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INFORME ALTERNATIVO.

APLICACION DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.
A presentarse al Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas en su 89º período de sesiones. Nueva York, marzo de 2.007.
ENLACE CLADEM – CHILE.

 

I. DERECHO DE LAS MUJERES A LA NO DISCRIMINACION. ARTICULO 2 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

 

OBSERVACIONES FINALES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS, MARZO 1999.[i]

 

D. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

8. El Comité se siente profundamente preocupado por los enclaves de poder que siguen estando controlados por miembros del antiguo régimen militar. Las facultades otorgadas al Senado de bloquear las iniciativas aprobadas por el Congreso y los poderes de que goza el Consejo Nacional de Seguridad, organismo paralelo al Gobierno, son incompatibles con el artículo 25 del Pacto. La composición del Senado impide la reforma jurídica que permitiría que el Estado parte cumpliera más plenamente con sus obligaciones en virtud del Pacto.

9. La jurisdicción amplia de los tribunales militares para conocer de todos los casos relacionados con el enjuiciamiento de personal militar y sus facultades de fallar causas pertenecientes a los tribunales civiles contribuyen a la impunidad de que goza dicho personal y que impide su castigo por violaciones graves de los derechos humanos. Además, la persistente jurisdicción de los tribunales militares chilenos para procesar a civiles no es acorde con el artículo 14 del Pacto. Por consiguiente:

El Comité recomienda que se enmiende la ley para limitar la jurisdicción de los tribunales militares al enjuiciamiento de personal militar solamente, acusado de delitos de carácter exclusivamente militar.

10. El Comité siente honda preocupación ante las persistentes denuncias de tortura y del uso excesivo de la fuerza por parte de la policía y otras fuerzas de seguridad, algunas de las cuales quedaron confirmadas en el informe del Estado parte, así como ante la ausencia de mecanismos independientes que investiguen dichas denuncias. La única posibilidad de recurrir a una sentencia judicial no debe sustituir dichos mecanismos. Por consiguiente:

El Comité recomienda que el Estado parte establezca un órgano independiente facultado para recibir e investigar todas las denuncias de uso excesivo de la fuerza y otros abusos de poder por parte de la policía y otras fuerzas de la seguridad.

23. El Comité se siente preocupado por la falta de una ley amplia que prohíba la discriminación en esferas privadas como el empleo y la vivienda. Con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, el Estado parte tiene el deber de proteger a las personas contra dicha discriminación. Por consiguiente:

Debe promulgarse una ley que prohíba toda discriminación y proporcione un recurso efectivo a todas las personas contra la violación de su derecho a no ser discriminado. El Comité recomienda también que se cree la figura del defensor nacional de los derechos humanos u otra institución eficaz que vigile el cumplimiento de las leyes contra la discriminación.

 

INFORME ALTERNATIVO

En Chile los Derechos Civiles y Políticos gozan en general de tutela normativa. La Constitución chilena de 1.980, en su Capítulo III “De los Derechos y Deberes Constitucionales,” contiene en su artículo 19 el catálogo de Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona Humana y contempla normas de resguardo, imprescindibles para su realización eficaz. El numeral 1° asegura a todas las personas el derecho a la vida.

El instrumento de amparo jurídico de los Derechos Fundamentales en Derecho Interno es la acción cautelar llamada Recurso de Protección, establecido constitucionalmente para impugnar acciones u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legitimo ejercicio de derechos establecidos en el artículo 19 de la Constitución.[ii] Sin embargo, el Recurso de no resulta idóneo para la protección y exigibilidad de los Derechos Fundamentales, pues adolece de substanciales limitaciones, desde distintos puntos de vista:

En primer lugar, el más importante instrumento concreto de amparo de las garantías constitucionales, el Recurso de Protección, sólo se limita a la tutela de ciertos derechos. El artículo 19 contempla un catálogo de Derechos Económicos Sociales y Culturales[iii] y también de Derechos Civiles y Políticos, de estos, los que tienen protección efectiva mediante el Recurso de Protección son los contemplados en los números 1º, Derecho a la Vida y a la Integridad Física y Síquica; 2º, Garantía de Igualdad Ante la Ley;[iv] 3º inciso 4, Derecho al Debido Proceso Debido Proceso, pero sólo en cuanto a la Garantía de Juez Natural; 4º, Respeto y protección a la Vida Privada y Pública y a la Honra de la persona y la familia; 5º, Inviolabilidad del Hogar y de toda forma de comunicación privada; 6º, Libertad de Conciencia y de Culto; 12º, Libertad de Opinión e Información; 13º, Libertad de Reunión; 15º, Libertad de Asociación. Por lo tanto, si bien resguarda importantes Derechos Fundamentales, quedan privados de protección constitucional efectiva, en tanto Derechos Civiles y Políticos  la Igual Repartición de los Tributos y Cargas Públicas y el Derecho a la Protección de la Familia, que ni siquiera está contemplado en el catálogo de Derechos Fundamentales.

Además, la protección de los derechos que el artículo 20, enumera está expresamente limitada por la propia norma constitucional, por ejemplo, el Derecho a Vivir en un Medio Ambiente Libre de Contaminación, sólo es tutelado por el Recurso de Protección cuando “sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona determinada.” De modo que, por ejemplo, daños a la salud provocados por la alta contaminación atmosférica que afecta a las ciudades del país y cuyo origen no pueda ser atribuido a un acto de autoridad o persona determinada, no quedan comprendidos en la esfera de resguardo del Recurso de Protección.

Por otra parte, el procedimiento del recurso se regula en un Auto Acordado[v] de la Corte Suprema de 1.992, sobre tramitación del recurso de protección, dictado en uso de sus Facultades Económicas,[vi] lo que contraviene la norma constitucional del artículo 74 que reserva las normas sobre procedimientos judiciales a Ley Orgánica Constitucional, la que requiere un alto quórum en el Congreso para su dictación y además vulnera la disposición del artículo 19 N° 26, que garantiza a las personas “La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece... ...no podrán afectar los derechos en su esencia ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio”[vii]

Por último, el Auto Acordado impone requisitos de admisibilidad que la Constitución no consideró y que restringen el ejercicio de la acción. Por lo pronto, para su interposición se requiere acreditar un legitimo interés del afectado, además, numerosa jurisprudencia nacional ha señalado que no procede en contra de resoluciones judiciales, ni siquiera de las dictadas en procedimientos emanados de las facultades disciplinarias y económicas de los tribunales,[viii] más aún, establece un plazo fatal de prescripción de la acción de 15 días contados desde la infracción, lo que es contrario a Derecho toda vez que se trata de derechos esencialmente imprescriptibles.

En cuanto a la garantía de Libertad Personal y Seguridad Individual, se encuentra amparada expresamente por el Recurso de Amparo,[ix] el que también adolece de falencias, por ejemplo, el plazo de apelación del recurso es de apenas 24 horas.

Por otro lado, en relación a las posibilidades de defensa jurídica y técnica de los Derechos Fundamentales de las Personas en Chile, si bien recientemente se creó la Defensoría Penal Pública, como Servicio Público de defensa gratuita, ella sólo tiene facultades para la defensa de los derechos de las personas que han sido formalizadas[x] en el contexto de un procedimiento penal que se sigue en su contra, de manera que su ámbito de Defensa de Derechos se refiere sólo a la Defensa Penal y en consecuencia, no existe un órgano que represente y defienda específicamente los Derechos Humanos de los Ciudadanos.

En efecto, el denominado “Defensor Ciudadano” creado por decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de 26 de Julio de 2.001, es en realidad una Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas, que fue inicialmente presentado como un Ministerio pero que hoy día depende del Ministerio Secretaría General de la Presidencia de la República y tiene una planta de nueve Consejeros y una Secretaria Ejecutiva y en consecuencia, nada tiene que ver con el Defensor del Ciudadano u Ombudsman, que recogió por primera vez la Constitución Sueca de 1.809, en tanto mandatario o representante del Parlamento para controlar la actividad de la Administración y de los Organos Jurisdiccionales, velando por el respeto a la ley y la tutela de las libertades públicas, institución extendida hoy en más de 90 países en el mundo.

En el ámbito de la justicia penal propiamente tal, la reciente Reforma del Sistema Procesal Penal de directriz indudablemente más garantista que el procedimiento inquisitivo vigente hasta poco tiempo, dejó sin embargo a salvo la vigencia de todas las normas de procedimiento penal de Justicia Militar de Tiempos de Paz, que si ya antes afectaba la garantía de juicio imparcial, ahora más, sustenta un sistema intensamente inquisitivo y secreto, ya superado por el nuevo sistema procesal penal, afectando además la garantía fundamental de Igualdad ante la Ley.

 

II. DERECHO DE LAS MUJERES PRIVADAS DE LIBERTAD A UN TRATO DIGNO. ARTICULO 10 DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS.

 

OBSERVACIONES FINALES DEL COMITE DE DERECHOS HUMANOS, MARZO 1999.

14. El Comité se siente preocupado por las condiciones de las cárceles chilenas y los lugares de detención, así como por los informes de discriminación entre los reclusos. Por consiguiente:

El Comité recomienda que se establezcan mecanismos institucionalizados para supervisar las condiciones de las cárceles, con vistas al cumplimiento del artículo 10 del Pacto, y para investigar las denuncias de los reclusos.

 

INFORME ALTERNATIVO

El Sistema Penitenciario Chileno esta regulado por el Decreto Supremo Nº 518 de 22 de mayo de 1.998, que fija el Reglamento Penitenciario. Los Principios Generales que inspiran el Sistema son: La Reinsersión Social como finalidad[xi], el Principio de Legalidad[xii], el Principio de Igualdad,[xiii] el Principio de No Discriminación Arbitraria en el trato,[xiv] y el artículo 6º del Decreto contempla otros Derechos Fundamentales como la Vida, la Integridad y Salud, la Intimidad y la Libertad Ideológica de los internos e internas.[xv]

El sistema contempla dos clases de regímenes: Abierto, para personas que cumplen medidas alternativas a la reclusión y  Cerrado, para personas privadas de libertad o que pernoctan en centros penales en calidad de Detenidos, Procesados, conforme a la nomenclatura del anterior sistema penal, Imputados, conforme al nuevo sistema penal y Condenados. El siguiente cuadro indica la población en sistema cerrado.[xvi]

 

Población

Hombres

Mujeres

Total

Adultos

Meno-res

Total

Adultos

Meno-res

Total

Nov.

%

Detenidos

222

4

226

18

0

18

244

0.3

Procesados

3693

0

3693

160

0

160

3853

5.4

Imputados

6995

220

7215

698

8

706

7921

11.0

Condenados

26129

76

26205

1690

3

1693

27898

38.8

Total

37039

300

37339

2566

11

2577

39916

55.5

 

Los establecimientos penitenciarios pueden ser:

°         Centro de Detención Preventiva: destinados a población masculina, detenidos, procesados o imputados, CDP;

°         Centro de Cumplimiento Penitenciario: destinados a población masculina condenada, CCP;

°         Centro Penitenciario Femenino: destinado a mujeres detenidas, procesadas, imputadas y condenadas. CPF.

Sin embargo, en todo el país existen sólo seis centros penitenciarios femeninos, de manera que más de la mitad de la población penal femenina se encuentra recluida en Secciones Femeninas al interior de Centros de Detención Preventiva y Centros de Cumplimiento Penitenciario destinados a población masculina.

Pero en general, la condición de vida de los privados de libertad en Chile adolece de graves deficiencias. Un informe elaborado por un Juez de Garantía, el magistrado Daniel Urrutia, luego de construirse en una visita extraordinaria durante la noche del 22 de junio de 2.006, en el Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, que albergaba a 5.700 internos, constató que más de 80 reclusos dormían a la intemperie, protegidos con cartones, mantas y plásticos y en condiciones de insalubridad. El magistrado informó además que durante la visita insistentemente se le sugirió por los encargados del penal no ingresar al sector referido.

A raíz de lo observado, el magistrado requirió de inmediato a Gendarmería de Chile que “…cese la situación por la cual los presos del CDP Sur duermen a la intemperie sin un techo que los cobije dignamente…” fijando un plazo de cinco días para el cumplimiento de la medida. Sin embargo, la Corte de Apelaciones de Santiago suspendió el plazo fijado por el magistrado, tras pedirle informe sobre los hechos, en tanto que el Director Nacional de Gendarmería atribuyó el problema a una situación puntual y a falta de recursos.

En julio de 2.006, la Fiscal Judicial de Excma. Corte Suprema, Mónica Maldonado Croquevielle, remitió al Ministro de Justicia un informe relativo a la situación de las cárceles a nivel nacional, en el que reveló graves situaciones de vulneración de Derechos Humanos de los internos de los recintos penales del país.

Pese a la reiterada negativa a hacer pública la opinión de la Fiscal por parte del Ministerio de Justicia, trascendió por los medios de prensa que el informe dio cuenta de la existencia de la vulneración de Derechos Humanos de los reclusos, en términos de encontrarse afectados por condiciones extremas de hacinamiento, escaso horario de desencierro de las celdas y horas de alimentación, exceso de aislamiento por razones de seguridad y restricciones a las visitas de familiares.

La sobrepoblación de algunos penales obliga a los internos a dormir en los pasillos de los recintos penitenciarios, quienes no cuentan con espacios donde depositar sus partencias, lo que además genera frecuentes riñas y disputas entre los internos y altos índices de depresión y problemas de salud, circunstancias todas que impiden las condiciones mínimas de dignidad que permitan la rehabilitación  de los reclusos. El mismo documento aborda la grave inexistencia de planes de reinserción social y laboral con lo cual, señala, resulta imposible romper el círculo vicioso de la delincuencia y cumplir el objetivo primordial de rehabilitación de la pena.

Un estudio elaborado por CLADEM Chile, en octubre de 2.006, determinó que las mujeres privadas de libertad son gravemente vulneradas en sus derechos, En particular: [xvii]

1. Derecho al tratamiento penitenciario para reinserción o inserción social.

Si bien el reglamento declara como finalidad del tratamiento penitenciario la reinserción social, a través de talleres de capacitación, programas recreativos, culturales, etc., lo cierto es que la realidad demuestra la imposibilidad de acceder a este objetivo: El hacinamiento en las cárceles es alarmante, tal como se demuestra en el cuadro siguiente que indica las cárceles con mayor sobrepoblación en Chile.[xviii]

Unidad penal

Capacidad real

Población penal

sobrepoblación

CDP Limache

54

252

198 (367%)

CCP Rancagua

250

933

683 (273%)

CDP Castro

48

172

124 (258%)

CCP Buin

70

244

174 (249%)

CDP Puente alto

560

1709

1149 (205%)

CDP Melipilla

60

177

117 (195%)

CDP San Miguel

711

1910

1119 (169%)

CDP Santiago sur

2400

5154

2754 (115%)

CDP Concepción

950

1900

950 (100%)

 

En Chile hay más de 100 cárceles concebidas para disponer de 22 mil plazas, lo cual indica que hay un déficit de unas 16 mil plazas. El sistema carcelario chileno no está preparado para este incremento y hoy está colapsado. El nivel de hacinamiento, según los expertos, se mueve en torno al 60%. El programa de concesiones de cárceles dotará al sistema de 16.000 nuevas plazas, pero con las actuales tasas de crecimiento de la población penal en torno al 6,5% se puede prever que rápidamente a habrá hacinamiento en los próximos 8 ó 9 años.

El hacinamiento es una suerte de “segundo castigo” sobre el que ya determinó la justicia y fomenta la cárcel como “escuela de delito.” El recluso primario, sin previa influencia delictiva, se encuentra enfrentado al aprendizaje de patrones derivados de conducta que debe aceptar como normales y frecuentemente, asumir como propias.

Esta situación no escapa a las mujeres reclusas, como lo indican los siguientes ejemplos: en 1.999 el Centro Penitenciario Femenino de Rancagua tenía una población de 55 mujeres, su capacidad es de 22 personas, esto significa un déficit de 150%, asimismo el Centro Penitenciario Femenino de Santiago, que alberga a la mayor cantidad de mujeres en Chile, en 1.999 tenía una población de 623 mujeres, siendo su capacidad sólo para 180 personas, lo que representa un déficit de 246%. Esta situación además de atentar contra las condiciones mínimas de que debe gozar una reclusa, genera deterioro en la calidad de las prestaciones, deficiencias de seguridad y precarias condiciones de higiene, exponiendo diariamente a las reclusas a condiciones de vida indignas.

2. Derecho a que la familia o quien las reclusas determinen sean informadas de su internación o traslado de establecimiento penitenciario y Derecho a mantener contacto con la familia en forma permanente y periódica.

Las mujeres detenidas y privadas de libertad sufren malos tratos por agentes estatales en sus establecimientos, negación o restricción de la comunicación con su familia y abogados y son usualmente retenidas junto a hombres, ya que en muchos recintos no existen dependencias separadas para hombres y mujeres.

En la propia implementación del derecho a visita se atenta contra derechos elementales de los familiares de los internos al efectuarles revisiones corporales denigrantes. Así, las mujeres deben desvestirse frente a funcionarias de Gendarmería de Chile y muchas veces son obligadas a inclinarse y a ser registradas en la vagina y/o el ano.

Frente a un Recurso de Protección de una mujer que en una visita, mientras era obligada a desnudarse, había sufrido la introducción del dedo de una gendarme en su ano, Gendarmería de Chile justificó la práctica frente a la Corte de Apelaciones de Santiago señalando que “lamentablemente se encuentran en la obligación y necesidad de concretar todo tipo de medidas de prevención de conductas que puedan alterar el régimen interno de cualquier establecimiento penitenciario [...] lo que se traduce, en definitiva, en la gestión de acciones que pueden resultar eventualmente desagradables o incómodas no sólo para quien las padece, sino también para el funcionario que se encuentra, a su turno, compelido a ejecutarla”; agregando que “consecuentemente, y en relación con lo expresado en el recurso de marras, no es posible entender, de manera alguna, que se haya conculcado alguna garantía constitucional en contra de determinada persona, puesto que, por una parte, los derechos de todas las personas que concurren, por diferentes razones, a un establecimiento penitenciario, no pueden ser violentados por los intereses de una persona en particular, requiriéndose para ello que cada uno se someta en beneficio de todos, a las medidas que nos permitan otorgar niveles mínimos de seguridad.”

La Corte finalmente acogió el recurso de protección señalando expresamente que “...ese mismo hecho, haya o no introducción anal, debe ser considerado violación o grave ataque a la personalidad y entraña una grave alteración moral que afecta la salud psíquica de quien la padece” y que “...en efecto, no puede aceptarse tal técnica de excepción ante alguien que desea visitar un recluso, por peligroso que este último pueda ser; el acto en sí es contrario a los principios esenciales que resguardan a la persona humana, y si existe el peligro que la autoridad carcelaria desea evitar, debe buscar otros medios civilizados para prevenirlo y, si ellos no existen, más vale correr el riesgo que atropellar el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica y a la libre disposición de sí misma.”