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Comité Latinoamericano y de El Caribe  para la Defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres – Capítulo Honduras.

 

Resumen Ejecutivo del Informe Sobre el Cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  2006

 

 

CLADEM-Honduras se adhirió a los informes presentados por el CPTRT y COFADEH ante la Comisión sobre el cumplimiento del PIDCP, asimismo se adhirió al informe presentado ante esa misma Comisión por COIPRODEN sobre el cumplimiento de la Convención del Niño.

 

CLADEM-Honduras también está presentando el Informe ante la Comisión de Derechos Humanos, abordando los siguientes artículos del Pacto: Artículo 2, 3, 6,7, 8, 17 y  23 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, informe que analiza básicamente el ejercicio y goce, por parte de las mujeres, de los derechos que se establecen en los artículos antes dicho.

 

Se hizo un abordaje a partir de las condiciones en que las mujeres ejercen sus derechos en Hondura y al final de cada artículo se plantean las peticiones que las organizaciones de mujeres hacemos al Comité para que éste haga las recomendaciones del caso al Estado hondureño.

 

En este resumen destacamos, para cada artículo, lo siguiente:

 

Artículo 2: Derecho de la Mujer a la No Discriminación.

Se plantea el dilema que existe en cuanto a la jerarquía de las disposiciones convencionales con relación  a disposiciones constitucionales. Dilema que se evidenció en el recién pasado proceso electoral, cuando pastores de iglesias se promovieron como candidatos a cargos de elección popular sin importar que hay disposiciones constitucionales que exigen que para ocupar esos cargos debe ser del estado seglar, mientras los pastores quisieron hacer valer sus derechos políticos en base a disposiciones convencionales que garantizan el derecho a ser electo sin restricciones de naturaleza alguna. A las organizaciones de mujeres nos interesa que se establezca expresamente en el Derecho interno la prevalencia de las convenciones de Derechos Humanos, a efectos de garantizar, entre otros, disposiciones contenida en la Convención Americana de Derechos Humanos que establece: 

 

Artículo 4.  Derecho a la Vida

1.      Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

Lo señalado en negritas es nuestro, y lo hacemos en atención a la omisión que hace la jerarquía eclesiástica y pastores de muchos iglesias de esa parte de la disposición  “ y en general” `ya que la misma debe entenderse como la permisión de disposiciones contenidas en las legislaciones internas de los Estados que al momento de ratificar la Convención Americana de Derechos Humanos, contaran con disposiciones que despenalizan la interrupción del embarazo y la posibilidad de que otros Estados que no la tuvieren en aquel momento, pudieran adoptarlas posteriormente.

 

El desconocimiento de las convenciones de derechos humanos es muy notorio y en particular el PIDCP. No ha sido ampliamente divulgado por el Estado.

 

El movimiento de mujeres está convencido que en la medida en que pastores y sacerdotes participen en la toma de decisiones de temas relacionados con el ejercicio y goce de derechos sexuales y reproductivos de las mujeres, en esa medida, se pierde el carácter laico del Estado de Honduras y se estanca y hasta retrocede el reconocimiento de estos derechos para las mujeres.

 

También se señala que la discriminación contra las mujeres si bien constituye delito conforme al Código Penal, esta disposición recientemente fue modificada a través de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, a efectos de establecer una pena inferior en relación al resto de delitos de discriminación por otras razones.

 

El informe reconoce el avance formal para evitar la discriminación contra las mujeres logrados a través de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las mujeres señala también la discriminación contra las mujeres en el ejercicio y goce de sus derechos pero, señala que en la práctica no se da cumplimiento las disposiciones encaminadas a garantizarles la no discriminación por razones de embarazo tanto en el centro de trabajo, como en el educativo y en cuanto al derecho de propiedad sobre los bienes adquiridos en la relación de pareja.

 

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son:

 

1.      Asumir las recomendaciones formuladas por las Comisiones de las Convenciones de Derechos Humanos a otros Estados, especialmente  las relacionadas a la jerarquía de los Derechos Humanos que, a nuestro juicio, deben estar por encima incluso, de la Carta Magna de los Estados y dar publicidad a dichas recomendaciones. Ello para evitar confusiones al momento de jerarquizar la aplicación de una norma convencional o constitucional.

2.      Tomar todas las medidas necesarias para garantizar la laicidad del Estado, evitando la influencia de los fundamentalismos religiosos en las medidas que debe tomar el gobierno, para garantizar el ejercicio y goce de los derechos reconocidos en el PIDCP a todos y todas las personas que habitamos este territorio.

3.      Tomar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento de Convenciones y Pactos de Derechos Humanos que garantizan la no discriminación de las mujeres. Asimismo, reformar la Constitución de la República para establecer la intolerancia del Estado hondureño a la discriminación contra las mujeres, así como la violencia contra la mujer por razones de género. 

4.      Reformar el artículo 86 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que regula la sanción del delito de discriminación contra las mujeres, a fin de equiparar la pena con los delitos de discriminación por otras razones, tal como lo establece el Código Penal.

5.      Tomar todas las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

6.      Reglamentar la LIOM para lograr su efectividad.

 

 

Artículo 3: Igualdad de la mujer y el hombre en el goce de los derechos.

En cuanto a la igualdad de derechos para mujeres y hombres, el informe señala como obstáculo para promover esta igualdad el utilizar un lenguaje sexista en su legislación. Sin embargo, se reconocen los esfuerzos que ha hecho el Estado, entre ellos, la aprobación y puesta en vigencia de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer en donde, en materia de derechos políticos de las mujeres, adoptó acciones afirmativas estableciendo como cuota base el treinta por ciento para los cargos de elección popular, disponiendo además en dicha Ley, las medidas que garantizaban que efectivamente esa cuota realmente correspondería a las mujeres tomando en cuenta que el sistema electoral de ese momento era cerrado. Sin embargo, se señala que la nueva Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas aún manteniendo la cuota base del treinta por ciento para las mujeres, al modificar el sistema electoral estableciendo para la elección de diputados y diputadas al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano un sistema abierto y personalizado, sin establecer los mecanismos para garantizar esos cupos reservados a mujeres, la disposición que fue una acción afirmativa se tornó en una discriminación expresa en la ley.

 

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son:

 

  1. Honrar compromisos internacionales, alinear su legislación nacional a fin de garantizar, de manera efectiva, la igualdad de derechos a mujeres y hombres.

  2. Garantizar una administración de justicia no sexista e implementar las políticas publicas que promueven el avance de las mujeres.

 

 

Articulo 6: Derecho de la Mujer a la Vida.

Se reconocen los avances formales para proteger la integridad física, emocional, sexual y material de las mujeres.  Avances que se manifiestan con la ratificación de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra  la Mujer, en la aprobación de la Ley contra la Violencia Doméstica, en las reformas al Código Penal en la inclusión de otros delitos sexuales, como la trata de personas y la explotación sexual comercial, así como en la elaboración y aprobación de la Política Nacional contra la Violencia hacia la Mujer.

 

No obstante estos avances, el Informe señala la persistencia de factores que de alguna manera, hace que se incremente la incidencia de las muertes de mujeres que cada día se realizan con mayor ensañamiento.  Se señala también que otra de las características de estos crímenes es la falta de adopción de medidas para una persecución y sanción del delito de manera eficiente, lo que se traduce en impunidad, que se apoya en estereotipos de género que culpabilizan a las víctimas.

 

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son:

 

1.        Implementar en debida forma la Convención para Prevenir, Sancionar y Evitar la Violencia contra la Mujer.

2.        Asignar los recursos necesarios a los órganos de administración de justicia para una eficiente persecución del delito y establecimiento de la sanción correspondiente.

3.        Establecer sanción penal para los administradores de justicia que no apliquen correctamente la legislación.

4.        Establecer un sistema estadístico que recoja la información de violencia contra las mujeres, de manera objetiva y uniforme para todas las instituciones públicas que, por Ley, atienden la violencia contra las mujeres por razones de género.

5.        Hacer los esfuerzos que sean necesarios y pertinentes para modificar los patrones culturales que interiorizan a las mujeres y toleran la violencia en todas sus manifestaciones ejercida contra las mujeres  por razones de género.

 

 

Articulo 7: Derecho de la Mujer a la Dignidad.

El informe señala que una de los espacios en donde con mayor frecuencia se da un trato cruel a las mujeres es en el espacio privado, de parte del esposo o compañero de hogar.

 

En este sentido, se reconocen los esfuerzos realizados por las organizaciones de mujeres primero, por romper el silencio de las mujeres frente a esta violación de su derecho a vivir libres de violencia que, hasta hace poco más de una década, era tenido como un problema privado y natural y luego para impulsar la aprobación de la Ley contra la Violencia Doméstica.

 

Se afirma que hay avances, pero también hay retos que debe asumir el Estado para garantizar a todas las mujeres tanto en el área rural como en la urbana, las condiciones para que las víctimas tengan acceso a la justicia y reciban la atención, tanto legal como emocional, que  este problema amerita.  A estos efectos se señala la necesidad de que se asignen todos los recursos necesarios a las instituciones administradoras de justicia y que además se continúe modificando los patrones culturales también de los administradores de justicia para garantizar la administración de la Ley contra la Violencia Doméstica en los términos que manda la Ley, aún y cuando haya que establecer sanciones para quienes no observen las medidas de protección a las victimas de manera inmediata, tomando en cuenta que hay mujeres que han perdido la vida a manos de su compañero de hogar mientras esperaban que se dictaran las medidas establecidas en la Ley.

 

Asimismo se señala la falta de un sistema estadístico común a todas las instituciones públicas y privadas que trabajan con mujeres que sufren violencia de parte del hombre con quien están o estuvieron unidas por lazos afectivos.

 

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son:

 

1.        Implementar en debida forma la Convención para Prevenir, Sancionar y Evitar la Violencia contra la Mujer.

2.        Asignar los recursos necesarios a los órganos de administración de justicia para una eficiente persecución del delito y establecimiento de la sanción correspondiente.

3.        Establecer sanción penal para los administradores de justicia que no apliquen correctamente la legislación.

4.        Establecer un sistema estadístico que recoja la información de violencia contra las mujeres, de manera objetiva y uniforme para todas las instituciones públicas que, por Ley, atienden la violencia contra las mujeres por razones de género.

5.        Hacer los esfuerzos que sean necesarios y pertinentes para modificar los patrones culturales que interiorizan a las mujeres y toleran la violencia en todas sus manifestaciones ejercida contra las mujeres  por razones de género.

 

 

Artículo 8: Derecho de la Mujer a un trato Digno.

Se reconoce la prostitución como una de las peores formas de explotación cada vez más visible, hecho que va acompañado de la trata de personas con fines de exploración sexual comercial.

 

También se reconocen los avances formales para sancionar los delitos de explotación sexual de niñas, niños, adolescentes y mujeres y demás delitos conexos. Sin embargo, se hace referencia a la necesidad de adoptar medidas y políticas públicas encaminadas a la prevención de la prostitución a partir de una mayor y mejor educación así como el acceso a un trabajo digno.

 

Sobre la trata de personas se percibe que en su mayoría son llevadas para involucrarlas en actividades relacionadas con la prostitución y la Embajada norteamericana reconoce las limitaciones del Estado Hondureño para enfrentar este problema en debida forma.

 

(VER ANEXOS: INFORME SOBRE LA TRATA DE PERSONAS 2005
HONDURAS (FILA 2) de la Embajada de los Estados Unidos de América).

 

 

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son:

 

1.      Dar cumplimiento eficaz a la legislación internacional y nacional que sanciona la trata de personas con fines de explotación sexual comercial.

2.      Perseguir y sancionar de manera eficiente el proxenetismo.

3.      Definir y ejecutar proyectos para la resocialización de las mujeres, adolescentes y niñas que hayan sido objeto de trata y de prostitución forzosa.

4.      Que el Estado invierta, de manera eficiente y transparente, los fondos de condonación de la deuda, en su condición de país altamente endeudado, en la estrategia de erradicación de la pobreza.

5.      Disponer de recursos para la repatriación de mujeres víctimas de la trata de personas.

6.      Que se tomen todas las medidas para evitar el turismo sexual.

7.      Regular el trabajo doméstico en igualdad de condiciones con el trabajo productivo.

 

 

Artículo 17: Derecho de la Mujer a la Privacidad.

El Estado de Honduras tiene limitaciones para garantizarles a las mujeres su derecho a la privacidad y un trato digno en los medios de comunicación masiva.

 

El informe plantea un caso en donde, gracias a la intervención de una organización de mujeres, se logró la intervención del Ministerio Público para cerrar un programa radial que incitaba a los hombres a violentar el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, y los instruía sobre los diferentes métodos y objetos “apropiados” para flagelar a su pareja.

 

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son:

 

1.      Tomar todas las medidas necesarias para evitar que los medios de comunicación denigren la dignidad de las mujeres, adolescentes y niñas.

2.      Sancionar, en debida forma, la violación a derechos humanos de las mujeres a través de los medios de comunicación.

 

 

Artículo 23: Protección a la Familia.

Se reconocen los avances formales en materia legal para la protección de la familia, ya que Honduras es uno de los pocos países que, desde 1984, cuenta con un Código de Familia con autonomía, es decir, separado, del Código Civil vigente desde 1906.

 

Este Código, a pesar de haberse emitido cuando ya Honduras era alta Parte Contratante de la CEDAW, todavía contiene disposiciones que en su aplicación dan como resultado discriminación contra las mujeres y por lo tanto, en la práctica, no hay una verdadera protección a las familias hondureñas. Esta situación se evidencia en la falta de disposiciones que faculten a las familias para la planificación familiar, por ejemplo.

 

Tampoco hay políticas públicas que garanticen el ejercicio y goce de derechos sexuales y reproductivos, así como acceso a métodos de planificación familiar ni disposiciones que garanticen el derecho de propiedad de las mujeres sobre los bienes adquiridos en la vida de pareja, con lo cual no se cumple la disposición convencional de igualdad de derechos durante y al término del matrimonio.

 

Las peticiones de las organizaciones de mujeres para el cumplimiento de este artículo son:

 

1.         Emitir las reformas al Código de Familia necesarias para garantizar los derechos de todos los miembros integrantes de la familia.

2.         Modificar la legislación penal a fin de despenalizar el aborto bajo ciertas circunstancias.

3.         Tomar las medidas necesarias para garantizar a las mujeres el acceso real, a los métodos de planificación familiar de su elección, debidamente informada.

4.         Destinar los recursos necesarios para proteger la salud sexual y reproductiva de las mujeres más allá de la concepción familista que invisibiliza las necesidades de la mujer en su condición de ser humana.

 

 

Tegucigalpa, M.D.C.,  Septiembre de 2006.

 


 

 

 

Comité Latinoamericano y de El Caribe  para la Defensa de los Derechos Humanos de las Mujeres – Capítulo Honduras.

 

Informe Sobre el Cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  2006

 

 

 

Derecho de la Mujer a la No Discriminación

 

Artículo 2.

 

 

  1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública o otra  índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

  2. Cada Estado Partes se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar disposiciones legislativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

  3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

 

a)   Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en el ejercicio de sus funciones oficiales.

b)   La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial.

c)   Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

Honduras es Alta Parte Contratante de pactos y convenciones de derechos humanos que obligan a eliminar la discriminación por motivo de sexo, género, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Estas obligaciones deberían estar por encima de la Constitución de la República de Honduras, en atención a disposiciones convencionales y resoluciones de órganos creados en las convenciones para dar seguimiento a  su cumplimiento en los Estados Partes. La Carta Magna de Honduras establece que cuando haya contradicción entre el convenio y la ley, prevalecerá el convenio.

 

No obstante lo anterior, se desconoce si hay o no jurisprudencia en cuanto a la jerarquización de la Constitución y las Convenciones de Derechos Humanos.  En algunos momentos se ha argumentado que las Convenciones de los Derechos Humanos están por encima incluso de la Constitución porque cuando el artículo constitucional número 18 establece que “en caso de conflicto entre el Tratado o Convención y la ley prevalecerá el primero”, debe entenderse que la ley incluye la Constitución de la República, en tanto Ley Suprema de la nación, por lo que no pierde su carácter de ley, mientras, otros juristas consideran que en ese artículo con la palabra ley se hace referencia exclusivamente a las leyes secundarias.

 

Por otro lado, en ocasión del reciente proceso electoral, se postularon como candidatos para diputados, en las elecciones primarias o internas, 14 pastores de iglesias evangélicas que representaron el 4.3% del total de 322 hombres y mujeres que se postularon a dichos cargos. Muchas ciudadanas y ciudadanos se opusieron argumentando que se debilitaba aún más el Estado laico, que se violentaba la Carta Magna que establece en su artículo 198 que para ser diputado o diputada se requiere, entre otros, ser del estado seglar y, especialmente, que se violentan disposiciones de la Convención Americana de Derechos Humanos, contenidas en el Artículo 12 que regula el derecho a la libertad de conciencia y de religión y que consigna en el numeral 3:“La libertad de manifestar la propia religión  y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los demás”.

 

A pesar de esta amplia  oposición se les permitió a los pastores trabajar abiertamente en su campaña proselitista y algunos de ellos obtuvieron los votos necesarios para pasar a las elecciones generales. Pero, en último momento de ser presentados al Tribunal Supremo Electoral para su inscripción como candidatos a diputados en las elecciones generales, dicho Tribunal  se pronunció denegando  la inscripción argumentando que los pastores no reunían  el requisito establecido en la Constitución hondureña relativo a “ser del estado seglar”.

 

Frente a esta resolución denegatoria, los interesados presentaron un Recurso de Amparo ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, argumentando la supremacía de la Convención Americana de Derechos Humanos ante la propia Constitución del Estado hondureño, pretendiendo hacer valer disposiciones de esa Convención que establece:

 

“Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

a)   de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)   de votar y de ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c)   de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o por condena, por juez competente, en proceso penal.

 

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

 

2.  Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias”.

 

También señalaron en su alegato la violación de los artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos siguientes:

 

“Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

 

Artículo 25.  Protección Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando  tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

 

Pero, sobre todo, los pastores argumentaron discriminación y la mayor jerarquía de las disposiciones contenidas en convenciones internacionales de derechos humanos, por encima de las propias constituciones de los Estados.

 

La Honorable Corte resolvió pedir a los pastores que renunciaran a sus cargos de pastores, a lo cual se negaron, argumentando que conforme disposiciones de la Convención Americana de los Derechos Humano nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias. En realidad, la petición no era que renunciaran a sus creencias sino a su condición de pastores, posición que sin duda era la que les había dado el gane de sus candidaturas.

 

Esta resolución de la Honorable Corte Suprema de Justicia fue celebrada por muchos ciudadanos y ciudadanas. Sin embargo, en la papeleta electoral se incluyó la fotografía  del hijo de un pastor que no había participado en las elecciones internas, para que ocupara el lugar del pastor una vez realizadas las generales.  Efectivamente, ese candidato resultó electo, pero no se le permitió al pastor ocupar el cargo de diputado sino al hijo.

 

Hoy el Congreso Nacional cuenta  con un diputado hijo de pastor de la iglesia, que no quiso renunciar a su pastorado, pero que ejerce su poder y toma de decisiones, permeadas por concepciones religiosas, a través de su hijo. La pregunta obligada es: ¿dónde está el Estado laico, dónde la garantía del Estado de cumplir con los compromisos internacionales, la Constitución, las leyes y la protección a los derechos de los demás que no somos religiosos/as?

No obstante, esta discusión que fue pública, el Estado no tiene una posición como tal, situación que se ve agravada porque el personal de los órganos de administración de justicia, en su mayoría, desconoce las convenciones de derechos humanos.  Tampoco la mayoría de los ciudadanas y ciudadanos conoce los pactos o Convenciones de Derechos Humanos. El PIDCP, en particular,  no ha sido publicado por el Estado.

 

Desde el punto de vista de la defensa de los derechos de las mujeres, la protección del Estado laico es importante pues la misma garantiza, en gran medida, la posibilidad de potenciar sus demandas contra los fundamentalismos religiosos; vale decir, la lucha por la despenalización del aborto y la oposición frente a la promoción de establecer derechos al no nacido, tal y como propone la Comisión de Niñez y Familia del Congreso Nacional, en su propuesta de Ley de Paternidad y Maternidad Responsable.

 

También es importante señalar que el  derecho a la no discriminación está consagrado en la Constitución hondureña, excepto la discriminación por motivos de género. El Congreso Nacional aprobó una ley denominada “Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer” que entró en vigencia en marzo de 2001 que incorpora la definición de discriminación contenida en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de  Discriminación contra la Mujer, el cual fue ratificado por Honduras desde 1981.

 

La citada Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer regula el derecho de las mujeres a no ser discriminadas en la familia y en las áreas de salud, medio ambiente, educación, cultura, comunicación, trabajo, seguridad social, tenencia de la tierra, crédito, vivienda y toma de decisiones en las estructuras del poder político.

 

La aprobación de esa Ley fue bastante controversial ya que hubo resistencia de los grupos fundamentalistas de las iglesias, especialmente la católica, quienes no aceptan la educación sexual ni el derecho de las adolescentes para continuar sus estudios en su centro educativo diurno cuando resultan embarazadas, argumentando el mal ejemplo que ello representa para el resto de las alumnas. La práctica de cancelar a la estudiante embarazada se mantiene a pesar de la Ley. Los fundamentalismos religiosos no lograron frenar los avances formales pero si, los avances reales. Otras oposiciones igualmente férreas se dieron de parte de los legisladores que se oponían a tomar medidas para garantizar una cuota base del 30 por ciento para compartir el poder político con las mujeres y, garantizar el derecho de propiedad de las mujeres sobre los bienes adquiridos durante la relación de pareja.    

 

Asimismo, la Constitución de la República declara punible toda discriminación por motivo de sexo, raza, origen y cualquier otra lesiva a la dignidad humana y manda a que la ley establezca los delitos y sanciones para el infractor de este precepto.

 

Por su parte, el Código Penal regula el delito de discriminación así:

Articulo 321.- Será sancionado con reclusión de tres (3) a cinco (5) años y multa de treinta mil Lempiras (L.30,000.00) a cincuenta mil Lempiras (L.50,000.00) quien haga objeto de discriminación a otra persona por motivo de sexo, raza, edad, clase, religión, militancia partidista o política, adolecimiento de alguna incapacidad y cualquier otra lesiva a la dignidad humana. Si el responsable es extranjero se le expulsará del territorio nacional una vez cumplida la condena.”

 

Mientras, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM), establece:

”Artículo 86.- Los actos de discriminación serán nulos. Las autoridades o personas particulares que trasgredan los artículos de la presente Ley, serán sancionados con multa de cinco mil lempiras (L. 5000.00) por primera vez”.

 

Los legisladores consideraron menos grave la violación del derecho de las mujeres a no ser discriminadas.

 

La no discriminación por razones de embarazo

 

La Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM), establece la prohibición de solicitar pruebas de no embarazo a las mujeres al momento de su aceptación en un puesto de trabajo. En la práctica, esta disposición es violada frecuentemente en las maquilas pero, las mujeres no denuncian por temor a ser incluidas en las listas negras de estas empresas. Ambas acciones están sancionadas en las leyes pero se impone la necesidad de acceder un puesto de trabajo frente a las altas tasas de desempleo en nuestro país.

 

Otra disposición sobre este tema está contenida en la LIOM para proteger el derecho a la educación a adolescentes que resultan embarazadas. La disposición prohíbe a los directores de los centros educativos expulsar a la adolescente y mantenerla en el centro educativo dándole facilidades para que no se atrase en sus estudios. Esta disposición tiene grandes adversarios especialmente los fundamentalistas bajo el argumento del mal ejemplo  qye da a las demás educandas una chica que sale embarazada sin haberse casado previamente. Si bien los fundamentalistas no lograron impedir el avance formal, en la práctica,  hay que librar grandes batallas para que se de cumplimiento a esta disposición. 

 

 

PETICION DE LAS MUJERES PARA QUE LA COMISIÓN RECOMIENDE AL ESTADO DE HONDURAS

 

1.   Asumir las recomendaciones formuladas por las Comisiones de las Convenciones de Derechos Humanos a otros Estados, especialmente  las relacionadas a la jerarquía de los Derechos Humanos que, a nuestro juicio, deben estar por encima incluso, de la Carta Magna de los Estados y dar publicidad a dichas recomendaciones.  Ello para evitar confusiones al momento de jerarquizar la aplicación de una norma convencional o constitucional.

 

2.   Tomar todas las medidas necesarias para garantizar la laicidad del Estado, evitando la influencia de los fundamentalismos religiosos en las medidas que debe tomar el gobierno, para garantizar el ejercicio y goce de los derechos reconocidos en el PIDCP a todos y todas las personas que habitamos este territorio.

 

3.   Tomar todas las medidas necesarias para dar estricto cumplimiento de Convenciones y Pactos de Derechos Humanos que garantizan la no discriminación de las mujeres. Asimismo, reformar la Constitución de la República para establecer la intolerancia del Estado hondureño a la discriminación contra las mujeres, así como la violencia contra la mujer por razones de género.

 

4.   Reformar el artículo 86 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (LIOM) que regula la sanción del delito de discriminación contra las mujeres, a fin de equiparar la pena con los delitos de discriminación por otras razones, tal como lo establece el Código Penal.

 

5.   Tomar todas las medidas necesarias a fin de dar cumplimiento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer.

 

6.   Reglamentar la LIOM para lograr su efectividad.

 

La Ley fijó plazos no mayores de seis meses, contados a partir de su puesta en vigencia, para su reglamentación. Desde entonces han transcurrido cinco años. El poder Ejecutivo en ninguna de sus Secretarias de Estado ha tenido iniciativa alguna al respecto.

 

 

Garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de

Todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

 

Artículo 3º 

 

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

 

Honduras ha suscrito convenios que lo obligan a establecer igualdad de derechos a todos sus habitantes, sin discriminación alguna por razones de  sexo, género, raza, clase y cualquier otra lesiva a la dignidad humana.

 

Resaltamos el hecho de que