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REPORTE ALTERNATIVO

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

 

 

Artículo 3 – Igualdad de mujeres y hombres[1]

 

El Paraguay se ha obligado en su Constitución y a través de varios instrumentos internacionales a garantizar la igualdad entre hombres y mujeres en diversos ámbitos. Asimismo, se han generado mecanismos institucionales  estatales cuyos mandatos se vinculan con el cumplimiento de estas obligaciones, aun cuando el funcionamiento efectivo de los mismos debe ser analizado de manera particular y no general, dada la variabilidad de situaciones existentes. Pese a estos avances de carácter formal, persisten para las mujeres paraguayas tanto discriminaciones explícitas ante la ley como numerosos impedimentos para que las declaraciones de igualdad y la prohibición de discriminación por razones de sexo sean reales y efectivas, muchos de ellos relacionados con los derechos protegidos en el Pacto.

 

Con respecto a las garantías legislativas relacionadas con la igualdad y la protección contra la discriminación por razones de sexo y género, se señalan las siguientes carencias del Estado paraguayo:

 

Ausencia de legislación que tipifique la discriminación y permita sancionar los actos discriminatorios hacia las mujeres

 

Aun cuando la obligación del Estado paraguayo, en virtud de su Constitución y de tratados internacionales, sea clara con relación a la prohibición de la discriminación, a las garantías para la igualdad y, más específicamente, para la igualdad entre mujeres y hombres, hasta el momento no existe una legislación que tipifique la discriminación hacia las mujeres de manera general y permita sancionar los actos discriminatorios basados en el sexo, que responden a las construcciones de género predominantes en la cultura paraguaya.

 

En un reciente estudio sobre derecho antidiscriminatorio paraguayo se incluye a las cláusulas antidiscriminatorias referidas a las mujeres entre las que poseen garantías débiles, es decir, “aquellas que se limitan a enunciar una prohibición sin sanción efectiva contra el incumplimiento, o que limitan la intervención del Estado a dejar sin efecto el acto discriminatorio”, por contrapartida a las que gozan de garantías fuertes, que permiten sancionar el incumplimiento (Valiente, 2005b: 71-72). Se señala al respecto:

“Con las únicas excepciones del derecho a igual salario por trabajo de igual valor y del derecho a no ser discriminada en el trabajo por causa del embarazo[2], no existen en la legislación garantías de tutela judicial efectiva y sanciones legales que aplicar a cualquier forma de discriminación directa o indirecta que sufra una mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Valiente, 2005b: 73).

 

En el año 2003 fue presentado a la Cámara de Senadores un Proyecto de Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación[3] y, además, se ha dado inicio a un proceso de reflexión y debate encaminado a lograr la reglamentación de los artículos constitucionales relativos a la igualdad y a la no discriminación, con participación de tres comisiones parlamentarias. Sin embargo, estas iniciativas –así como otras relacionadas– enfrentan actualmente una fuerte campaña de ataques provenientes de sectores conservadores de varias iglesias cristianas, opuestas a la inclusión que cuestiones relacionadas con la perspectiva de género –entre otros temas, como la educación sexual, la orientación sexual– en la legislación y en las políticas públicas del Estado paraguayo[4].

 

El éxito que estos sectores han tenido hasta el momento en impedir avances legislativos relacionados con los derechos de las mujeres, con fuerte incidencia en el sentido del voto y en las opiniones de integrantes del Poder Legislativo, da suficientes elementos para dudar de la voluntad política de las autoridades nacionales para que el Paraguay disponga de una legislación que permita hacer efectivos el principio y las garantías de no discriminación.

 

Persistencia de discriminaciones directas a la luz del art. 3 del Pacto

 

Entre las disposiciones legales discriminatorias actualmente vigentes en el Paraguay se encuentran algunas que afectan directamente a las posibilidades de igualdad entre mujeres y hombres en el goce de los derechos contemplados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, se señalan las siguientes discriminaciones legales para las mujeres:

 

En la legislación civil[5]

 

El Código Civil, reformado por Ley Nº 1/92, fue posteriormente modificado por Ley Nº 985/96, que reformó el artículo 12 en lo relacionado con el orden de los apellidos de hijas e hijos, dando preferencia en cuanto a prelación al apellido del hombre en caso de desacuerdo entre padre y madre. Con ello se rompió el principio de igualdad entre mujeres y hombres progenitores. Igualmente, subsiste en el Código una limitación a la capacidad jurídica de las mujeres casadas de recibir donaciones sin conformidad del cónyuge o venia judicial. Estas disposiciones legales son contrarias al art. 23 inc. 4 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

 

El mismo Código Civil establece diferencias en cuanto a la presunción de paternidad, que para el caso de las mujeres casadas corresponde automáticamente al marido –quien si rechaza su paternidad debe interponer una demanda de desconocimiento de filiación–, mientras que en el caso de las mujeres solteras éstas sólo pueden solicitar el reconocimiento de la paternidad si el progenitor concurre a instancias del Registro Civil o, en caso de negativa, interponiendo una demanda contra el presunto padre en representación del hijo o hija. Es decir, la carga de la prueba se deposita sobre la parte más débil (hijas e hijos recién nacidos). Esto representa, por una parte, una discriminación para las hijas y los hijos extramatrimoniales, y, por otra, también para las mujeres madres solteras o en unión de hecho, quienes frecuentemente y como consecuencia del costo que supone una demanda de reconocimiento de paternidad,  enfrentan solas tanto el trabajo como los costos económicos de la crianza (Valiente, 2005b: 73). Si bien en el año 2002 se presentó en la Cámara de Senadores un proyecto de ley que propone modificar esta situación, el mismo aún no fue tratado.

 

 

En la legislación penal

 

Contrariamente a lo que indica el Segundo Informe Periódico del Paraguay (CCPR/C/PRY/2004/2, 3 de agosto de 2004, párr. 133), la CODEHUPY considera que la legislación penal sí contiene discriminaciones para las mujeres, además de varias omisiones y limitaciones en el tratamiento de temas que afectan a las mujeres.

 

En particular se señala lo relacionado con el aborto, pues los artículos que penalizan esta práctica y que están vigentes desde hace casi un siglo (1910)[6], aún no fueron revisados a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Paraguay con posterioridad y representan una discriminación hacia las mujeres, debido a:

 

i)                    Sus efectos gravemente perjudiciales para las mujeres, pues las consecuencias de prácticas clandestinas e insalubres de aborto son una de las principales causas de muerte de mujeres en circunstancias relacionadas con el embarazo y el parto. Esta ley tiene un efecto diferencial para mujeres y hombres, dado que sus consecuencias negativas son sólo tales y de manera directa para la población femenina. El aborto no puede ser prevenido, ni evitadas sus consecuencias en la morbilidad y la mortalidad de mujeres, por efecto de la legislación penal.

 

ii)                   Su referencia al honor de las mujeres, relacionándolo directamente el embarazo producto de relaciones sexuales fuera del contexto matrimonial. El artículo 353 del Código Penal reza textualmente: "En caso de aborto, causado para salvar el honor de la esposa, madre, hija o hermana, las penas correspondientes serán disminuidas a la mitad". El artículo responde a la tradicional doble moral sexual. A más de lo discriminatorio que resulta, este texto resume la contradicción presente en la legislación penalizadora del aborto: el embarazo es visto como un “deshonor” en determinadas circunstancias, al tiempo que se prohíbe y castiga su interrupción.

 

El Código Penal, además, da un tratamiento inadecuado a problemas que afectan gravemente a las mujeres, como el de la violencia doméstica e intrafamiliar (sobre lo que se reporta en el artículo 23) y la violencia sexual, cuyas víctimas principales son mujeres, que es tratada en el capítulo referente a los hechos punibles contra la autonomía sexual. Al respecto, se señalan las siguientes situaciones:

 

i)                    La consideración de circunstancias atenuantes para hechos de violencia sexual: La actual regulación del delito de coacción sexual (artículo 128 del Código Penal) establece que la pena podrá ser atenuada cuando “por las relaciones de la víctima con el autor” se dieran tales circunstancias. La aplicación de atenuantes en casos de violación de la autonomía sexual menoscaba la protección jurídica de los derechos de las mujeres, pues en la mayoría de los casos los autores de estos hechos son conocidos de la víctima, en particular parientes y parejas, personas de los ámbitos más cercanos y cotidianos. En base a esta realidad, las circunstancias atenuantes se aplicarían a la mayoría de los supuestos de coacción sexual. Además, la existencia del atenuante implica un juicio de la conducta de la víctima, puesto que dependiendo de la relación con el victimario la pena es más o menos leve. En los supuestos de abuso sexual a personas indefensas también se establece la aplicación de atenuantes “por las relaciones de la víctima con el autor” (artículo 130 del Código Penal). Por los mismos motivos que en los casos de coacción sexual, tal disposición resulta perjudicial para las víctimas, incluso con mayor gravedad puesto que se trata de personas que no pueden oponer resistencia por encontrarse en situación de indefensión.

 

ii)                   Las referencias a la honra de las mujeres: El artículo 137 del Código Penal establece el delito de “estupro” e indica que “el hombre que persuadiera a una mujer de catorce a dieciséis años a realizar el coito extramarital, será castigado con pena de multa”. Este artículo alude claramente a la honra de las mujeres jóvenes, refiriéndola a la conducta sexual extramatrimonial, puesto que si existe matrimonio el hecho deja de ser punible.

 

iii)                 Un marco penal que minimiza el daño causado por la violencia sexual en comparación con el causado por otros hechos punibles: Las penas de los hechos tipificados como delitos contra la autonomía sexual resultan menores que las estipuladas para hechos punibles contra los bienes materiales y la propiedad La reparación del daño, físico y psíquico causado a una persona víctima de violencia sexual es, sin embargo, más costosa y difícil que la de daños producidos a un bien material.

 

Estas disposiciones del Código Penal de 1997 representan claramente un insuficiente esfuerzo  del Estado paraguayo para la adecuación legislativa en relación a una recomendación anterior del Comité que exhortaba al Paraguay a revisar las leyes anticuadas que contradicen claramente las disposiciones del Pacto por basarse en concepciones tradicionales respecto de las mujeres (CCPR/C/79/Add.48, 3 de octubre de 1995, párrs. 16 y 27).

 

En la protección a la maternidad para mujeres en cargos electivos

 

Las mujeres que ocupan cargos electivos de decisión son discriminadas en cuanto a las garantías y derechos de protección por maternidad que benefician a las mujeres trabajadoras, según disposiciones vigentes en el Código Laboral. Ello representa una seria dificultad para que las mujeres gocen del derecho a participar en los asuntos públicos como representantes y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país, establecido en el artículo 25 del Pacto.

 

El tema fue tratado por primera vez en Paraguay en el 2003, cuando una concejala de la ciudad de Asunción demandó un permiso de descanso por maternidad que le fue denegado por la Junta Municipal capitalina, alegando que las protecciones del Código Laboral no eran aplicables al caso, por no tratarse de una mujer en situación laboral en relación de dependencia. La maternidad, y en particular el parto y el puerperio,  representan de esa manera un impedimento para que las mujeres accedan a cargos electivos. Posteriormente a este hecho fue presentado al Poder Legislativo un proyecto de Ley que Establece la Licencia por Reposo de Maternidad en Cargos Electivos, que extiende los derechos laborales referentes a la maternidad a mujeres en cargos electivos y reglamenta las suplencias del caso. El Proyecto cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados. Se espera que al momento de la revisión del Segundo Informe Periódico de Paraguay ante el Comité de Derechos Humanos dicho proyecto haya sido finalmente sancionado, y sería oportuno que el Comité fuera informado al respecto por el Estado paraguayo.

 

Además de las discriminaciones explícitas señaladas, que tienen directa relación con los derechos civiles y políticos, también existen discriminaciones en la legislación laboral aplicada al trabajo doméstico sobre las que se informa con mayores detalles bajo el art. 26. Éste empleo es desempeñado casi exclusivamente por mujeres y, además, constituye el principal sector de empleo para la PEA femenina del país, razones por las cuales dicha discriminación debe ser considerada como dirigida explícitamente hacia las mujeres, aun cuando la letra de la ley no diga en ningún momento que sólo se refiere a las trabajadoras domésticas. Se trata del único tipo de trabajo legalmente discriminado en el Paraguay. Sin embargo, el Estado paraguayo (CCPR/C/PRY/2004/2, 3 de agosto de 2004, párrs. 93, 101 y 127) no da señales de constatar que lo especificado en el capítulo especial dedicado por el Código Laboral al trabajo doméstico resulta gravemente discriminatorio: son las únicas personas trabajadoras que no tienen derecho al salario mínimo legal, a la jornada máxima de ocho horas, al descanso semanal obligatorio, entre otras muchas situaciones.

 

Insuficiencia de medidas de acción positiva establecidas para contrarrestar los efectos de la discriminación histórica que sufren las mujeres e impedir la reproducción de patrones de conducta discriminatorios

 

El Estado paraguayo tiene una política insuficiente para acelerar la igualdad de hecho entre mujeres y hombres. Existen sólo tres casos en los que la legislación paraguaya establece medidas de acción positiva que favorecen a las mujeres[7]:

 

* En la legislación electoral, una cuota del 20% aplicable en las listas electorales presentadas en internas partidarias, aplicada con una alternancia de al menos una candidata por cada cinco lugares. La precedencia es fijada libremente por cada proponente. Esta cuota, que es la más baja de la región, no sólo resulta insuficiente sino que, además, representa actualmente un obstáculo para producir mejores resultados en cuanto al acceso de mujeres a espacios electivos de decisión, debido a varios factores: por el escaso porcentaje previsto, por la escasa incidencia del mecanismo previsto en los resultados finales de las elecciones y porque en la práctica es aplicada como un techo para la participación femenina, sobre todo en los partidos con mayor poder electoral.

 

* En la Ley Nº 1725/02 que Establece el Estatuto del Educador, se reconoce a las madres un año ficto de servicio por cada hijo/a nacido/a durante el ejercicio de la docencia, pudiendo así sumarse hasta cinco años en el cómputo de años para el acceso a la jubilación ordinaria.

 

* En el Estatuto Agrario se establece un  orden de preferencia a favor de la mujer cabeza de familia para la adjudicación de la tierra sometida a reforma agraria, así como la prórroga para el pago de las cuotas en un 50% del plazo para dichas adjudicatarias.

 

Como puede verse, la primera medida señalada es ineficaz, mientras que la segunda y la tercera son importantes para los sectores específicos a que se dirigen,  pero no se ha procurado extender el uso de medidas similares hacia otros sectores de mujeres. No existen medidas afirmativas destinadas a mejorar el acceso de las mujeres a cargos públicos de decisión no electivos, ni para la inserción en igualdad de condiciones en el sector público en general. No se contemplan tampoco factores como el monolingüismo guaraní, el origen rural, la pobreza, la cantidad de hijos o el hecho de ser únicas proveedoras del hogar para el establecimiento de preferencias o ventajas para el acceso al empleo, a la educación, al crédito o a la vivienda.

 

Por tanto, la CODEHUPY solicita al Comité enfoque su atención en la necesidad de que el Estado paraguayo reglamente la prohibición de discriminación en general, y en particular las fundamentadas en el sexo y en el género, elimine las discriminaciones explícitas que perjudican a las mujeres y están vigentes en la legislación paraguaya e introduzca acciones afirmativas para revertir los efectos de la discriminación hacia las mujeres en diversos planos de la vida.

 

Derecho de las mujeres a la vida

 

En lo referente a la protección del derecho a la vida en condiciones de igualdad para mujeres y hombres, merecen especial atención las muertes de mujeres debidas a enfermedades prevenibles, la mortalidad materna, las muertes de mujeres debidas a la violencia en el hogar y en el marco de relaciones familiares, y las muertes relacionadas con hechos de violencia sexual.

 

Entre las principales causas de muerte de mujeres de entre 10 y 49 años están los tumores[8], principalmente los del cuello uterino y de las mamas. Se estima que una mujer muere cada tres días en el Paraguay a causa del cáncer de cuello uterino, aunque los especialistas calculan un subregistro del 30%. La prevención de la mortalidad debida al cáncer del cuello uterino depende de su detección precoz a través del examen anual de Papanicolau. Dicho estudio debería hacerse a unas 980.000 mujeres al año, pero sólo llega actualmente a unas 100.000, con dificultades adicionales en lo relativo a la calidad del servicio y a la disponibilidad de los resultados. Esto muestra que el problema no ha sido asumido como una prioridad por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (Codina, 2005).

 

Otra de las principales causas de la mortalidad de mujeres en el Paraguay son aquellas relacionadas con la maternidad, es decir, las muertes que se producen durante o luego de finalizado el embarazo, por causas no accidentales o incidentales relacionadas con el mismo o con su atención. la mortalidad materna merece una particular atención debido a que su impacto tiene relación con causas que son evitables a través de adecuados controles prenatales y del acceso a servicios de salud oportunos y de calidad.

 

La tasa global de fecundidad de las mujeres de 15 a 44 años está estimada actualmente en 2,9 hijos por mujer. Esta cifra ha disminuido ostensiblemente entre 1998 y 2004, en correlación inversa directa con un mayor uso de métodos anticonceptivos. La tasa de fecundidad es mayor en mujeres de niveles socioeconómicos menos favorecidos,  con menor nivel educativo, en el sector de monolingües guaraníes y entre mujeres de sectores rurales (CEPEP, 2004: 75-78). Estos datos muestran la relevancia del acceso a información, recursos y servicios para una adecuada planificación de la reproducción. Sobre la mortalidad materna no existen datos tan precisos, pero es de suponer que los mismos factores estarían asociados con su mayor incidencia en la población femenina.

 

El Paraguay posee una tasa de mortalidad materna (TMM), registrada por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPBS) para el año 2003 en 183,5 por 100.000 nacidos vivos (MSPBS, 2004a). Sin embargo, el propio Ministerio reconoce las deficiencias de los sistemas nacionales de información en salud en cuanto a su cobertura, confiabilidad y oportunidad, señala que posee un subregistro de nacimientos del 51% y estima en 43,7% el subregistro de mortalidad (MSPBS, 2004b: 5). Si se considera el subregistro, la tasa de mortalidad materna estimada es mucho mayor (alrededor de 300 por 100.000 nacidos vivos). El país está ubicado entre los poseedores de una Alta Tasa de Mortalidad Materna según la Organización Mundial de la Salud (OMS).

 

Considerando solamente la mortalidad materna registrada por el MSPBS, en un periodo de cinco años (2000 a 2004) han fallecido 741 mujeres. Las causas principales son, en orden de importancia: las hemorragias, el aborto, la toxemia y la sepsis. En el mismo periodo de cinco años, el MSPBS ha registrado la muerte de 167 mujeres por aborto, lo que representa un 23% del total de muertes maternas, aunque es probable que parte de las muertes registradas bajo los ítems de hemorragia y sepsis se hayan debido a las consecuencias del aborto, pero por deficiencias de los registros quedaron subsumidas bajo las otras causas. Sólo a partir de estas cifras oficiales, se puede afirmar que en el quinquenio 2000-2004 ha muerto una mujer cada dos días por causas relacionadas con el embarazo, el parto y el puerperio, mientras que cada 11 días una mujer ha muerto a causa de aborto.

 

No existe en el Paraguay información oficial difundida acerca del impacto del aborto voluntario en las cifras antes expuestas. No obstante, en los datos correspondientes al 2003 se pudo establecer que el 57% de las muertes por aborto de ese año tenían como origen a abortos voluntarios, mientras que como espontáneo fue registrado sólo un caso y de los demás no se consignaba información alguna (Soto, 2004b: 6).

 

Si es escasa e incompleta la información sobre la mortalidad de mujeres debida al aborto, la referente al impacto de esta práctica en la vida y la salud femenina es prácticamente inexistente. No existen estadísticas acerca de la cantidad de mujeres con consecuencias del aborto atendidas en servicios de salud ni estimaciones sólidas acerca de cuántas mujeres estarían recurriendo a esta práctica en el país. Las llamadas cifras negras del aborto tienen relación directa con la ya señalada legislación que penaliza la interrupción voluntaria del embarazo. Los casos registrados son sólo parte de los que han resultado fatales; los demás permanecen ocultos por el temor a las consecuencias penales del hecho.

 

La única excepción a la penalización del aborto se contempla para situaciones en que la vida de la mujer está puesta en peligro por el embarazo o el parto. Sin embargo no existen antecedentes de casos en que se haya siquiera solicitado un permiso legal para realizar este procedimiento.

 

Aunque desde el MSPBS se afirma que existen instrucciones claras con respecto a la obligación de los establecimientos de salud de brindar atención a las mujeres que llegaran con complicaciones del aborto y no realizar denuncias a la fiscalía o a la policía, la realidad es diferente. En entrevistas realizadas a mujeres que recurrieron a un servicio hospitalario por complicaciones de un aborto voluntario se pudo determinar que a un 19% de las que habían recurrido antes a otro centro asistencial no les habían querido atender (Masi y Soto, s/f).

 

Sobre este tema se señala que si bien dentro de las políticas de salud se incluyen la información y proporción de las pastillas de anticoncepción de emergencia, que jugarían un rol relevante en la prevención del aborto, muy pocas mujeres en el país conocen sobre este método anticonceptivo (un 37,2% de las mujeres en edad fértil según la ENDSSR 2004) (CEPEP, 2004: 115). Además, existe en el país una férrea oposición por parte de algunos sectores cristianos a su uso y distribución. Estos sectores han logrado que el Comité de Bioética del Hospital de Clínicas, dependiente de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional (esto es, una institución que funciona con presupuesto público y que debe adecuarse a las políticas nacionales sobre el tema) hiciera el 9 de junio de 2005 una declaración de rechazo al uso de este método, por considerarlo contrario al derecho a la vida. Con ello se muestra la seria dificultad del Estado paraguayo de dar directrices claras con respecto a este tema y lograr que ellas sean respetadas en todos los ámbitos de aplicación de la política de salud gubernamental.

 

En sus últimas observaciones finales al Paraguay, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reiteró su preocupación formulada en 1996 por la persistencia de elevadas tasas de mortalidad materna, en particular las defunciones por abortos ilegales, el acceso limitado de las mujeres a la atención de salud y a los programas de planificación de la familia y la aparente necesidad desatendida de anticonceptivos. En tal sentido alentó al Estado a: a) actuar sin dilación y adoptar medidas eficaces para resolver el problema de la elevada tasa de mortalidad materna y para impedir que las mujeres tuvieran que recurrir a abortos peligrosos y para protegerlas de sus efectos negativos sobre su salud; b) fortalecer la ejecución de programas y políticas encaminados a brindar un acceso efectivo a las mujeres a la información sobre la atención y los servicios de salud, en particular en materia de salud reproductiva y métodos anticonceptivos asequibles, con la mira de prevenir abortos clandestinos; y celebrar una consulta nacional con la sociedad civil, incluidos los grupos de mujeres, para examinar la penalización del aborto, una de las causas de las elevadas tasas de mortalidad de las mujeres (CEDAW/C/PAR/CC/3-5, 16 de febrero de 2005, parág. 32-33).

 

Considerando la gravedad de la mortalidad materna y el impacto del aborto en la misma, la CODEHUPY solicita al Comité que solicite al Estado paraguayo información acerca de las medidas políticas orientadas a la atención de las complicaciones del aborto, de la reglamentación para la vigencia efectiva de la excepción ya prevista a su penalización, así como de las medidas de prevención del impacto de esta práctica en la vida y en la salud de las mujeres, en particular a través de la proporción de información y de acceso a métodos anticonceptivos seguros, incluyendo a las píldoras anticonceptivas de emergencia.

 

Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (arts. 4 y 7 del Pacto)

 

Entre las situaciones que más gravemente afectan a la integridad física y psíquica de las mujeres, protegida en el artículo 7 del Pacto, así como el derecho a la vida protegido en el artículo 4, se encuentran los actos de violencia en el hogar, en el marco de las relaciones familiares y la violencia de carácter sexual. Un recuento de los casos de feminicidio producidos en el Paraguay entre enero de 1995 y febrero de 2005, basado solamente en datos aparecidos en la prensa local, indica la muerte de 316 mujeres en circunstancias de violencia doméstica, intrafamiliar y sexual; es decir, en el Paraguay de la última década una mujer ha muerto cada 12 días por estas causas. En el 61% de los casos consignados el victimario era pareja o ex pareja sentimental de la mujer[9]. Tan sólo en el año 2004 fueron registrados por la Policía Nacional 317 hechos de coacción sexual y 104 tentativas de coacción sexual. El 91% de las víctimas de estos hechos fueron mujeres, y en un 70% de los casos los victimarios eran personas conocidas, vecinos o parientes de la víctima[10].

 

Es sabido que en este tipo de delitos las principales víctimas son mujeres, por lo que la inadecuada protección de las personas frente a estos hechos es una forma de discriminación basada en el sexo. Son hechos que, pese a sus graves consecuencias, se naturalizan, invisibilizan y minimizan, siendo ello visible en la legislación y en las políticas sobre el tema.

 

Gran parte del personal de los centros de salud, la policía y los juzgados no está debidamente sensibilizado ante la problemática específica de las víctimas de delitos contra la autonomía sexual. No existe un espacio de privacidad adecuado para la atención de las víctimas. En los juicios se continúa realizando interrogatorios improcedentes, que se centran en aspectos irrelevantes para el caso, como son la vestimenta de la víctima o sus relaciones sexuales anteriores, llegando incluso a responsabilizarla de la agresión sufrida. Además, la excesiva duración de los procedimientos (superior a dos años), la constante revictimización de la agredida, sentencias con penas insuficientes (especialmente cuando se trata de una mujer adulta), muestran que el Estado paraguayo no garantiza una tutela judicial efectiva del derecho a la autonomía sexual de las mujeres.

 

El Comité de Derechos Humanos, en su Observación General Nº 28, solicita que se informe acerca de si el Estado Parte da posibilidades de acceso a un aborto en condiciones de seguridad a las mujeres que han quedado embarazadas como consecuencia de una violación. En Paraguay no se permite a las víctimas de violaciones acceder a esta posibilidad, aun cuando se trate de niñas o de adolescentes cuyas vidas podrían correr riesgos por el embarazo o el parto y cuyas perspectivas de vida futura se verán afectadas por dificultades para la finalización de los estudios, la inserción laboral y la obtención de recursos económicos.

 

Ante este conjunto de situaciones, preocupa especialmente a la CODEHUPY el reciente rechazo parlamentario de la propuesta de ley para la creación de un Programa Nacional de Prevención y Asistencia a las Víctimas de Hechos Punibles contra la Autonomía Sexual y contra Menores. Entre otros objetivos, el proyecto pretendía garantizar el respeto, protección y ejercicio de los derechos humanos a las víctimas de estos actos, así como implementar servicios integrales, específicos, expeditivos, accesibles y gratuitos para la asistencia médica, psicológica, social y jurídica a las víctimas. A pesar de que el texto legal fue inicialmente aprobado en la Cámara de Senadores, posteriormente fue rechazado en la de Diputados. La misma cámara de origen del proyecto rechazó su aprobación en una segunda instancia, pues varios senadores y senadoras cambiaron de opinión sobre el proyecto que inicialmente habían defendido. El rechazo de ambas cámaras parlamentarias se debió al efecto de la presión de grupos cristianos conservadores que anunciaban que la ley legalizaba el aborto y el matrimonio entre personas de un mismo sexo. El proyecto de ley no aludía a ninguno de estos dos temas.

 

Toda una tipología de tratos crueles, inhumanos y degradantes sufridos por mujeres en el Paraguay son los hechos de violencia y las agresiones sexuales cometidos por agentes estatales en contextos de represión a manifestaciones sociales. La gran mayoría de los casos han sido denunciados por integrantes de organizaciones campesinas movilizadas en torno al derecho a la tierra, que frecuentemente sufren represión policial. No hay investigaciones ni resultados conocidos que determinen quiénes han sido los responsables y que establezcan sanciones y reparaciones para las víctimas. Esta forma de violencia policial impulsó a que mujeres de la Federación Nacional Campesina crearan una coordinadora para luchar contra la violencia sexual y de género en los asentamientos rurales. A continuación se transcriben las situaciones denunciadas por esta organización, por ser representativas de esta extendida forma de violación de los derechos humanos:

Ocupación de Ypekuá (Dpto. de Caaguazú): Alrededor de 40 compañeras golpeadas, torturadas y detenidas, entre las cuales una de ellas perdió a su hija estando aún en el vientre como consecuencia de las patadas que recibió de la policía, y en cuyo nombre hoy el asentamiento se denomina “Juliana Fleitas”.

Ocupación de Crescencio González (Dpto. de San Pedro): Además de los cuatro compañeros muertos en manos de las fuerzas represivas, el trato que recibieron las compañeras giró en torno a patadas, amenazas de muerte y violación, burlas sobre la condición de ser mujer, y manoseos.

Ocupación de Kagueti (Dpto. de Caazapá): “El infierno de Isla Alta” fue denominado por las propias compañeras que sufrieron innumerables atropellos en su condición de mujeres pobres; además de los ya conocidos tratos degradantes, burlas, amenazas de muerte, manoseos y golpes en genitales, una compañera fue violada con trompetilla de fusil.

Asentamiento San Pedro (Dpto. de Caaguazú): 20 compañeras con 30 niños fueron detenidos y trasladados a la Penitenciaría de Villarrica en donde permanecieron durante ocho días, soportando todo tipo de tratos inhumanos y sin atención médica, ya que muchas de ellas habían sufrido golpes e incluso fracturas.

Colonia 3 de Noviembre: En torno a la lucha contra la agroexportación y la resistencia de las comunidades ante las fumigaciones, nuevamente, en medio de la represión las mujeres sufrieron golpes de todo tipo, además de disparos con balines de goma. En otro momento, y alrededor del mismo objetivo, en Ypekuá la represión de los cascos azules dejó compañeras sumamente golpeadas y una de ellas secuestrada durante 48 horas. Asimismo, y en un intento de solidarizarse con esta comunidad, fueron recibidos por estos mismos cascos azules dirigidos por el Fiscal Baranda, además de acribillar y asesinar a dos compañeros, las mujeres también recibieron “su parte”: golpes de patadas, cachiporras, manoseos, amenazas de que serían muertas y/o violadas, e intento concreto de violación.

Todas estas sistemáticas situaciones de violencia estatal contra las mujeres campesinas, en su momento fueron denunciadas ante las autoridades de turno; sin embargo, el silencio y la impunidad siguen siendo los resultados de la ya evidente complicidad entre los distintos poderes del Estado. Y no sólo eso, sino que en el caso concreto de lo ocurrido en Caazapá, el personaje que dirigió la brutal represión fue nada menos que premiado con su posterior ascenso como Sub-Comandante de la Policía Nacional en ese entonces, el comisario José Dolores Sánchez. Y mientras los verdaderos delincuentes, asesinos y violadores de sectores populares son premiados y siguen libres de toda culpa, las compañeras que atravesaron por las situaciones mencionadas tienen sobre sus espaldas heridas físicas y sicológicas no cicatrizadas, hijos muertos e incluso órdenes de capturas vigentes hasta el momento[11].

 

Preocupada por la gravedad de los hechos y por la impunidad que los rodea, la CODEHUPY considera oportuno que el Comité sea informado por el Estado paraguayo acerca de medidas para evitar, investigar y castigar la violencia física y sexual contra las mujeres, ejercida por agentes estatales en contextos de represión de las fuerzas públicas hacia organizaciones sociales movilizadas en torno a demandas de tierras.

 

Derecho de las mujeres a participar en la dirección de asuntos públicos (art. 25 del Pacto)

 

En lo referente al derecho de las mujeres a participar en la vida pública plenamente y en condiciones de igualdad, garantizado en el art. 25 del Pacto, en el Paraguay persiste una subrepresentación femenina en los espacios de poder del Estado, tanto electivos como de designación, situación que se verifica además en los lugares de poder de los partidos políticos e incluso en los de organizaciones sociales. Aun cuando el Estado informa sobre las medidas legislativas orientadas a superar esta discriminación (CCPR/C/PRY/2004/2, 3 de agosto de 2004, párrs. 135-139), no reconoce la absoluta insuficiencia de todas estas medidas para lograr avances decisivos en la materia. Como ya se señaló, la cuota de participación del 20% prevista en la legislación electoral como medida de acción positiva, es actualmente ineficaz para mejorar los resultados electorales.

 

El país sigue teniendo un porcentaje de participación parlamentaria considerado entre los más bajos de la región (10,4%). Los resultados electorales totales de las tres últimas elecciones generales que tuvo el Paraguay (1993, 1998 y 2003) indican apenas un pequeño aumento de mujeres de entre tres y cuatro por ciento en cada periodo. Si ese ritmo se sostuviera, recién en el 2063 se llegaría a un resultado paritario, luego de doce eventos electorales más[12]. En el 2003 por primera vez fue electa una gobernadora entre los 17 titulares departamentales y un 14,1% de las concejalías departamentales pasaron a ser ocupadas por mujeres. Las concejalas municipales representan un 17,7% sobre el total de concejalías electas en el 2001, mientras que sólo el 5% de las intendencias es ocupado por mujeres.

 

Persiste además la desigualdad numérica en cargos relevantes no electivos de la función pública, aun cuando hay dos titulares de ministerios entre los diez existentes y varias titulares de secretarías cuyos cargos tienen rango ministerial. El nombramiento de una mujer en la Corte Suprema de Justicia rompe una larga tradición de exclusión total, pero es insuficiente pues aún está lejos de satisfacer la aspiración de igualdad de acceso. Son mujeres el 30,2% de las juezas y jueces; sin embargo, el porcentaje es menor en los tribunales de apelación (18%)[13].

 

Al respecto, en sus últimas Observaciones finales al Paraguay, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer reiteró su preocupación formulada en 1996 respecto de estos aspectos, observó que no se habían adoptado medidas adecuadas para revertir la baja participación de la mujer en los organismos de adopción de decisiones y en la vida política y pública, y reiteró su recomendación anterior que alentaba al Paraguay a adoptar y aplicar un sistema de cuotas en los órganos de decisión en todas las esferas y niveles posibles, incluyendo los poderes públicos, los partidos políticos, sindicatos y otras organizaciones de la sociedad civil, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 7 de la CEDAW, e instó al Estado a que procediera a abordar dicha recomendación sin dilación (CEDAW/C/PAR/CC/3-5, 16 de febrero de 2005, parág. 18-19).

 

La CODEHUPY considera de gran relevancia que el Estado paraguayo informe al Comité de Derechos Humanos acerca de los mecanismos que pondrá en marcha para evitar que se siga reproduciendo la exclusión femenina de espacios de poder en la vida pública, así como sobre la efectividad de estos mecanismos para que los objetivos propuestos sean alcanzados en plazos razonables.

 

Artículo 6 - Derecho a la Vida

 

El Estado de Paraguay, en su Segundo Informe Periódico, realiza una exhaustiva exposición de las normas de carácter penal que se han dictado en garantía del derecho a la vida (CCPR/C/PRY/2004/2, párrs. 175-199). Lastimosamente, omitió informar sobre la relación existente entre las altas tasas de mortalidad materna y las leyes penales sobre aborto que aún no fueron revisadas a la luz de las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos[14].

 

Igualmente, ha omitido señalar a la atención del Comité los factores y dificultades que aún enfrenta para eliminar completamente la práctica de ejecuciones arbitrarias por sus fuerzas públicas y muertes de personas bajo custodia del Estado, así como señalar factores que propician la impunidad judicial en la materia.

 

No obstante no existir políticas oficiales de ejecuciones extrajudiciales de disidentes políticos como en otras épocas, se continúan registrando homicidios contra personas en circunstancias que llevan a presumir responsabilidad del Estado en estos casos. Sobre todo, en intervenciones realizadas por agentes públicos en los que es presumible el uso desproporcionado o ilegítimo de fuerza, en procedimientos que no se ajustan a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

 

Un autodiagnóstico elaborado por la Policía Nacional, con apoyo financiero y técnico del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, acerca de la preparación de los efectivos de la fuerza pública en relación al uso de las armas de fuego brinda esta conclusión:

 

“Aunque pueda parecer increíble, no existe en la PN el concepto de arma de dotación. Cada policía compra su arma y no hay especificaciones estandarizadas para ello. Al menos el 90% del personal cumple su servicio con un arma particular, según afirma la comisión de “Operaciones e Inteligencia”. Por ello, no parece superfluo decir que las armas policiales deben ser adquiridas por el Estado. La Institución ha de ser quien defina el tipo del arma y el calibre de la munición y quien las entregue a oficiales y suboficiales en servicio activo para uso reglamentario.

 

Tampoco se hace un control previo de tiro, con custodia y archivo de casquillos, de manera que puedan establecerse las características de cada arma y de las balas que dispara. Como, además, los tipos de armas y municiones no están estandarizados, no hay manera de verificar en la práctica si el uso del arma de fuego se ha hecho siguiendo las reglas de necesidad y proporcionalidad. En consecuencia, no hay ningún control real sobre el uso de armas de fuego por miembros de la PN.

 

Sin embargo, en forma contradictoria, la PN cuenta con 5073 fusiles belgas, 362 fusiles chinos, 313 brasileros, 121 alemanes y 30 italianos, además de cuatro morteros y ocho ametralladoras pesadas. Su armamento es el propio de un ejército y por tanto inadecuado para la tarea policial, y no es el que debe corresponder a un cuerpo de seguridad ciudadana. Las armas largas son sólo de apoyo, deben conservadas en armerías especializadas, y sólo podrán usarse cuando a juicio del mando policial la situación lo amerite.

 

Finalmente, el policía no recibe instrucción de tiro. El sistema educativo policial no cuenta con un polígono con todas las especificaciones que se requieren y no tiene munición para hacer prácticas. Por ello, no puede sorprender que de 124 policías muertos en acto de servicio entre 1996 y mediados del año 2000, 18 policías, el 14.5%, lo haya sido por sus propios compañeros o por su propia mano a causa de la manipulación inadecuada del arma de fuego. 10 de ellos fueron conscriptos, lo que no es extraño si se considera que la instrucción que reciben quienes prestan ‘servicio militar’ en la Institución es escasa o nula.

 

La pregunta que queda, por supuesto, es cuántos civiles pueden haber perdido la vida a manos de policías en circunstancias similares” (Nieto, 2001:32-33).

 

Ejecuciones arbitrarias y muertes bajo custodia del Estado

 

La CODEHUPY releva en sus informes anuales sobre derechos humanos en el periodo 1996-2004[15], un total de 35 casos de homicidios arbitrarios y ejecuciones extrajudiciales cometidos por la Policía Nacional; esta cifra no es definitiva ni exhaustiva. En muchos de estos casos, se observa que las muertes sobrevinieron con posterioridad a la detención, como consecuencia de los maltratos infligidos a los detenidos y la falta de una atención adecuada y rápida. Asimismo, es muy frecuente la aplicación del denominado “gatillo fácil”, o el uso sin previa advertencia ni necesidad del arma fuego contra personas que no amenazaban la vida de terceros.

 

El respeto al derecho a la vida supone la obligación positiva de garantizar medios idóneos para protegerla y preservarla, que en los casos de personas sometidas a custodia del Estado por cualquier orden judicial, administrativa o de la índole que sea, adquiere exigencias más severas en la prevención de situaciones que, incluso por omisión, pudieran derivar en la supresión de la inviolabilidad de la vida. En este sentido, la vulnerabilidad de las personas bajo custodia del Estado se agrava por la ausencia de garantías mínimas para la vida y la integridad física, en particular de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos penitenciarios. La CODEHUPY, sin mantener un registro exhaustivo, consigna en sus informes anuales un total de 52 personas víctimas de violaciones al derecho a la vida en establecimientos penitenciarios, mientras se encontraban en prisión preventiva o cumpliendo condenas privativas de libertad.

 

Muchos de los homicidios que ocurren en el interior de los penales se producen por la acción de otros internos, en actos de violencia o en muertes por encargo, lo que revela las escasas condiciones de seguridad interna existentes[16]. El personal de custodia de penitenciarías no cuenta con preparación y equipamiento necesario para la realización de su cometido de acuerdo con los estándares internacionales que orientan la cuestión. Por ejemplo, no se cumplen estrictamente las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad en lo relativo a la prohibición de portación y uso de armas por parte del personal de custodia en los centros de detención de adolescentes infractores.

 

Ejecuciones arbitrarias contra miembros de organizaciones campesinas

 

Si bien la mayor parte de los homicidios arbitrarios post-1989 son casuales, inconexos o están desprovistos de intencionalidad política, esto no es aplicable al movimiento campesino en el contexto de la lucha por la tierra durante los años 1989-2004.

 

Quizás sean las organizaciones campesinas el sector social que sufrió de un modo más claro la acción sostenida de eliminación física de sus miembros por parte de civiles armados que operan en las zonas rurales organizados por terratenientes y, en algunos casos, de agentes del Estado. El Centro de Documentación y Estudios (CDE), organización miembro de CODEHUPY, cuenta con una sistematización de los campesinos y campesinas de las organizaciones que murieron violentamente en distintas circunstancias entre 1989 y 2004 (Pilz et. al., 2004), que se eleva a 83 (2 mujeres y 81 hombres), la mayoría de los cuales (44 casos) cayeron en emboscadas preparadas por grupos parapoliciales (sicarios, y personal de las haciendas) con la aquiescencia, y a veces con la colaboración directa, de la Policía Nacional; en 18 casos hubo participación directa de agentes de la Policía Nacional y en los casos restantes no se cuenta con toda la información disponible para poder determinar la autoría. Todos estos casos han recibido una insuficiente investigación judicial.

 

El problema de las ejecuciones contra miembros de las organizaciones campesinas se encuentra estrechamente ligado a los conflictos generados por la desigual distribución de la tierra en Paraguay:

 

“El principal punto de conflicto entre el Estado y los movimientos campesinos, se sigue planteando en relación al acceso a la tierra. Frente a la inexistencia de planes de reforma agraria, la estrategia mayormente utilizada por las organizaciones desde el inicio de la transición democrática en 1989, continúa siendo forzar la negociación mediante la toma y ocupación de inmuebles privados que se consideran latifundiarios o no racionalmente explotados. Esta estrategia de desobediencia civil se encuentra penalizada en la legislación vigente con hasta dos años de pena privativa de libertad (art. 142 del Código Penal que tipifica el delito de invasión de inmueble ajeno), lo que faculta a los órganos jurisdiccionales a intervenir ordenando desalojos y detenciones de los implicados para su juzgamiento penal” (Riquelme, 2002:223).

 

Durante los años 1990-2004 se han producido un promedio de 50 conflictos agrarios por año, con el 2004 como año pico con 162 conflictos y 118 ocupaciones de inmuebles; entre esos años se produjeron 342 desalojos y la detención y procesamiento penal de 6.133 campesinos/as ocupantes (Pilz et. al., 2004).

 

La Policía Nacional mantiene en vigor una Guía de Procedimiento Policial, la que sin embargo es muy ambigua y carente de precisión en lo referente al uso de armas de fuego y a las medidas de persuasión previas, y no se encuentra ajustada a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. En tales circunstancias, la Policía no observa un protocolo de uso de la fuerza y de armas de fuego ajustado a los estándares internacionales para la intervención en manifestaciones, sean estas lícitas o ilícitas (bloqueo de carreteras o desalojos de ocupaciones). En estos casos es generalizada la actuación de efectivos policiales que no tienen entrenamiento para intervención en manifestaciones, así como tampoco cuentan con el equipo autoprotector y armamentos no letales que disminuyan al mínimo la posibilidad de causar lesiones o la muerte. En estos casos, la intervención de agentes no especializados provoca que los mismos utilicen irreflexivamente su arma de fuego contra la multitud, llegando en ocasiones a provocar la muerte o lesiones graves a la integridad física de los y las manifestantes.

 

Asimismo, el Estado, al verse superado en su capacidad de contener las invasiones, permite que los propietarios recurran a crear y sostener grupos parapoliciales con guardias civiles armados que se encargan de amedrentar y atentar contra la vida de los miembros de organizaciones campesinas que amenazan con invadir sus inmuebles.

 

Muertes de soldados en el servicio militar obligatorio

 

Desde la caída de la dictadura hasta el presente, se registran 110 muertes de soldados y niños soldados durante el cumplimiento del servicio militar obligatorio en las unidades militares y policiales, sin que la justicia ordinaria haya investigado en forma debida ni castigados los responsables de tales hechos.