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Reporte sombra de Perú para el Comité de Derechos Humanos
CLADEM - EQUALITY NOW

Presentado al Comité de Derechos Humanos de ONU, en su 70va sesión,
Ginebra, Octubre de 2000

INFORME SOBRE LA SITUACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES EN EL PERU

1.- INTRODUCCION:

Equality Now y CLADEM, presentan el siguiente informe sobre la vulneración de los Derechos Humanos de las Mujeres en el Perú, dando cuenta de la situación de discriminación, marginación y violencia que enfrentan. Lo cual traduce la falta de cumplimiento de los compromisos asumidos a nivel internacional por el Estado Peruano. En este caso concreto la falta de aplicación efectiva de los derechos garantizados por el Pacto de Derechos Civiles y Políticos , especialmente en los artículos 2°, 3°, 7°, 24° ,25 y 26°.

Si bien el Estado Peruano en sus Informes Periódicos remitidos al Comité de Derechos Humanos, en observancia al artículo 40° del Pacto, señala que han dado claras muestras de atención a los problemas que afectan primordialmente a la población femenina , se puede advertir que los cambios se han producido básicamente en el plano formal. Ello, poco o nada puede revertir la situación de desigualdad y falta de equidad, sino se acompaña de la voluntad política para garantizar el ejercicio y goce pleno de los derechos humanos de las mujeres.

Los datos y estadísticas que se presentan a continuación demuestran la realidad de las mujeres en el Perú.

2.- VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES:

2.1.- VIOLENCIA SEXUAL:

Equality Now y CLADEM reconocen ciertos avances en el plano formal, en el tratamiento legal de la violencia sexual. Entre otras podemos mencionar:

- La derogatoria del artículo 178º del Código penal que permitía la exención de la pena si el violador contraía matrimonio con la víctima.

- La ley 27055º, que contempla medidas de protección para las víctimas menores de 18 años de edad. Por un lado, señala que sólo deben rendir su declaración una sola vez y ante la Fiscal de Familia; y por otro, prohibe la confrontación entre el agresor y la víctima menor de 14 años.

- La ley Nº27155, que contempla la intervención del Fiscal como titular de la acción penal en los casos de violencia sexual, en los cuales las víctimas sean mujeres mayores de edad. Como se sabe en el Perú, en estas circunstancias no se daba el impulso de oficio del proceso. El desarrollo del mismo y la carga de la prueba recaían sobre las propias víctimas.

Además, la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho de toda persona a la vida, identidad, y a la integridad física, síquica y moral, y a su libre desarrollo y bienestar. Ello implica una vida digna, libre de violencia. En ese sentido, el artículo 2°, inciso 23, literal h, señala que "nadie debe ser victima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. Cualquiera puede pedir de inmediato el examen médico de la persona agraviada o de aquella imposibilitada de recurrir por sí misma a la autoridad. Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad".

Pero, las normas aludidas no se respetan, ni están siendo aplicadas eficazmente, como en el caso de la Ley N°27055, cuando la mayoría de los Fiscales y Jueces citan obligatoriamente a la víctima para que rinda nuevamente su testimonio. Tampoco resultan suficientes para atender el problema de violencia sexual que aqueja a las mujeres, niñas y niños de todos los sectores sociales en el Perú.

Según estadísticas oficiales, proporcionadas por las Comisarías de la ciudad de Lima, se han registrado 4,498, 4,807 y 4,677 denuncias durante los años 1996, 1997 y 1998 respectivamente.(Fuente: Instituto Nacional de Estadística (INEI), Revista Cuánto).

Estas cifras, no obstante ser elevadas, ocultan su verdadera dimensión. Según estimaciones efectuadas por organizaciones de defensa de los derechos de las mujeres, de la población de Lima Metropolitana, entre 14 y 50 años, se calcula que 19,332 personas durante 1997, alguna vez han sido víctimas de violencia sexual. (Fuente: Demus: Hora Cero, Setiembre 2000).

El propio Gobierno Peruano, en el Informe presentado ante el Comité Monitor de la CEDAW, dando cuenta del número de denuncias reportadas durante 1981- 1991, considera que ello representa sólo la tercera parte de la realidad. Además, en la actualidad, los médicos del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público refieren que practican entre 15 a 20 exámenes diarios a víctimas de violencia sexual, lo que haría un promedio mensual de 450 a 600 casos (Fuente Oral). Hay que tener en cuenta que estas cifras no coinciden con el número de procesos penales.

En los informes recogidos para la Campaña contra la Violencia que las Inter-Agencias de Naciones Unidas vienen realizando, figura que en 1997 ante el Ministerio Público, se han registrado 758 casos por delito de violación de la libertad sexual, 20.9% más que en 1996, cuando se registraron 599 casos. En 1998, en el período de enero a octubre, se registraron 528 denuncias. Esto significa, aproximadamente 53 casos por mes.(Ver www.undp.org/blac/gender/peru.htm)

Resulta evidente que las cifras ocultas y estas abrumadoras diferencias traducen una falta de confianza de las víctimas en el sistema. El trato vejatorio, discriminatorio y humillante desde la etapa policial, es una de las razones importantes que explican esta situación.

En 1996, La Defensoría del Pueblo, detectó que en algunas comisarías de Lima, la policía no registró el total de las denuncias que formularon las víctimas, sino que discriminaron cuáles registrar, después que conocieron el resultado del examen médico legal. Esto importa una práctica policial discriminatoria que conlleva a la impunidad de muchos violadores, puesto que no en todos los casos se presentan huellas o lesiones traumáticas visibles. Además, dicho requerimiento policial no está previsto en la ley.

Del total de 1969 reconocimientos médicos legales efectuados a víctimas de delitos sexuales, en la sede del Palacio de Justicia en Lima, sólo aparecen reflejados 631 que corresponden a las denuncias ingresadas a las Fiscalías Provinciales Penales y de Familia. Existe por tanto, una diferencia de 1338 casos que han quedado sin investigar en dicho período, a pesar que las víctimas denunciaron los hechos y se sometieron al examen médico (Fuente: Resolución Directorial N°28.2000-DR. Del 5 de Mayo del 2000).

En otros casos, las víctimas no continúan sus denuncias porque no sienten que sus derechos estén garantizados con la legislación penal vigente, además de la desconfianza generalizada en la Administración de Justicia del Perú.

En el plano legislativo no existe una definición de lo que constituye la violencia sexual en todas sus modalidades. El artículo 170° del Código Penal contiene una visión restringida, considerando como tal, sólo la penetración en la vagina del órgano genital masculino. Esta visión deja impune a agresores de otras modalidades de violencia sexual tales como la introducción de dedos u otros objetos, o la comisión de sexo oral.

Aunque se tramita como una denuncia de violencia contra la libertad con circunstancias agravantes por el vínculo familiar, la figura penal del Incesto, no está tipificada como tal. Los operadores de Justicia no tienen en cuenta las presiones familiares que sufre la víctima, sobretodo si el padre o pariente tiene la carga económica de la familia. Lleva ello, a que las víctimas se retracten de la denuncia original.

En el expediente N°211-99 del 30° Juzgado Penal de Lima, la menor N.N. denunció a su padre como el autor de agresiones sexuales en su contra. En el reconocimiento médico legal, no se evidenció huellas o lesiones compatibles con violencia sexual, sólo presentó: características de "himen complaciente".

En la mayoría de casos, cuando se presenta dicha característica se considera que no existen suficientes elementos probatorios, y que en tal sentido no se encuadra en lo previsto por el art.135º del Código Procesal Penal, para que proceda la detención. Como en este caso, sólo se dicta contra el padre, mandato de comparecencia mientras dura el proceso penal.

La Sala Penal de la Corte Superior lo encontró culpable y lo sancionó a 30 años de pena privativa de libertad. El sentenciado interpone Recurso de Nulidad ante la Corte Suprema de Justicia. La madre y la menor presentan ante esta instancia judicial, declaraciones en las cuales se retractan de la imputación. La Corte Suprema declara la Nulidad del Juicio y ordena que se realice uno nuevo, con la presencia obligatoria de la menor y su madre.

En el nuevo juzgamiento, ambas concurren y la menor no solo niega el hecho, sino que en el Acto Oral, pide perdón a su padre por haberle imputado un hecho falso y haberle causado daño. Además, los médicos siquiatras explican a los Jueces, que la menor es manipulable e influenciable y en consecuencia, ha mentido, y que en el presente juicio está diciendo la verdad, esto es que jamás fue violada, lo que da lugar a que se exculpe al violador.

El delito de atentado contra el pudor, previsto en el art. 176° del Código Penal es definido como aquél que se comete sin la intención de practicar el acto sexual. Sin embargo dicha definición presenta serias dificultades. Referirse al pudor, como bien jurídico protegido, siendo además un concepto abstracto o moral, oculta la naturaleza real del ataque a la integridad y libertad personales. Los intentos de violación sexual se maquillan a través de esta figura legal, que conlleva una sanción mucho menor.

De otro lado, si bien existen algunos fallos judiciales importantes y ejemplares, persiste la práctica judicial discriminatoria que importa una violación de derechos humanos. Esto se advierte con el tipo de interrogatorios a los que se someten a las víctimas, la escasa o nula credibilidad que se le da a su versión frente a la del agresor, así como los criterios y prejuicios sexistas que se aplican en la valoración de los hechos.

Las preguntas que se le formulan a las víctimas incluso a las menores de edad, inciden en su vida privada, o su conducta sexual, sobretodo si ha tenido relaciones sexuales previas. La ideología sexista sigue considerando el honor , y no la libertad sexual , como la base y a su vez limitante de la protección penal de la víctima, en abierta violación de los artículos 3, 17 y 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Por otro lado, es frecuente dudar de la versión de la víctima, cuando no presenta lesiones físicas compatibles con la violación, y ello es frecuente, cuando se realiza bajo amenaza o coacción, o cuando la víctima no presenta desgarros en la membrana himeneal por tener el orificio amplio y elástico, denominándose médicamente "himen complaciente", término que de por sí es denigrante para las mujeres.

Esto significa que permite la introducción y la salida del órgano viril, dedos u otro objeto sin dejar huellas. Luego de lo cual recobra nuevamente su elasticidad. Según los Médicos Legistas, 3 a 4, de cada diez mujeres peruanas presentan esta característica corporal.

En general los médicos legistas aplican criterios discriminatorios, que violan el principio de igualdad. Se limitan a constatar si :" existe desfloración reciente o antigua" como elemento constitutivo de la violación. Pero es mucho más evidente en el casos descrito. Ellos concluyen que hay "integridad física", con lo cual sesgan la apreciación de los Jueces.

De otro lado, no se cumple con lo previsto en la Ley 27055 como son las evaluaciones sicológicas o siquiátricas tanto a la agraviada como al agresor, previa a la denuncia . El Fiscal no exige estas pruebas. Lo cual no permite al Juez evaluar convenientemente el hecho imputado.

Otros problemas detectados en relación al reconocimiento médico practicado en las sedes del Instituto de Medicina Legal de Lima y Callao, son: (Resolución Defensorial N°28.2000/DP ):

- Prohibición a la víctima de ingresar acompañada de un familiar;

- Presencia de tres o más integrantes del Instituto de Medicina Legal durante el examen;

- Situaciones incómodas durante el examen (burlas, comentarios impertinentes, ausencia de explicaciones, presencia mayoritaria de profesionales varones);

- Comentarios o preguntas de los médicos legistas en relación a la vida privada de las víctimas (amigos, salidas, enamorados, etc.)

Con relación al Hostigamiento Sexual, está considerado como falta grave en la legislación laboral (Decreto Legislativo 728). Se conocen 10 casos reportados por la Defensoría del Pueblo.

Finalmente, la alta incidencia de casos de violación sexual y otras modalidades de delitos sexuales demuestran que el Estado no ha garantizado la seguridad y la protección personales de las mujeres, niñas y niños víctimas de esta manifestación extrema de violencia de género, lo que importa la negación del derecho a la igualdad y a la igual protección ante la Ley, garantizado en los artículos 3 y 26 del Pacto.

2.2.- VIOLENCIA FAMILIAR

Equality Now y CLADEM, igualmente reconocen que se ha avanzado legislativamente en el tratamiento de la violencia familiar. En este sentido las mas importantes normas promulgadas son:

- La Ley Nº26260, Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, promulgada el año 1993.

- La Ley N°26763, promulgada en 1996 y que perfecciona y precisa los procedimientos de intervención y compromete la participación intersectorial en la prevención y atención de la violencia familiar.

- La Ley N°27306, que modifica el Texto Unico Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar y mediante la cual se amplía la definición de violencia familiar a los actos de violencia sexual, así como las personas que caen bajo la protección de esta ley, tales como excónyuges, exconvivientes, e incluso las personas que han procreado hijos en común, independientemente que convivan o no al momento de producirse la violencia (art. 2º). Con esto último se ha superado el requisito de la cohabitación, establecido en la Ley Nº26260, para poder demandar la aplicación de las medidas de protección recogidas en esta normativa recientemente promulgada. Asimismo, en el artículo 29º de la Ley, los certificados médicos de salud física y mental que expidan los establecimientos de salud del Estado, el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio (anteriormente sólo lo tenían los expedidos por la Oficina Médico Legal).

No obstante todo ello, la situación de la mujer maltratada en el Perú demuestra que las normas escritas no son suficientes para enfrentar la realidad. Y las cifras que a continuación se detallan, demuestran la magnitud del problema, que violenta no sólo varios dispositivos de la Constitución Política del Perú, sino además los artículos 3º y 26º del Pacto.

Entre 1981 y 1992, fueron recibidas por la Policía Nacional del Perú, más de 1´300,000 denuncias, por faltas y delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, lo que representa el 45% del total de denuncias en ese período.

Según datos de comisarías del Cuzco y Lima, se aprecia que las agresiones en las relaciones de pareja representan el 53% de las denuncias por faltas contra el cuerpo y la salud. Lo cual quiere decir que aproximadamente 660,000 mujeres denunciaron por maltratos entre 1981 y 1992.

Según datos de la Delegación de la Mujer en Lima, el 56,40% de las denuncias recibidas entre 1989 y 1993 corresponden a mujeres que denunciaron a su esposo. En Arequipa el porcentaje de esposos denunciados por maltratos alcanza el 67%. Del total de denuncias, el 52,2% fueron por maltrato del esposo, 44,5% de los convivientes, 2,8% de los ex esposos y 0,5% de los ex convivientes.

Durante el período de 1994 - 1997, las estadísticas revelan que el 51,3% de denuncias se deben a maltratos realizados por esposos, el 43, 8% a los convivientes, el 3,5% por los ex esposos y el 1,4%por los ex convivientes; el 94.4% es causado por violencia física, en el 63,5% de casos estaba ecuánime el agresor, y sólo en un 33,7% se encontraba en estado de ebriedad.

Las denuncias recepcionadas entre 1994 y 1997, fueron alrededor de 20,515, pero para 1997, el número de denuncias recibidas por la Primera Comisaría de Mujeres, fue de alrededor de 6,000, lo que revela un significativo incremento de 300% con respecto al año anterior.

De las denuncias sobre violencia familiar realizadas ante las delegaciones policiales de la ciudad de Lima, en 1997, se presentaron 24,576 y en 1998, 27,935, sólo en 1997, del total de denuncias registradas en Lima, el 75% fueron por violencia física, es decir, 18,801 registradas y 5,775, fueron por violencia sicológica, que representa un 23,5%. Asimismo 74,4% de los agresores se encontraban ecuánimes, el 24,1% en estado de ebriedad, y un 1,5% se hallaban derogados.

El servicio Ayuda Amiga, línea de emergencia del PROMUDEH, entre marzo de 1997 y noviembre de 1998, reportó 2,715 atenciones , con un promedio mensual de 129 casos, de los cuales el 98% correspondieron a Lima Metropolitana.

Estas cifras demuestran que no obstante la existencia de las normas aludidas, la violencia doméstica constituye uno de los principales obstáculos que enfrenta la mujer en el ejercicio y goce de sus derechos humanos, sobretodo al derecho a una vida libre, digna y sin violencia.
Además, también existen retrocesos en la legislación. Como se puede apreciar en La Ley 26872 de Conciliación que entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2000. En el art. 9 concordante con el artículo 6°, establece que la conciliación es un requisito obligatorio en los casos de violencia familiar.

Esta disposición está contaminada de sexismo, al considerar que la violencia familiar puede catalogarse como "materia conciliable" en la cual se obligue a la víctima a llegar obligatoriamente a acuerdos con el agresor. Concepción que además se encuentra influenciada por doctrinas de carácter religioso. La concepción aludida, además traduce un afán por considerar los problemas familiares como un asunto privado, lo que contradice las normas de violencia familiar porque mientras la ley de violencia familiar extrae los problemas familiares del ámbito privado, la conciliación los introduce de nuevo en este ámbito.

Por otro lado es evidente la falta de voluntad política en la implementación de medidas de erradicación de la violencia familiar. Si bien es cierto, se han implementado campañas a través de PROMUDEH, esto no resulta suficiente, dada la magnitud del problema.

Sólo se han implementado algunas políticas en el área de capacitación y difusión y algunas campañas de prevención. Pero en el área de protección no se han implementado programas de protección o de ayuda, como en el caso de las casas refugio. En general, el Estado peruano no destina presupuestos ni recursos para implementar medidas concretas.

Es así, que aún se contemplen medidas de protección, como el retiro del agresor, impedimento de acoso a la víctima, entre otros, resulta de poca o escasa eficacia las medidas dictadas a favor de las víctimas, si no se cuenta con el aparato estatal para garantizarlas.

2.3.- VIOLENCIA PERPETRADA POR LOS FUNCIONARIOS DE SALUD PÚBLICA

Equality Now y CLADEM, consideran que en relación a este tema, se siguen produciendo en el Perú, actos de violencia perpetrados por funcionarios públicos del sector salud, contra los ciudadanos, en particular contra las mujeres.

Un caso que deseamos destacar es el sufrido por M. M, una humilde mujer nativa del departamento de Puno, quien fue puesta en estado de inconsciencia y luego violada por el médico Gerardo Armando Salmón Horna, funcionario del sector salud.

Este médico fue absuelto por los Tribunales Peruanos en forma por demás irregular. Por ello, el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres (CLADEM), el Center for Reproductive Law and Policy (CRLP) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), en calidad de representantes de la víctima presentan una petición ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) el 23 de abril de 1998 por la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 1.1,5, 8.1,11 y 25 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en sus artículos 3,4,7,8 y 9.

En esta instancia internacional, el Estado peruano ha reconocido su responsabilidad en los hechos, aceptando suscribir el 6 de marzo de 2000, a través de su representante en la OEA, un Acuerdo de Solución Amistosa, en el cual el Estado se compromete a sancionar administrativamente al médico en mención, así como, poner en conocimiento del Colegio Médico del Perú los actos practicados por Salmón Horna; igualmente, a tomar medidas preventivas y de atención a víctimas por agresiones como la que motivó el proceso. Finalmente, ofrece apoyo económico y atención médica a la víctima. A la fecha no se han cumplido muchos de los compromisos asumidos por el Estado.

Casos como el descrito que implican la comisión de delitos contra la libertad sexual o acoso sexual, perpetrado por Médicos o por personal de salud, se encuentran en la investigación Silencio y Complicidad que se anexa al presente informe.

Otro tipo de violencia que debe denunciarse se da en la atención de partos en maternidades del país, donde se suelen presentar irregularidades como: exigir el pago del 50% del costo de la atención antes del parto, en caso contrario las madres gestantes no son atendidas; la no entrega de los recién nacidos, si no se ha cancelado el costo del parto, en cuyo caso, les colocan un sello para identificar a la madre y el hijo, mientras consiguen el dinero; el hacinamiento en las habitaciones, durmiendo dos madres en una sola cama (con sus hijos incluidos). En general hay un constante maltrato de los servidores de salud hacia los sectores más pobres, mostrando un nivel alto de discriminación social, de la cual, las mujeres son las más perjudicadas.

2.4.- VIOLENCIA PERPETRADA POR OTROS FUNCIONARIOS PÚBLICOS:

Equality Now y CLADEM, consideran que, en relación a este tema se producen en el Perú, actos de violencia perpetrados por funcionarios públicos de todos los sectores, en particular contra las mujeres.

a) En los juzgados y tribunales se perpetran violaciones de los derechos humanos de las mujeres con una aplicación discriminatoria de las normas por parte de los jueces. Sin considerar normas y principios contenidos en tratados internacionales de los cuales el Perú es parte:

Un caso sumamente cuestionado que incluye a mujeres, es la sentencia expedida el 2 de octubre de 1998, por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público, dependiente de la Corte Suprema de Justicia del Perú, en el proceso Nº1720-98, sobre acceso igualitario a centros de baile. Se estableció que la discriminación sólo podía ser considerada como tal, si se afectaba, sin excepción a todos los integrantes de un sector social y no a consumidores individuales.

b) En el Reglamento de los Registros Civiles de las Municipalidades, se dispone que las mujeres solteras se encuentran expresamente prohibidas de dar el nombre del padre de sus hijos. Con ello se establece una clara discriminación de los hijos extramatrimoniales. en abierta violación de los derechos de las niñas y niños a la identidad.

2.5.- ACTOS DE COACCION REALIZADOS CONTRA LAS ORGANIZACIONES DE MUJERES CON FINES DE PROSELITISMO POLÍTICO:

Durante la campaña para elecciones presidenciales del año 2000, se ha podido verificar que el Estado manipula a los sectores populares, acudiendo a sus necesidades básicas y a su situación de pobreza para que, a cambio de alimentos o ayuda social, obtener el apoyo al candidato a presidente y a los candidatos a congresistas de las agrupaciones que conforman la alianza de partidos a la cual pertenecía en su momento el gobierno.

En ese sentido, se han usado recursos del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA), para manejar a la población organizada, como son los "clubes de madres" y "comedores populares", conformados casi en su totalidad por mujeres, mayoritariamente madres de familia.

Del mismo modo, se ha hecho uso, para fines proselitistas y como medio de presión, del programa de formalización de la vivienda popular que es manejado por la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), que tiene incidencia directa sobre las asociaciones de los llamados "pueblos jóvenes", "asentamientos humanos" o "urbanizaciones populares".

El 19 de Setiembre del 2000, el Diario la República informa que ese día se ha convocado un mitin de apoyo al gobierno del Presidente Fujimori, al cual se obliga a asistir a los pobladores de los asentamientos humanos, y a las integrantes de los clubes de madres.

En los "pueblos jóvenes": Hijos de Luya, Lomas del Zapallal, Keiko, Keiko Sofía y otros de la zona del Zapallal, distrito de Puente de Piedra, en el llamado "cono norte" de Lima, los dirigentes de estos poblados, conminan a asistir al mitin convocado para el día martes 19 de setiembre del 2000, bajo la amenaza que, de no asistir perderán sus títulos de propiedad, o en todo caso, de no apoyar al presidente, al producirse el cambio de gobierno, el nuevo gobernante va a desconocer lo realizado por el presidente Fujimori.

3.- DERECHOS REPRODUCTIVOS:

3.1.- ABORTO:

No obstante las Observaciones Finales y Recomendaciones del Comité de Derechos Humanos, realizadas al Perú el 18 de Noviembre de 1996 en su 58° período de sesiones, recomendándole en el punto 22 una revisión de las disposiciones del Código penal a la luz de las obligaciones establecidas en el Pacto, particularmente en los artículos 3 y 26 del mismo, a efectos que las mujeres no arriesguen su vida en razón de la existencia de leyes represivas sobre el aborto, esta situación continúa produciéndose a niveles alarmantes, ya que el Perú no ha cumplido con aquella recomendación.

Se calcula que en el Perú se producen entre 1,600 a 1,800 muertes maternas al año. La tasa promedio de mortalidad materna estimada en la ENDES 96 (Encuesta Demográfica y de Salud Familiar) es de 265 por mil nacidos vivos, una de las mayores tasas de América Latina. Esta cifra esconde una situación aún más seria, que ocurre en las zonas más deprimidas del país, donde las condiciones de pobreza, de inaccesibilidad o falta de servicios de salud, hacen que existan tasas de muerte materna que llegan a 650 por 100 mil nacidos vivos.

Según cifras estimadas por el Ministerio de Salud (Programas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996- 2000), se calcula que en 1996, el 5% de mujeres en edad fértil sufrieron abortos, es decir alrededor de 360,000.

De ellos, 90,000 fueron abortos espontáneos, mientras que 270,000 fueron inducidos. Tratándose de cálculos oficiales, sabemos que la realidad es mucho más dramática.

El 60% de todos los embarazos son indeseados y terminan en un nacimiento indeseado (30%) o en un aborto inducido (30%). De cada 100 mujeres que se provocan un aborto 47% sufre complicaciones y sólo el 20% es atendido.

Gran porcentaje de las mujeres pobres, tanto rurales como urbanas, sufren complicaciones frente a la mínima cantidad de mujeres urbanas con altos ingresos.(Fuente: INEI-FNUAP "Estado de la Población Peruana :1997, Salud Reproductiva".Resultado de estudio realizado por The Alan Guttmacher Institute.

Un estudio de utilización de servicios del Ministerio de Salud, en base a una muestra de 18 hospitales que representan el 4.5% de los hospitales del país (en total 425) tanto públicos como privados, encontró que sobre un total de 7,604 atenciones, la atención del aborto incompleto hospitalario fue de 855 casos mensuales (11%). Extrapolando esta cifra al total de hospitales del país, tendríamos un aproximado de 18,333 abortos por mes.

Lo lamentable, es que muchas de estas muertes se podrían haber evitado de contarse con servicios de atención médica adecuados y oportunos, sobretodo en los casos de muertes ocasionadas por complicaciones del aborto. Sabida es la relación directa que existe entre muerte materna y aborto clandestino.

El aborto en el Perú constituye la segunda causa de mortalidad materna. Es decir, 22% del total de muerte maternas en los hospitales del país corresponden a casos de aborto.

El aborto, salvo el que se practica para salvar la vida de la madre o para evitar en su salud un daño grave y permanente, se considera delito contra la vida, el cuerpo y la salud, y está reprimido con pena privativa de libertad de hasta dos años. (Código Penal arts. 114 al 120 en anexos) Incluso el aborto por violación fuera de matrimonio, se encuentra sancionado con una pena máxima de tres meses. Lo cual significa que el embarazo por violación dentro del matrimonio no es una circunstancia atenuante, y se reprime igual que la figura tipo.

Según fuentes estadísticas de la Policía Nacional en 1994, se produjeron 399 detenciones por casos de aborto, de un total de 16,356 detenciones por delitos contra la vida, el cuerpo y la salud.

El estado peruano pretende invisibilizar el problema señalando en el Informe presentado ante el Comité de Derechos Humanos (ver punto.....) señala que dadas las penas mínimas, previstas en el Código Penal , la sanción no se efectiviza y por lo tanto no afecta a la inculpada, dado que por ejemplo en los casos de aborto por violación, previstos en el art. 120 del Código Penal, y que se sanciona con tres meses de pena privativa de la libertad, la acción prescribe a los 4 meses y medio, tiempo en el cual resulta imposible concluir el proceso.

De este modo, en forma irresponsable se busca desviar el tema para evitar discutir sobre el fondo del mismo. En esta actitud, consideramos que no solo influye una visión sexista del problema, sino también las creencias religiosas, que igualmente resultan inaceptables si tratan de justificar las violaciones a los derechos de las mujeres a la igualdad ante la ley y al pleno disfrute de los derechos contenidos en el Pacto.

Otro aspecto preocupante es la vigencia del artículo 30º de la Ley General de Salud, que señala: todo aquel médico que proporcione asistencia médica a una persona que se ha practicado el aborto, tiene la obligación de denunciarla, en abierta violación de los artículos 3º y 17º del Pacto, que garantizan el derecho a la igualdad y a la privacidad. Al respecto también debe tenerse presente el párrafo 20 de la Observación General Nº 28 formulada por el Comité de Derechos Humanos sobre el art.3º del mismo Pacto.

También, debe alertarse que en la actualidad se plantea en el nuevo Código de Etica Medico, que el médico pueda dejar incluso de atender a las mujeres que presenten características de haberse provocado aborto.

El Estado Peruano, demuestra a través de estos indicadores alarmantes que no tiene un real compromiso con la protección de la vida ni la salud de las mujeres, sobretodo de la población femenina más pobre.

Esta situación es inaceptable para Equality Now y Cladem, por lo que le demandan el cumplimiento de sus obligaciones internacionales a favor del derecho a la vida y a la protección de la salud de las mujeres, que está garantizado en el art. 1 y 2 de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 6 del Pacto que también consagra el derecho a la vida. Así como debe garantizar los derechos reproductivos de las mujeres, a efectos que las mujeres no arriesguen sus vidas en razón a leyes represoras del aborto.

3.2.- ESTERILIZACIONES FORZADAS

Equality Now y CLADEM expresan su preocupación por las denuncias e investigaciones sobre casos de mujeres sometidas a estirilización forzada y a inadecuadas prácticas quirúrgicas de anticoncepción que incluso les han ocasionado la muerte. Lo más grave es que no han sido casos aislados de "negligencia médica", sino que han sido representativos de una práctica sistemática compulsiva, de carácter discriminatorio, dirigida contra mujeres de los sectores urbano popular y rural en situación de pobreza y extrema pobreza, llevada a cabo dentro del Programa de Salud Reproductiva y Planificación Familiar 1996-2000, desarrollado por el Estado Peruano, específicamente durante los años 1996-1998.

Estas serias irregularidades fueron investigadas por organizaciones de mujeres como CLADEM y por la Defensoría del Pueblo; Y en todos los casos se ha encontrado la desinformación, el engaño y la coerción e incluso los estímulos en alimentos, como determinantes para el sometimiento a dichas prácticas vejatorias. Todo ello ha merecido que se expida la Resolución Defensorial Nro. 01-98, y el Informe Defensorial Nro. 7 de la Defensoría del Pueblo, que se anexa, sobre los casos investigados, así como la publicación del reporte "Nada Personal", realizado por el Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer (CLADEM), sobre la Aplicación de la Anticoncepción Quirúrgica en el Perú, 1996-1998.
En el informe "Nada Personal" de CLADEM, se documentó 243 testimonios de mujeres que fueron víctimas de esta política estatal y confirmó la existencia de metas numéricas y de cuotas asignadas a los establecimientos y personal de Salud. En cuanto a la Defensoría del Pueblo se investigaron los primeros casos entre 1996 y mayo 1997, y desde junio de 1997 a mayo de 1999 se detectaron un total de 157 casos a nivel nacional.

Del total de casos denunciados entre 1996 a 1998, 17 corresponden a casos de muertes de mujeres a consecuencia de las ligaduras de trompa (fuente: Defensoría del Pueblo, agosto de 1999).

Sólo se conoce la existencia de 35 procesos por las irregularidades anotadas, de los cuales sólo se han concluido 4 mediante sentencia judicial. La mayor parte continúa en trámite. En los casos de sentencia condenatoria contra los médicos intervinientes (3 por homicidio culposo y 1 por lesiones) la reparación civil oscila entre 500 y 3,000 soles. Por su parte, existen 7 denuncias archivadas, 5 de ellas por el Ministerio Público. De dichas denuncias 4 eran por homicidio culposo, 1 por lesiones graves seguidas de muerte, 1 por lesiones graves y 1 por lesiones culposas.

Adicionalmente se ha podido constatar que las investigaciones fiscales, como la muerte de la señora M.M.C., o la esterilización sin consentimiento de la señora B.D.P., han tardado más de un año.

Finalmente hay pocos procesos judiciales cuyo estado o sentencia judicial no se conoce, pues los Jueces no han cumplido con remitir la información solicitada por la Defensoría.

Entre las denuncias planteadas, tenemos que: no ha habido las garantías suficientes para la libre elección del método de planificación familiar, o del tiempo de reflexión que las mujeres necesitan para tomar una decisión, violando incluso las normas de la Ley General de Salud Nro. 26842, específicamente el artículo 4 de dicha norma, que establece que nadie puede ser sometido a tratamiento médico o quirúrgico sin su consentimiento previo, y el artículo 6, "que consagra el derecho de toda persona a elegir libremente el método anticonceptivo de su preferencia, incluyendo los naturales, y a recibir con carácter previo a la prescripción o aplicación de cualquier método anticonceptivo, información adecuada sobre los métodos disponibles, sus riesgos, contraindicaciones, precauciones y advertencias y efectos físicos, fisiológicos o psicológicos que su uso o aplicación pueda ocasionar. Para la aplicación de cualquier método anticonceptivo se requiere del consentimiento previo del paciente. En caso de métodos definitivos, la declaración del consentimiento debe constar en documento escrito".

Lo cual no se ha cumplido, pues conforme puede verse en los siguientes casos:

- V.E.V.E. esterilizada el 23 de abril de 1996 en el Hospital Regional Cayetano Heredia de Piura, fue intervenida por parto distócico, pero le practicaron una oclusión bilateral de trompas (ligadura), sin haber firmado ninguna autorización para ello.

- De igual modo, M.C.N., esterilizada el 13 de junio de 1997, en el Centro Materno Infantil de Huancavelica. No se le dio consejería previa, ni firmó la autorización respectiva. Se le ofreció alimentos a cambio de la intervención.

Por el contrario, como parte de la política estatal, se establecieron metas en su ejecución, llegando a condicionar el trabajo de los funcionarios de salud al cumplimiento de las mismas. Las diferentes dependencias regionales del Ministerio de Salud han venido dictando comunicados, memorándums y avisos en los que se han establecido metas obligatorias y sanciones para el personal de salud del Estado que incumpliera con las mismas.

En Huancavelica, la Sub-Región de Salud estableció con "carácter obligatorio" la captación de 2 pacientes mensuales para AQV para el personal nombrado y de 3 pacientes mensuales para personal "focalizado" y CLAS (Comité Local de Administración de Salud).

En Huancabamba, Piura, el Director de la Zona de Desarrollo Integral de Salud emitió un comunicado en el que se señala "(...) que debe captar dos pacientes para AQV durante el (...) mes de octubre con carácter de obligatoriedad. En caso contrario se hará el informe (...) para rescindir su contrato, (...)". Según la Directora General de la Dirección Regional de Salud de Piura, tal memo sólo tuvo el propósito de "lograr las coberturas que la propia región de Salud le había programado". El director fue cesado en el cargo, pero destacado al Hospital Rural de Chumbivilcas.

En el Hospital de Acobamba se publicó un aviso en el que "Se comunica a todo el personal del hospital y puesto de salud realizar las capciones para la A.Q.V. a llevarse a cabo el día 26 de febrero de 1998. Todo el personal está en la obligación tanto los asistenciales como los administrativos".

Las Campañas estuvieron destinadas exclusivamente a las ligaduraas de trompas, y en menor medida, a la vasectomía, aplicándose discriminatoriamente en perjuicio de las mujeres. En la Resolución Defensorial Nº03-DP-2000 del Defensor del Pueblo se consigna como dato la diferencia en la aplicación de estos dos métodos, mientras entre 1996 y 1999 se practicaron 244,234 ligaduras de trompa, apenas en ese período se hicieron 20,693 vasectomías. Por otro lado, la falta de seguimiento posterior a la intervención quirúrgica ha producido afectaciones a la salud e incluso casos de mortalidad; tal el caso de Amérita Mestanza Chávez, que ha merecido el rechazo unánime a esta política de esterilizaciones forzadas. Esta campesina del distrito de Encañada (provincia de Cajamarca) fue ligada en el Hospital Regional de Cajamrca, en abril de 1998, habiendo fallecido a los pocos días de someterse a esta intervención quirúrgica.

Por las consideraciones expuestas: Equality Now y CLADEM, solicitamos al Comité de Derechos Humanos, examinar la responsabilidad del Estado Peruano por la violación de los derechos humanos contemplados en el art. 3º y 26º del Pacto , y en su oportunidad recomendar al Estado indemnice a los familiares de todas las víctimas y establezca la obligación del mismo en la implementación de políticas sociales y jurídicas para prevenir, sancionar y erradicar las acciones y prácticas que constituyan violaciones a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales sobre la salud sexual y reproductiva de la población peruana.

4.- MUJERES EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN:

Equality Now y CLADEM, están preocupados por la imagen negativa y sexista de las mujeres que se presenta en los medios de comunicación peruanos.

En particular la imagen denigrante que se presenta en la publicidad, que desnaturalizan la condición de la mujer, mostrándola bajo determinados estereotipos, que la presentan como un ser inferior, sometido y cosificado, lo cual constituye una violación del artículo 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por cuanto la publicación y difusión de material obsceno y pornográfico que retrata a mujeres y niñas como objetos de violencia o de trato inhumano o degradante, puede fomentar que las mujeres y niñas sean objeto de este trato.

El Estado peruano, en lugar de cuestionar este accionar, lo alienta, auspiciando programas en los que se producen imágenes y actos humillantes para las mujeres, de corte sensacionalista y de contenido sexista. A este respecto, resulta preocupante la actuación del organismo estatal de protección al consumidor: INDECOPI (Instituto de Defensa de la Competencia Desleal y la Propiedad Intelectual), frente a las denuncias contra la publicidad de contenido sexista y discriminatorio, que se difunde en los medios, las cuales han sido rechazadas en forma reiterada, por no considerar el referido organismo que tal publicidad tuviera un contenido agraviante a las mujeres.

5.- PARTICIPACION Y REPRESENTACION POLITICA:

Equality Now y CLADEM muestran su satisfacción al haberse establecido legalmente una cuota de participación política de las mujeres no menor al 25%. (Ley Orgánica de Elecciones N°26859 y Ley de Elecciones Municipales, de 15 de julio y 13 de octubre de l997, respectivamente). Dicha cuota se ha observado en las elecciones Municipales de 1998, en las que se eligieron 1721 alcaldes, de los cuales 1664 son hombres y 57 mujeres. Asimismo, se amplió el alcance de la Ley de Cuotas para los Congresistas, en las elecciones generales del período 2000-2005 (período que ha sido reducido constitucionalmente a un año). De este modo, de 120 Congresistas del Parlamento Unicameral peruano, se ha conseguido que 22 sean mujeres. Sin duda hay una diferencia con el Congreso anterior (1995-2000) en el cual hubo 13 mujeres.

Sin embargo, debe demandarse al Gobierno Peruano el incremento de dicha cuota, a efectos de garantizar la equidad de género en este aspecto. Además, la exigencia no sólo radica en incorporar en las listas municipales o congresales dicho porcentaje de mujeres, sino que debe garantizarse la efectiva representación política de las Mujeres después de producida la correspondiente elección para las regidurías o para la Cámara Unica. Para ello también, debe existir una Ley de Partidos Políticos, que asegure efectivamente la representación de la mujer.

A este respecto, fue muy conocido el caso de la Dra. Mercedes Cabanillas, quien al interior de su partido político, ganó las elecciones para ocupar el primer lugar en la lista de postulación al Congreso del 2000. Sin embargo fue relegada al cuarto puesto, saliendo igualmente electa debido al voto preferencial.

La diferencia en la participación política entre mujeres y hombres es abrumadora mientras más altos son los niveles del Gobierno. Lo mismo sucede en las instituciones de la sociedad civil y del mercado, conforme se aprecia de los siguientes datos extraídos del Compendio Estadístico Demográfico 1998-1999, del Instituto Nacional de Estadística (INEI).

El informe señala que, en 1995, el 81% de los hombres predomina en la ocupación de puestos ejecutivos en la empresa privada, frente al 19% de mujeres; y que esta situación ha variado mínimamente en 1998, donde se presenta un 80.6% de varones frente a las mujeres que ocupan el 19,4%.

Para 1998, los datos señalan que las mujeres sólo ocupan el 5,6% frente al 94,4% de varones en puestos gubernamentales a nivel ministerial (ver cuadros anexos). En niveles inferiores, las mujeres solo ocupan el 15.5% frente al 84.5% de hombres.

De este modo, con excepción de los puestos profesionales y técnicos, (hombres 58.9% - mujeres 41,1% en 1995 y hombres 52% - mujeres 47% para 1998), se observa que en nuestro país la participación femenina en las esferas de poder y toma de decisiones es minoritaria. Las cifras que se manejan, anuncian que tal situación puede permanecer inalterable en los próximos años, salvo en las regidurías, en las que se observa un incremento importante de participación, ya que en 1995, el 91,5% eran hombres, frente al 8,5% de mujeres; mientras que en 1998, los hombres alcanzan sólo un 79% y las mujeres llegan al 21%.

Es importante advertir, en todo caso que a nivel de Latinoamérica tenemos un escaso 39.4% de participación femenina en puestos profesionales y técnicos, ocupando el 16° lugar, frente al primero que lo tiene Uruguay con un 63% de participación femenina, dato obtenido en 1999.

El bajo índice de mujeres en cargos de liderazgo político viola el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 3° del Pacto de Derechos Sociales y Políticos, así como el derecho a la participación y dirección política contemplado en el artículo 25° del mencionado Pacto.

Por lo que Equality Now y CLADEM demandan al Estado peruano que garantice la equidad de género en la participación y representación política, y demanda la promulgación de una Ley de Partidos que incorpore tal principio, así como una Ley de Cuotas, que prevea no menos del 50% de participación para las mujeres.

6.- CONCLUSION:

La falta de cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Peruano con sujeción a instrumentos internacionales, ha propiciado la evidente situación de violencia y la vulneración de los derechos humanos de las mujeres en el Perú, sobretodo los derechos consagrados en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2, 3, 7, 25, 26).

Por ello, Equality Now y CLADEM, solicitan al Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que se sirvan considerar el presente Informe, en la formulación de las observaciones finales y recomendaciones a las que deberá someterse el Estado peruano, a fin de garantizar el oportuno y pleno cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Consejo Consultivo de CLADEM:
Carmen Antony
Susana Chiarotti

Graciela Dufau*
María Antonia Martínez
Julieta Montaño
Silvia Pimentel

Ana Rivera
Giulia Tamayo
Roxana Vásquez
Cristina Zurutuza

* In Memorian
 


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