el 75 por ciento de los dominicanos apoyaba la repatriación de la población haitiana, mientras que sólo el 5 por ciento pensaba que los haitianos eran "útiles" para el país.2 Sin embargo, la agricultura dominicana y, en los últimos años, la industria de la construcción dependen considerablemente del empleo de trabajadores haitianos. La propia supervivencia de la industria azucarera, la segunda fuente más importante de ingresos por exportación (después de la minería) en la República Dominicana, emplea a muchos de miles de cortadores de caña haitianos que trabajan por poco dinero en condiciones terribles” [2].

 

En este contexto, una de las problemáticas constantes ha sido el no reconocimiento de la nacionalidad dominicana, a niños y niñas de ascendencia haitiana que han nacido en su territorio; proceso generalizado que ha sido ampliamente documentado por organismos internacionales como HRW y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como se expresa en la siguiente referencia:

 

“ … a los descendientes de haitianos que nacen en la República Dominicana se les niega de forma sistemática la nacionalidad. A menudo, la negativa comienza en el propio hospital, el primer día de vida del niño, cuando el personal médico se niega a proporcionar a los padres indocumentados la prueba del nacimiento de sus hijos. A medida que pasa el tiempo, la obtención de documentación que pruebe su nacionalidad se hace cada vez más costoso… lo que les deja en una situación que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos califica de "ilegalidad permanente".106[3]

 

Un caso representativo de esta situación generalizada, lo constituye DILCIA YEAN Y VIOLETA BOSICA, a quienes se les ha negado la nacionalidad dominicana, a pesar de haber nacido en territorio dominicano y que sus respectivas madres son nacionales y ciudadanas de República Dominicana, y sobre el cual estamos presentando este Amicus Curiae.

 

Como quedó planteado, consideramos que los principales derechos afectados son: el derecho a la igualdad, el derecho a la nacionalidad, que analizaremos desde el principio de la no discriminación y los derechos de la niñez.

 

                                                ***

 

1.      PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION E IGUALDAD ANTE LA LEY

 

Según el Comité de Derechos Humanos[4], la no discriminación es un principio fundamental y general relativo a todos los demás derechos, de tal forma que este principio subyace a ellos e informa de su goce y ejercicio.

 

El Pacto de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2 y la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 1, establecen como una obligación de los Estados, el respetar y garantizar, sin distinción alguna a todas las personas que se encuentran en su territorio y sujetas a su jurisdicción, los derechos reconocidos en estos instrumentos.

 

El Comité de Derechos Humanos, tomando como referencia la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (Art. 1), y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (Art. 1.1), señala que debe entenderse por discriminación:

 

Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se base en determinados motivo, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos[5], ha establecido que este principio es aplicable a todo Estado, sea o no parte de un determinado instrumento internacional y que inclusive ante la actual evolución del derecho internacional forma parte del ius cogens, y que revestido de un carácter imperativo, conlleva obligaciones erga omnes, generando obligaciones con respecto a terceros, incluidos particulares. Los Estados están obligados a respetar y garantizar este principio, independientemente de cualquier circunstancia, inclusive la calidad migratoria de las personas, por lo que ésta no puede ser causa para privarlas del goce y ejercicio de sus derechos humanos. También ha determinado que los “Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio”[6]

 

En referencia al caso sobre el cual opinamos, pasamos analizar los distintos motivos que provocan la discriminación:

 

Discriminación por motivo racial y por razón de origen

 

Los motivos de esta discriminación abarcan, la raza, el color, el linaje y el origen étnico nacional de las personas. Frente a esta situación, se encuentra el caso al cual nos estamos refiriendo y que se expresa desde las prácticas institucionales.

 

La Constitución de República Dominicana, en el artículo 11, establece que son dominicanos/as:

 

“ 1. Todas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él.

2. Las personas que al presente estén investidas de esta calidad en virtud de Constituciones y leyes anteriores.

3. Todas las personas nacidas en el extranjero, de padre o madre dominicanos, siempre que, de acuerdo con las leyes del país de su nacimiento, no hubieren adquirido una nacionalidad extraña; o que, en caso de haberla adquirido, manifestaren, por acto ante un oficial público remitido al Poder Ejecutivo, después de alcanzar la edad de diez y ocho (18) años, su voluntad de optar por la nacionalidad dominicana.[7]

 

Por lo tanto, la determinación de la nacionalidad, se establece desde el principio ius soli.  No obstante, las prácticas de las autoridades y funcionarios de República Dominicana, contraviene esta normativa, con la interpretación de que las personas inmigrantes haitianas, se encuentran en tránsito. Esto constituye una distorsión de las prácticas y leyes migratorias pues la generalidad las personas haitianas, permanecen por varios años en territorio dominicano, además la ley establece diez días de permanencia en territorio dominicano para quienes se encuentren de tránsito. El considerar a las personas haitianas como transeúntes, les  obliga a permanecer en una categoría migratoria, diseñada para visitantes ocasionales, lo que a su vez es un impedimento para regular su condición legal.

 

Esta inexacta argumentación, ha sido reiteradamente expresada y aplicada por distintos funcionarios, como lo cita el informe de HRW Algunas autoridades incluso defienden que todos los trabajadores inmigrantes haitianos, estén legal o ilegalmente en el país, deben ser considerados personas de tránsito a la hora de aplicar las normas de nacionalidad. Entre quienes apoyan este punto de vista está el Presidente de la Junta Electoral Central, el organismo encargado de expedir los documentos de identidad en la República Dominicana.112[8]

 

Retomando los antecedentes expuestos, estas prácticas se inscriben claramente en ideologías racistas, en prejuicios raciales y en comportamientos discriminatorios que atentan el principio de igualdad y la dignidad humana, por cuanto a las características incidentales, como el color de la piel o el origen nacional son convencionales, esto es “surgidas no de la condición humana, sino del obrar humano[9]

 

De otra parte, cabe resaltar que la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, en su artículo 1, a más de la raza, relaciona otros motivos como el color, linaje u origen nacional o étnico.  Claramente en el caso que se aborda se relacionan a) la discriminación racial, por cuanto la población haitiana es negra e históricamente se ha construido un prejuicio racial; b) la discriminación por color, a pesar que tanto la población de República Dominicana como la Haitiana, son de origen africano, la variación de tonalidad incide en las relaciones culturales, el que las personas haitianas son “más negras”  ha sido uno de los elementos, para justificar las hostilidades;  y, c) la discriminación por razón de origen, por cuanto la nacionalidad de los padres es determinante para la negación de la inscripción de nacimiento, ignorando la nacionalidad de sus madres.

 

Discriminación por sexo

 

Esta forma de discriminación, ha sido tratada por la Convención sobre los derechos políticos de la mujer, la Declaración sobre la eliminación de la discriminación contra la Mujer, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CDEM). Esta última en su definición, resalta que la distinción, restricción o exclusión esta basado en el sexo, cuyo objeto  o resultado anula o menoscaba el goce o ejercicio de los derechos de la mujer.

 

En el caso objeto de este análisis, la condición jurídica de las madres, que nacieron en República Dominicana y tienen dicha nacionalidad, no ha sido tomada en cuenta en absoluto, pues las argumentaciones, para negar el registro de nacimiento de las niñas y por ende la obtención de la nacionalidad, se basan en el origen haitiano de los padres, que además ya no tienen relación con ellas. Esto evidencia y reitera las prácticas de un trato inferior a las mujeres respecto de los hombres, contraviniendo el artículo 16 de la (CDEM), que estable la obligación de los estados, de adoptar medidas, para eliminar la discriminación contra la mujer, en los ámbitos del matrimonio y las relaciones familiares. Específicamente en el numeral 1 literal d), que determina “Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que fuera su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos, los intereses de los hijos serán la consideración primordial”

 

Discriminación por condición económica y social

 

El concepto de discriminación citado inicialmente, ubica como otros motivos, la posición económica y cualquier otra condición social. En este caso, hay una relación directa entre la condición económica y social de las dos madres. La multiplicidad de requisitos y alto costo de los trámites, constituyen un impedimento discriminatorio para la población de escasos recursos económicos, al cual pertenecen las madres de las niñas. A esto se junta uno de los prejuicios más generalizados: el considerar a las personas de escasos recursos económicos como ciudadanos(as) de segundo orden, atentando al enunciado principal del contenido de derechos humanos, que explicita y reitera que toda persona es igual en dignidad y derechos.

 

Los distintos tipos de discriminación que hemos enunciado están estrechamente interrelacionados. En forma conjunta son una convergencia de violaciones a los derechos y agravan aún más la afectación y secuelas de cada uno de ellos y constituyen una afrenta reiterada a la dignidad humana.

 

Cabe resaltar que estas formas de discriminación consideran relevantes las construcciones sociales, económicas y culturales, siendo que éstas son convenidas en medio de intereses y relaciones de poder. En tanto son construcciones, son susceptibles de cambio hacia prácticas que se fundamenten y promuevan el respeto de los derechos de la persona humana.

 

“Para la teoría de los derechos humanos, el concepto de persona lleva implícito el de sus derechos. Estos no son meras “propiedades” adicionadas a la persona, sino que constituyen su propia definición”[10]

 

 

2.     DERECHOS DE LA NIÑEZ

 

En el caso de DILCIA YEAN y VIOLETA BOSICA, se ha afectado el principio de interés superior del niño/a, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño(a), en el artículo 3, numeral 1, que dice: “En todas las medidas concernientes a los niños/as que tomen las instituciones públicas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial, a que se atenderá, será el interés superior del niño”, que responde a la doctrina de protección integral, enmarcada en el derecho internacional de los derechos humanos, según la cual, niños y niñas, son sujetos/as de derechos y no solo sujeto/as de protección.

 

El principio de no discriminación, está consagrado en este instrumento, para el ejercicio de los derechos específicos de los/as niños/as, así como la obligación de implementar toda forma de protección contra todo tipo de discriminación así como para garantizar el bienestar de la niñez. (Arts. 2 y 3).

 

En relación al derecho a la nacionalidad, este instrumento, establece que “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento, y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (Art. 7.1). Así también, se reconoce como un derecho, a preservar su nacionalidad e identidad, sin injerencias ilícitas. (Art. 8.1)

 

Como resultado del desconocimiento de estos derechos, se han afectado otros que para su goce, tienen como condición básica, la existencia de la personalidad jurídica, estos son el derecho a la educación y  seguridad social.

 

Los derechos humanos específicos de la niñez, en el caso analizado, han sido violentados desde el nacimiento de  Dilcia Yean y  Violeta Bosica. En la situación de ésta última, que en la actualidad ya es mayor de edad, toda su niñez se ha visto privada de los derechos señalados.  Este hecho se  reviste  de mayor gravedad cuando es la evidencia de una situación generalizada por la que atraviesan actualmente la mayoría de niños/as de descendencia haitiana, que viven en República Dominicana.

 

Hay que tener presente, que por lo general, debido a la desigualdad entre hombres y mujeres, las niñas tienen menos oportunidades de acceder y mantenerse en el sistema educativo, hasta obtener una formación que les permita desempeñarse laboralmente en mejores condiciones.  La violación al derecho a adquirir una nacionalidad, agudiza la desigualdad entre niños y niñas y promueve condiciones de discriminación y violencia en contra de las niñas.

 

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 19, incluye una obligación especial para los Estados, respecto a los/as niños/as de tomar medidas de protección que su condición requieran. Sobre el desarrollo de esta norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11], ha opinado que para dar contenido a esta disposición, se debe considerar lo establecido en los demás instrumentos internacionales, en concordancia con el criterio de interpretación contenido en el artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos : “el principio de aplicabilidad de la norma más favorable al individuo”, así como de aquellas normas y principios contenidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, que hacen referencia al principio del interés superior del niño/a.

 

Finalmente, es fundamental tener presente que las medidas de protección especial que los niños/as deben recibir van más allá del exclusivo control del Estado, lo cual está establecido en el artículo 19 de la Convención Americana, que exige a los Estados la existencia de una política integral para la protección de la niñez, lo que requiere de todas las medidas necesarias que garanticen el disfrute pleno de sus derechos.[12] 

 

                                               ***

 

El Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, aspira que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, considere los argumentos que se presentan en este Amicus Curiae, al momento de la resolución del caso sobre el cual se ha opinado.

 

 

 

SUSANA CHIAROTTI BOERO

Coordinadora Regional

CLADEM


 


[2] Idem

[3] Idem

[4] Observación General No. 18 No discriminación (37 período de sesiones 1989), pàrr.1 “Recopilación de Observaciones Generales y Recomendaciones Generales adoptadas por órganos de derechos humanos creados en virtud de los tratados” HRI/GEN/1, 4 de septiembre de 1992. pág. 28

[5] Corte I:D:H,Condición Juridica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03. de 17 de Septiembre de 2003.

 

[6] Idem

[7] Constitución de la República Dominicana

[9] Russo:: 2004:107

[10] Idem, pág 49

[11] Corte I.D.H.,Condición Juridica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002.

[12] Idem

 

Consejo Consultivo de CLADEM:
Carmen Antony
Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
María Antonia Martínez
Julieta Montaño
Silvia Pimentel
Giulia Tamayo
Roxana Vásquez
Cristina Zurutuza

* In Memorian
 


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